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MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y ENTREGA
NUEVAS COMPETENCIAS A LA SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y
ADMINISTRATIVO
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De: 25-MAY-2016
Norma: Ley 20922Versión: ÚnicaFecha Publicación: 25-MAY-2016Fecha Promulgación: 16-MAY-2016
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Materias: Asignación Profesional; Gobierno Regional; Empleados Municipales; Funcionarios Municipales; Bonificación; Bonificación por Retiro Voluntario

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LEY NÚM. 20922
MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y ENTREGA NUEVAS
COMPETENCIAS A LA SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- A contar del 1 de enero del año 2016, concédese una asignación
profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N°
3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981, y
por la ley N° 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así
como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas,
siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3° del decreto ley N° 479,
del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1974.
Esta asignación se pagará mensualmente, tendrá carácter imponible y tributable y
no se considerará base de cálculo para determinar ninguna otra remuneración o

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beneficio económico. Su monto será el mismo que establece el artículo 19 de la ley N°
19.185 para los grados que resulten procedentes.
Lo dispuesto en este este artículo no se aplicará a los alcaldes, ni a los jueces
de policía local.
Artículo 2º.- Los ex funcionarios regidos por la ley Nº 18.883 que percibieron
las bonificaciones por retiro voluntario en virtud del artículo 14 de la ley Nº
20.649, que habiendo presentado la solicitud para acceder al bono establecido en la
ley Nº 20.305, al momento de solicitar dichas bonificaciones no se les hubiere dado
curso al pago del bono por haberse considerado inaplicables estas normas por no
cumplir con los plazos de doce meses contemplados en el número 5) del artículo 2º y en
el artículo 3º de la citada ley Nº 20.305, tendrán derecho a obtener el mencionado
bono siempre que cumplan los requisitos para acceder a él.
El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que
hayan cesado en sus funciones.
Artículo 3°.- Las municipalidades estarán obligadas a remitir, a lo menos
anualmente, dentro del primer cuatrimestre de cada año, a la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
información referida a las siguientes materias, según los medios y en los formatos que
determine al efecto dicha Subsecretaría:
a) Modificaciones efectuadas a la planta de personal.
b) Dotación incluyendo personal de planta y a contrata, honorarios a suma alzada
pagados a personas naturales, honorarios asimilados a grado, jornales, remuneraciones
reguladas por el Código del Trabajo, suplencias y reemplazos, personal a trato y/o
temporal y alumnos en práctica.
c) Identificación de las fuentes de financiamiento de programas que posibilitan
la contratación de personas sobre la base de honorarios.
d) Escalafón de mérito vigente.
e) Antigüedad del personal, tanto en la respectiva municipalidad como en otros
órganos de la Administración del Estado.
f) Conceptos remuneratorios variables según particularidad de cada funcionario.
g) Política de recursos humanos y el gasto total en las diversas formas de
contratación.
La información remitida sólo podrá ser utilizada por la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo para proponer y evaluar las políticas y planes
correspondientes al ámbito municipal, así como estudiar y proponer las normas
aplicables a dicho sector.
Esta información, con excepción de la contenida en la letra d) anterior, se
deberá mantener a disposición permanente del público, en la manera indicada en el
artículo 7° de la ley N° 20.285, y el cumplimiento de esta obligación estará sometido
al control de transparencia activa del Consejo para la Transparencia.

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Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695,
orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del
Interior, promulgado y publicado el año 2006:
1) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión final ", y" por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en la letra c), el punto final (.) por la expresión ", y".
c) Agrégase la siguiente letra d):
"d) La política de recursos humanos.".
2) Reemplázase, en el numeral 5) del inciso tercero del artículo 14, el guarismo
"218.000" por "1.052.000".
3) Agréganse, en la letra a) del artículo 27, las siguientes oraciones finales:
"Además, deberá informar trimestralmente al concejo municipal sobre las contrataciones
de personal realizadas en el trimestre anterior, individualizando al personal, su
calidad jurídica, estamento, grado de remuneración y, respecto del personal a
honorarios contratado con cargo al subtítulo 21, ítem 03, del presupuesto municipal,
el detalle de los servicios prestados. También, en la primera sesión de cada año del
concejo, deberá informar a éste sobre el escalafón de mérito del personal municipal y
un reporte sobre el registro del personal enviado y tramitado en la Contraloría
General de la República en el año inmediatamente anterior.".
4) Agréganse, en el artículo 31, los siguientes incisos segundo, tercero y
cuarto:
"Asimismo, en este reglamento, las municipalidades podrán crear unidades que
estimen necesarias para su funcionamiento, pudiendo asignarle funciones de las
unidades designadas en los artículos 21, 22, 23, 25 y 27 de esta ley, las cuales, en
dicho caso, no serán ejercidas por aquellas mientras sean asignadas a la nueva unidad.
Para la creación de dichas unidades será necesario contar con el debido
financiamiento municipal y con un informe fundado que justifique su necesidad y
acredite su debido financiamiento, elaborado por las unidades de Administración
Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas y la Secretaría Comunal de
Planificación. En este caso, el reglamento deberá ser aprobado por los dos tercios de
los concejales en ejercicio, debiendo mediar un plazo de, a lo menos, quince días
hábiles entre el conocimiento de éste y su aprobación.
La destinación de un funcionario a una nueva unidad deberá considerar su
experiencia laboral, su formación técnica y profesional en relación a la nueva unidad,
y no podrá significar detrimento en su grado ni en sus remuneraciones.".
5) Incorpóranse, a continuación del artículo 49, los siguientes artículos 49 bis,
49 ter, 49 quáter y 49 quinquies:
"Artículo 49 bis.- Los alcaldes, a través de un reglamento municipal, podrán
fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el
número de cargos para cada planta y fijar sus grados, de conformidad al Título II del

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decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado
el año 1981.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, el reglamento que se dicte
ejerciendo la potestad reconocida en el inciso anterior estará sometido al trámite de
toma de razón ante la Contraloría General de la República y se publicará en el Diario
Oficial.
Para el ejercicio de esta facultad se deberán considerar los siguientes límites y
requisitos:
1. El límite de gasto en personal vigente a la fecha del reglamento respectivo.
2. La disponibilidad presupuestaria. El cálculo de la disponibilidad
presupuestaria y su proyección deberán considerar los ingresos propios y el gasto en
personal de los tres años precedentes al proceso de fijación o modificación de las
plantas; todo lo cual deberá ser certificado previamente por los jefes de las unidades
de administración y finanzas y control de la municipalidad respectiva.
3. Disponer de escalafón de mérito del personal actualizado, conforme a lo
dispuesto en los artículos 49 y 50 de la ley N° 18.883.
4. En caso que se incremente el número total de cargos en la planta de personal,
a lo menos un 75% (setenta y cinco por ciento) de los nuevos cargos que se creen
deberán requerir título profesional o técnico.
5. Los alcaldes deberán consultar a las asociaciones de funcionarios regidos por
la ley N° 18.883 existentes en la respectiva municipalidad, en el proceso de
elaboración de la planta de personal. Para tal efecto, se deberá constituir un comité
bipartito, integrado paritariamente por representantes del alcalde y de las
asociaciones de funcionarios existentes en la municipalidad.
Su opinión deberá ser presentada al concejo municipal en ejercicio con
anterioridad a la readecuación de la planta y no será vinculante.
En las municipalidades donde no existan asociaciones de funcionarios, o éstas no
se encuentren vigentes, representarán a los funcionarios aquellos que sean elegidos en
votación secreta efectuada para tal efecto, debiendo representar a distintos
estamentos.
6. Los alcaldes deberán presentar la propuesta de planta de personal y del
reglamento que la contenga al concejo municipal, la que deberá ser aprobada por los
dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
7. El concejo municipal no podrá aumentar el número de cargos ni modificar los
grados que contenga la proposición y sólo podrá reducir o rechazar la proposición de
planta.
8. La municipalidad deberá remitir copia del reglamento que determine la planta
respectiva y sus antecedentes a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, dentro de los sesenta días posteriores a su dictación.
9. Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley N° 15.231, en el
artículo 7° de la ley N° 19.602 y en el artículo 16 de esta ley, en lo atingente a la
posición de los cargos que allí se indican.
En caso que la fijación de la nueva planta haya considerado una proyección de
ingresos y gastos para la municipalidad determinada con negligencia inexcusable, se
entenderá que se configurará causal de notable abandono de deberes, tanto de parte del
alcalde como del o de los concejales que hayan participado de tal decisión. Para
dichos efectos se procederá según lo dispuesto en la letra c) del artículo 60, en la

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letra f) del artículo 76 y en el artículo 77.
El o los concejales que hubieren votado por rechazar la propuesta de planta
podrán recurrir al Tribunal Electoral Regional para solicitar que declare el notable
abandono de deberes, según lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del plazo de
treinta días hábiles contado desde la aprobación de la planta por parte del concejo
municipal. Con todo, el alcalde deberá remitir a la Contraloría General de la
República el reglamento a que se refiere el inciso primero de este artículo, una vez
transcurrido el plazo precedentemente señalado, sin que se haya interpuesto la acción
que establece el inciso anterior o una vez que el Tribunal Electoral Regional haya
rechazado la acción. Lo dispuesto en este inciso será certificado por el Secretario
del Tribunal Electoral Regional.
Artículo 49 ter.- Para los procesos de encasillamiento del personal que se
originen en la fijación o modificación de plantas de personal de conformidad al
procedimiento dispuesto en el artículo precedente, se seguirán las normas siguientes:
a) Los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales, jefaturas,
técnicos, administrativos y auxiliares se encasillarán en cargos de igual grado al que
tenían a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito.
Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por
haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado
que se consulte en la nueva planta.
En el ejercicio de esta facultad, los alcaldes podrán encasillar de acuerdo al
escalafón de mérito, a los funcionarios titulares en una planta distinta a la que
éstos pertenecen en la medida que hayan quedado vacantes luego de la provisión
indicada en el párrafo anterior, siempre que se cumplan los requisitos propios del
cargo y, además, los siguientes:
i.- Que el funcionario, a lo menos tres años antes, esté realizando las funciones
propias del estamento de la planta en que se encasilla.
ii.- Que el funcionario acepte previamente, por escrito, el traspaso.
b) Una vez encasillado el personal de la letra a) precedente en los cargos que
queden vacantes, se encasillará a los funcionarios a contrata asimilados a las
referidas plantas, que se encuentren en servicio al 31 de diciembre del año anterior
al del inicio del plazo para ejercer la facultad de dictación del reglamento que fija
o modifica la planta de personal.
Los funcionarios a contrata señalados en el párrafo anterior sólo podrán ser
encasillados siempre que tengan, a lo menos, cinco años de servicios continuos en la
respectiva municipalidad anteriores al encasillamiento, cumplan con los requisitos
generales y específicos del cargo correspondiente, y se encuentren calificados en
lista N° 1, de distinción, o lista N° 2, buena.
El nombramiento deberá realizarse en un cargo vacante que corresponda a la misma
planta y grado al cual se encontraban asimilados. Con todo, aquellos funcionarios que
hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos treinta y
seis meses anteriores al encasillamiento sólo podrán ser encasillados en el grado que
tenían con anterioridad a dicho mejoramiento.
En caso que existan más funcionarios a contrata que cargos vacantes, la provisión
de éstos se efectuará, en primer término, de acuerdo al resultado de la última

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calificación obtenida y, en caso de empate, conforme a la antigüedad de servicio en la
respectiva municipalidad y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el
alcalde.
c) Una vez practicado el procedimiento anterior, los cargos que queden vacantes
se proveerán con los funcionarios señalados en la letra a) anterior, de acuerdo a los
artículos 51, 52, 53 y 54 de la ley N° 18.883. Si después de este procedimiento
quedaren aún cargos vacantes, éstos se proveerán en conformidad a lo estatuido en el
Párrafo I del Título II de la citada ley.
d) Lo dispuesto en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
i.- El encasillamiento no podrá tener como consecuencia, ni podrá ser considerado
como causal de término de servicios, cesación de funciones o término de la relación
laboral del personal.
ii.- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de sus remuneraciones,
excepto en el caso contemplado en el párrafo tercero del literal b), ni modificación
de derechos previsionales.
iii.- Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que
correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se
otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
iv.- Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que
tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
Artículo 49 quáter.- La facultad conferida en el artículo 49 bis podrá ejercerse
cada ocho años, y dentro de los dos años siguientes a contar del cumplimiento de dicho
período, siempre que se cumplan los requisitos y límites que establece esta ley.
En caso de corresponder hacer uso de la citada facultad en un año en el que se
realicen elecciones municipales, dicho derecho podrá ejercerse sólo durante el año
siguiente a éstas.
El reglamento municipal que modifique o fije la nueva planta entrará en vigencia
el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
La facultad establecida en el artículo 49 ter deberá ejercerse dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia del reglamento municipal que
modifique o fije la planta respectiva. En el caso que procediere la realización de
concursos públicos, éstos deberán efectuarse en el plazo de un año contado desde la
citada fecha.
Artículo 49 quinquies.- Para todos los efectos legales, la participación de los
funcionarios municipales en la determinación de la planta municipal no se entenderá
como una vulneración al número 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 y al número 1 del
artículo 12 de la ley N° 19.880.
6) Agréganse, en el inciso segundo del artículo 56, las siguientes oraciones
finales: "Además, deberá presentar para aprobación del concejo la política de recursos
humanos, la cual deberá contemplar, a lo menos, los mecanismos de reclutamiento y
selección; promoción y capacitación, y egreso. En este proceso los alcaldes podrán
considerar la opinión de un comité bipartito conformado en los términos del número 5

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del artículo 49 bis. Dicha política podrá incluir también diversos planes piloto
relacionados con el recurso humano, a fin de permitir un mejor desempeño laboral.".
7) Introdúcense, en el inciso segundo del artículo 67, las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázase, en la letra g), la expresión final ", y" por un punto y coma (;).
b) Agrégase la siguiente letra h), nueva, pasando la actual a ser letra i):
"h) El estado de la aplicación de la política de recursos humanos, y".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que
aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
1) Modifícase el artículo 2°, en los términos que siguen:
a) Reemplázanse, en el inciso cuarto, el vocablo "veinte", la primera vez que
aparece, por "cuarenta", y la palabra "cuatro" por "ocho".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El gasto anual en personal no podrá exceder, respecto de cada municipalidad, del
42% (cuarenta y dos por ciento) de los ingresos propios percibidos en el año anterior.
Se entenderá por gasto en personal el que se irrogue para cubrir las remuneraciones
correspondientes al personal de planta y a contrata. Asimismo, se considerarán en
dicho gasto los honorarios a suma alzada pagados a personas naturales, honorarios
asimilados a grado, jornales, remuneraciones reguladas por el Código del Trabajo,
suplencias y reemplazos, personal a trato y/o temporal y alumnos en práctica. A su
vez, los ingresos propios percibidos serán considerados como la suma de los ingresos
propios permanentes señalados en el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales, incluyendo la totalidad de la recaudación por concepto de
permisos de circulación y patentes municipales, más los ingresos por participación en
el Fondo Común Municipal indicados en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica
constitucional de Municipalidades. Sólo para los efectos del cálculo del gasto anual
en personal que dispone el presente artículo, no se considerarán los pagos que realice
el municipio por concepto de la asignación de zona establecida en el artículo 7° del
decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado el
año 1974, otorgada por el artículo 25 del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981; de la bonificación
establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198, ni de la bonificación compensatoria
del artículo 29 de la ley N° 20.717, destinada a los beneficiarios de la mencionada
bonificación del artículo 3° de la ley N° 20.198.".
2) Incorpóranse, en el artículo 7°, los siguientes incisos segundo y tercero:
"Las plantas municipales establecidas de acuerdo al inciso anterior tendrán las
siguientes posiciones relativas:
Alcaldes del grado 1 al 6
Directivos del grado 3 al 10
Profesionales del grado 5 al 12
Jefaturas del grado 7 al 12
Técnicos del grado 9 al 17
Administrativos del grado 11 al 18

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Auxiliares del grado 13 al 20.
Para los efectos de establecer el grado asignado al cargo de alcalde dentro de la
planta municipal respectiva al momento de fijarla o modificarla de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 49 bis de la ley N° 18.695, los municipios deberán ajustarse
a la categoría en que se encuentren según el total de sus ingresos anuales percibidos
o el número de habitantes de la comuna, a su elección. Un reglamento dictado por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por el Ministro de
Hacienda, fijará las categorías según los criterios antes indicados y el rango de
grados posibles para cada categoría, sin que pueda dicho reglamento de manera alguna
significar una disminución de remuneraciones o grado al alcalde, o algún miembro de
cualquier escalafón de la municipalidad. Dicho reglamento deberá dictarse en los seis
meses siguientes a la publicación de esta ley. En caso que no se dicte el reglamento
dentro de plazo, los municipios igualmente podrán modificar sus respectivas plantas.".
3) Agréganse, en el artículo 8°, los siguientes incisos finales:
"Para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las
municipalidades se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Plantas de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste.
No obstante, para los cargos de dirección destinados al mando superior de las
unidades que se indican seguidamente, deberán cumplirse los requisitos específicos que
se señalan:
a) Para la unidad de obras municipales se requerirá título de arquitecto, de
ingeniero civil, de ingeniero constructor civil o de constructor civil, otorgado por
una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.
b) En la unidad de asesoría jurídica se requerirá título de abogado, habilitado
para el ejercicio de la profesión.
2) Plantas de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos,
ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del
Estado o reconocida por éste.
3) Plantas de Jefaturas: título profesional universitario o título profesional de
una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución
de educación superior del Estado o reconocida por éste, o título técnico que cumpla
los requisitos fijados para la planta de técnicos.
4) Plantas de Técnicos: Título técnico de nivel superior otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en el área que la
municipalidad lo requiera; o, en su caso, título técnico de nivel medio, en el área
que la municipalidad lo requiera, otorgado por una institución de educación del Estado
o reconocida por éste; o haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera
profesional impartida por una institución del Estado o reconocida por éste, en el área
que la municipalidad lo requiera.
5) Plantas de Administrativos: Licencia de educación media o su equivalente.
6) Plantas de Auxiliares: Haber aprobado la educación básica o encontrarse en
posesión de estudios equivalentes. Para el ingreso o la promoción a cargos que
impliquen el desarrollo de funciones de chofer, será necesario estar en posesión de la
licencia de conducir que corresponda según el vehículo que se asignará a su
conducción.

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Las plantas podrán considerar requisitos específicos para determinados cargos.".
4) Intercálase, en el artículo 15, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser tercero:
"Las municipalidades deberán dictar un reglamento de concurso público.".
5) Añádase, en el artículo 16, el siguiente inciso tercero:
"No obstante lo anterior, en el caso de los requisitos para cargos directivos
municipales, éstos podrán considerar perfiles ocupacionales definidos por el Programa
Academia de Capacitación Municipal y Regional de la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo, a que se refieren los artículos 4° y siguientes de la ley
N° 20.742.".
6) Incorpórase, en el artículo 20, después de las palabras "personas propuestas",
la frase "con especial consideración de los factores señalados en el inciso segundo
del artículo 16".
7) Agrégase, en el inciso primero del artículo 25, la siguiente oración final:
"Dichos programas deberán contemplar, a lo menos, cursos sobre derecho administrativo,
probidad administrativa, contabilidad y gestión financiera municipal, estas dos
últimas materias preferentemente para aquellos funcionarios que se desempeñen en áreas
afines.".
Artículo 6°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 18.294, que establece normas y
otorga facultades para instalación de nuevas municipalidades creadas en la Región
Metropolitana de Santiago y modifica el decreto ley N° 3.063, de 1979.
Artículo 7°.- Deróganse los artículos 11 y 12 de la ley N° 19.280, que modifica
la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y establece normas sobre
plantas de personal de las Municipalidades.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- A contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de
planta, regido por la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular
en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados
10° al 20°, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior
siempre que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o
discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma
municipalidad. Para dicho efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva
planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella.

Tabla 12 (página 10 · 37 filas)

Artículo segundo.- El personal de planta, regido por la ley Nº 18.883, que se
haya encontrado nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas
de técnicos, administrativos y auxiliares en los grados 15º al 20º, ambos inclusive,
será encasillado a partir del 1 de enero de 2017 en el grado inmediatamente superior
al que esté en posesión a esta última fecha.
Para acceder a lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios titulares
de planta deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o
discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma
municipalidad. Para dicho efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva
planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata,
los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria,
modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar
en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo
transitorios anteriores. En este caso, las modificaciones de grados entrarán en
vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto
administrativo.
Para acceder a lo establecido en el inciso precedente, los funcionarios a
contrata deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o
discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma
municipalidad. Para dicho efecto se considerará el tiempo servido a contrata asimilado
a la respectiva planta.
El personal a contrata al cual se le aplique este artículo no quedará afecto a la
limitación establecida en el párrafo tercero de la letra b) del artículo 49 ter de la
ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2006, que se incorpora a través
de la presente ley, respecto de los mejoramientos de grado remuneratorio en los
últimos treinta y seis meses.
Artículo cuarto.- Para efectos de la aplicación de los artículos primero y
segundo transitorios de la presente ley, se utilizarán los cargos vacantes de las
respectivas plantas de personal.
Si aplicado el mecanismo anterior faltaren cargos, los alcaldes estarán
facultados para modificar las plantas del personal de las municipalidades, sólo con el
objeto de crear los cargos necesarios para ello. A su vez, se entenderán suprimidos
por el solo ministerio de la ley, en el mismo número de cargos que cree, aquellos cuya
vacancia generen los funcionarios a los cuales se encasille de acuerdo a los artículos
primero y segundo transitorios de esta ley. Con todo, no se suprimirán los cargos

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correspondientes al último grado de cada una de las plantas de técnicos,
administrativos y auxiliares, y siempre deberá quedar, a lo menos, un cargo en cada
grado de dichas plantas. Con todo, el número total de cargos de cada una de las
plantas antes señaladas deberá ser, a lo menos, el mismo que existía con anterioridad
al encasillamiento.
Los actos administrativos que formalicen lo dispuesto anteriormente deberán
dictarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, en el
caso del artículo primero transitorio, y para el caso del artículo segundo
transitorio, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año 2017.
Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos primero y segundo
transitorios de esta ley, se podrá superar el límite establecido en el inciso final
del artículo 2° de la ley N° 18.883, incorporado por el número 1) del artículo 5° de
la presente ley, sólo hasta los porcentajes que sean necesarios para la señalada
aplicación.
Artículo quinto.- Los cambios de grado que determine la aplicación de los
artículos primero a tercero transitorios de esta ley no serán considerados como
ascensos para los efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley N°
18.883.
Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que
estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado
para tal efecto.
Artículo sexto.- El Fisco efectuará un aporte extraordinario a las
municipalidades durante el año 2016 de M$ 32.000.000 (treinta y dos mil millones de
pesos) y en el año 2017 de M$ 36.000.000 (treinta y seis mil millones de pesos).
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, mediante resolución, que será visada por la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda, anualmente determinará los montos que a cada
municipalidad le corresponda. Dicha resolución dispondrá primeramente el
financiamiento en su totalidad del incremento de grados dispuesto en los artículos
primero, segundo y tercero transitorios. El remanente que resulte luego de financiar
el mencionado incremento se destinará al pago de las otras asignaciones y bonos
otorgados en esta ley. Para determinar los montos correspondientes a cada
municipalidad se ordenarán éstas de acuerdo al mayor gasto en personal que origine el
pago de las aludidas asignaciones, distribuyendo los recursos disponibles desde menor
a mayor gasto hasta su total distribución.
Las municipalidades deberán acreditar mediante los medios, forma y oportunidad
que determine la referida Subsecretaría los costos involucrados para la aplicación del
presente artículo.
Para dichos efectos los alcaldes a través de un oficio solicitarán anualmente a
la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo los fondos respectivos,

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documento que será acompañado por certificado emitido por los jefes de las unidades de
administración y finanzas y control, el que además deberá ser suscrito por el
respectivo secretario municipal en su calidad de ministro de fe, el que contendrá un
resumen de los mayores costos por gastos en personal, clasificados por grado, tanto
respecto de los funcionarios de planta como de los a contrata.
Los oficios a que se refiere el inciso cuarto deberán ser enviados a la citada
Subsecretaría dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la
presente ley, para efecto del pago de los beneficios del año 2016.
Para la entrega de los aportes que correspondan al año 2017, los oficios deberán
ser enviados a más tardar el 28 de abril de ese año.
Las municipalidades sólo podrán destinar los citados fondos aportados a financiar
el mayor gasto determinado por la aplicación del artículo 1° y de los artículos
primero, segundo, tercero, octavo y undécimo transitorios de la presente ley.
La no destinación de los fondos transferidos a los fines a que se refiere el
inciso anterior será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 236
del Código Penal.
Artículo séptimo.- El monto de la asignación profesional establecida en el
artículo 1° y de la asignación Directivo-Jefatura dispuesta en el artículo undécimo
transitorio de la presente ley ascenderá a un 34% (treinta y cuatro por ciento) de su
monto total desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de ese año; y a un
100% (cien por ciento) de ella a contar del 1 de enero del año 2017.
Artículo octavo.- Concédese, por una sola vez, a los funcionarios municipales que
a continuación se indican, un bono especial, imponible y tributable, cuyo monto
ascenderá a:
a) Respecto de los funcionarios municipales que tengan derecho a percibir la
asignación profesional del artículo 1° o la asignación Directivo-Jefatura del artículo
undécimo transitorio de esta ley, el bono ascenderá a cuatro veces el monto que le
corresponda por ese concepto en el mes de enero de 2016.
b) Respecto de los funcionarios municipales titulares de un cargo de las plantas
de técnicos, administrativos o auxiliares a quienes se aplique el artículo primero
transitorio de esta ley, el bono ascenderá a cuatro veces la diferencia que resulte
entre el total de haberes brutos que le corresponda en el mes de enero del año 2016 y
el total de haberes brutos del mes anterior. Para efectos del presente literal, no se
considerarán la asignación de mejoramiento de la gestión municipal establecida en la
ley N° 19.803, la bonificación contemplada en el artículo 3° de la ley N° 20.198, la
bonificación anual del artículo 44 de la ley N° 20.883, las horas extraordinarias, ni
ninguno de los beneficios concedidos por una sola vez, contemplados en la ley N°
20.883. También tendrán derecho a dicho bono, los funcionarios a contrata que se
encuentren en las mismas condiciones de los funcionarios de planta antes señalados y
que se les aplique el artículo tercero transitorio de esta ley.

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Los bonos señalados anteriormente se pagarán en una sola cuota, sólo a quienes se
encuentren en funciones en el momento del pago. Para dicho efecto, las Municipalidades
deberán remitir a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo toda la
información referente a lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes, dentro del mes
subsiguiente a la publicación de esta ley.
Artículo noveno.- La facultad concedida en el artículo 49 bis de la ley N°
18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del
Interior, promulgado y publicado el año 2006, introducido por el número 5) del
artículo 4° de la presente ley, podrá ejercerse, la primera vez, a partir del 1 de
enero del año 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2019 y, en lo sucesivo, se
seguirán las normas dispuestas en el artículo 49 quáter de la citada ley.
La modificación establecida por el número 2) del artículo 4° de la presente ley
entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2018.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establecen en el número 3)
del artículo 5° de esta ley no serán exigibles respecto de los funcionarios
municipales titulares y a contrata en servicio a la fecha de publicación de la
presente ley. Asimismo, a los funcionarios municipales a contrata en servicio a dicha
fecha cuyos contratos se prorroguen, no les serán exigibles los requisitos antes
señalados.
Artículo décimo.- Deróganse las correspondientes normas que fijaron las plantas
de personal de las municipalidades del país, a contar de la fecha de entrada en
vigencia del primer reglamento que fije para cada municipalidad la nueva planta de
personal establecida en virtud de los artículos 49 bis y 49 ter de la ley N° 18.695,
según corresponda.
Artículo undécimo.- Concédese, a contar del 1 de enero del año 2016, al personal
de planta y contrata, regido por la ley Nº 18.883, de las plantas Jefaturas,
Profesionales y Directivos, una asignación especial de Directivo-Jefatura, siempre que
no tengan derecho a la asignación del artículo 1° de esta ley. La asignación del
presente artículo sólo se concederá al personal antes señalado que se encontraba en
funciones en las mencionadas plantas al 1 de enero de 2015.
El monto de la asignación se determinará conforme a las reglas siguientes:
1.- Valores asignación Directivo- Jefatura:
GRADOS $ MES
3 236.626
4 223.234
5 222.511

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6 198.669
7 181.279
8 162.586
9 147.133
10 133.151
11 120.500
12 109.049
Los valores antes señalados se reajustarán en los mismos porcentajes y
oportunidades que la remuneración del sector público.
2.- Esta asignación se pagará mensualmente, tendrá carácter imponible y
tributable y no se considerará base de cálculo para determinar ninguna otra
remuneración o beneficio económico.
Artículo duodécimo.- El mayor gasto que irroguen las modificaciones dispuestas en
la presente ley será de cargo municipal.
Con todo, los aportes extraordinarios del Fisco, indicados en el artículo sexto
transitorio se financiarán con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria
del Tesoro Público.
Artículo decimotercero.- Las municipalidades que puedan aumentar la dotación a
contrata en virtud de la modificación introducida por esta ley en el artículo 2° de la
ley N° 18.883 deberán priorizar en las nuevas contrataciones bajo esa modalidad al
personal a honorarios que se encuentre contratado con cargo al subtítulo 21, ítem 03,
del presupuesto municipal, a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo decimocuarto.- Los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas
plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280
mantendrán su derecho a ser encasillados y al ascenso en las mismas plantas en que se
encontraban a la fecha de publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de mayo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo
Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y

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Lillo, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica disposiciones aplicables a los funcionarios
municipales y entrega nuevas competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, correspondiente al boletín N° 10057-06
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el
Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de
constitucionalidad respecto de sus artículos 1° a 7° permanentes, y primero a
decimocuarto transitorios, y por sentencia de 12 de mayo de 2016, en los autos ROL N°
3023-16-CPR,
Se resuelve:
1º.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 4° permanentes, en
los numerales 1 a 5 del artículo 5° permanente, y en los artículos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto, noveno, decimotercero y decimocuarto Transitorios del
proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2°.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de
constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°
permanentes, numerales 6 y 7 del artículo 5° permanente, artículos 6° y 7°
permanentes, y en los artículos sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo y duodécimo
transitorios del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley
orgánica constitucional.
Santiago, 12 de mayo de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.