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Tabla 1 (página 1 · 11 filas)

Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1
Fecha Publicación :22-01-1997
Fecha Promulgación :10-09-1996
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
Tipo Version :Ultima Version De : 01-05-2011
Inicio Vigencia :01-05-2011
Id Norma :60439
Ultima Modificación :26-FEB-2011 Ley 20501
URL :http://www.leychile.cl/N?i=60439&f=2011-05-01&p=
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE NOTA LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente: D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que fija el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado. NOTA: La LEY 19504, publicada el 31.05.1997, al otorgar mejoras a las remuneraciones de los profesionales de la educación modificó los valores de las horas establecidas por este texto. TITULO I Normas Generales Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Ley Nº19.070 Estatuto los profesionales de la educación Art. 1º que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de Ley 20501 1998, del Ministerio de Educación, así Art. 1 Nº 1 como en los establecimientos de educación D.O. 26.02.2011 técnico-profesional administrados por
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corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación. Artículo 2º: Son profesionales de la Ley Nº19.070 educación las personas que posean título de Art. 2º profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. Artículo 3º: Este Estatuto normará los Ley Nº19.070 requisitos, deberes, obligaciones y derechos Art. 3º de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley. Artículo 4º: Sin perjuicio de las Ley Nº19.070 inhabilidades señaladas en la Constitución y Art.4º Inc.1º la ley, no podrán ejercer labores docentes Ley Nº19.410 quienes sean condenados por alguno de los Art.1º Nº 1 delitos contemplados en la ley Nº 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2, del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal. En caso de que el profesional de la educación Ley Nº19.070 sea encargado reo por alguno de los delitos Art.4º, Inc. 2º señalados en el inciso anterior, podrá ser NOTA suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de NOTA 1 reo. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda. NOTA 1: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
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leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento". TITULO II Aspectos Profesionales Párrafo I Funciones Profesionales Artículo 5º: Son funciones de los Ley Nº19.07 profesionales de la educación la docente y la Art.5º Inc.1º docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. Se entiende por cargo el empleo para cumplir Ley Nº19.41 una función de aquellas señaladas en los Art.1º Nº2 artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III; realizan de acuerdo a las normas de la presente ley. Artículo 6º: La función docente es aquella de Ley Nº19.070 carácter profesional de nivel superior, que Art. 6º lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo. b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación. Artículo 7º: La función docente-directiva es Ley Nº19.070 aquella de carácter profesional de nivel Art.7º superior que, sobre la base de una formación
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y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos Ley 20501 establecidos en el inciso final del artículo 24, Art. 1 Nº 2 se ocupa de lo atinente a la D.O. 26.02.2011 dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. La función principal del Director de un LEY 19979 establecimiento educacional será dirigir y Art. 5º 1) liderar el proyecto educativo institucional. D.O. 06.11.2004 En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley Nº 19.410. Artículo 7º bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos. Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento. Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones: a) En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas Ley 20501 facultades podrá proponer anualmente al Art. 1 Nº 3 sostenedor el término de la relación D.O. 26.02.2011 laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del
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artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento. b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley. Artículo 8º: Las funciones técnico- Ley Nº19.070 pedagógicas son aquellas de carácter Art.8º profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes. Artículo 8° bis.- Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa. Ley 20501 Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física Art. 1 Nº 4 o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los D.O. 26.02.2011 tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento. Artículo 9º: En cada establecimiento, para Ley Nº19.070 los efectos de esta ley se entenderá por año Art.9º laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente. Párrafo II Formación y perfeccionamiento Artículo 10: La formación de los profesionales Ley Nº19.070 de la educación corresponderá a las instituciones Art.10 de educación superior, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, Ley 20501 del Ministerio de Educación, que fija el texto Art. 1 Nº 5 refundido, coordinado y sistematizado de la ley D.O. 26.02.2011 Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación.
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Artículo 11: Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento Ley Nº19.070 profesional. Art.11 El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 12: Los departamentos de Ley Nº19.070 administración de la educación de los Art.12 municipios y las entidades privadas de educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya sea directamente o a través de terceros. El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los profesionales de la educación mediante la ejecución en las regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de becas de montos equitativos para todos los profesionales de la educación subvencionada, especialmente para quienes se desempeñan en localidades aisladas. La ejecución de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrán ser realizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines. Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del proyecto de programas, cursos y actividades de perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el avance, concreción y realización del proyecto total, a través de variables destacadas de su desarrollo, de carácter docente, técnico-pedagógicas, especialmente los programas de estudios y sus contenidos, así como los recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y validez de los estudios realizados. Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se hayan acreditado debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y cursos que deseen ofrecer en un Registro Público, completo y actualizado que llevará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en el cual se señalarán explícitamente los requisitos, duración, contenidos, fechas de realización y toda otra información de interés para los profesionales de la educación que postulen a los cursos, programas o actividades mencionadas. Artículo 12 bis.- El Centro de LEY 19715
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Perfeccionamiento, Experimentación e Art. 12 Nº 1 Investigaciones Pedagógicas, por D.O. 31.01.2001 resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada, podrá sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., revocación de la inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que afecten seriamente a los usuarios. Artículo 13: Los profesionales de la Ley Nº19070 educación que postulen a los programas, Art.13 cursos, actividades o becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado; b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año escolar; c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado cuando se trate de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sean de carácter general para todos los profesionales de la educación y cuando digan relación con los programas y proyectos educativos del establecimiento; d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en el Registro señalado en el inciso final del artículo anterior, y e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al año respectivo. Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar; 2) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa al cual postula,
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y 3) El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante para el financiamiento del programa o beca al cual postula. Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y selección de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento. Párrafo III Participación Artículo 14: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación tendrán derecho a participar, con Art.14 carácter consultivo, en el diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de las actividades de la unidad educativa correspondiente y de las relaciones de ésta con la comunidad. Los docentes tendrán derecho a ser consultados por el Director en la evaluación del desempeño Ley 20501 de su función y la de todo el equipo directivo, Art. 1 Nº 6 así como en las propuestas que hará al sostenedor D.O. 26.02.2011 para mejorar el funcionamiento del establecimiento educacional. De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema. Artículo 15: En los establecimientos Ley Nº19.070 educacionales habrá Consejos de Profesores u Art.15 organismos equivalentes de carácter consultivo, integrados por personal docente directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus integrantes. Los Consejos de Profesores deberán reunirse a lo menos una vez al mes, y sus reflexiones Ley 20501 y propuestas quedarán registradas en un acta Art. 1 Nº 7 numerada de sus sesiones. D.O. 26.02.2011 Los Consejos de Profesores participarán en la elaboración de la cuenta pública del Director, y en la evaluación de su gestión, de la del equipo directivo y de todo el establecimiento. Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su reglamento interno. Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzará la participación de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas educacionales de alcance nacional o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento. Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su
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denominación. Párrafo IV Autonomía y responsabilidad profesionales Artículo 16: Los profesionales de la Ley Nº19,070 educación que se desempeñen en la función Art.16 docente gozarán de autonomía en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo del establecimiento y de los programas específicos de mejoramiento e innovación. Esta autonomía se ejercerá en: a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán en su ejercicio lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes; b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento; c) La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en los respectivos establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y ambientales y de sus alumnos, y d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el establecimiento. Artículo 17: Las quejas o denuncias contra un Ley Nº19.070 profesional de la educación deben ser Art.17 formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado. Artículo 18: Los profesionales de la Ley Nº19,070 educación son personalmente responsables de Art.18 su desempeño en la función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones. El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada. El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño de los profesionales de la educación. A la vez fijará las normas que les permita ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley. TITULO III
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De la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal Párrafo I Ambito de aplicación Artículo 19: El presente Título se aplicará a Ley Nº19.070 los profesionales de la educación que Art.19 desempeñen funciones en los establecimientos Ley Nº19.410 educacionales del sector municipal integrando Art.1º Nº3 la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector. Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980. Párrafo II Del ingreso a la Carrera Docente Artículo 20: El ingreso de los profesionales Ley Nº19.070 de la educación a la carrera docente del Art.20 sector municipal se realizará mediante la Ley Nº19.410 incorporación a su dotación docente. Art.1º Nº5 Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico- pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector. Artículo 21: La dotación docente de los Ley Nº19.070 establecimientos educacionales de cada Art.21 Inc 1º comuna, incluyendo a quienes desempeñen Ley Nº19.410 cargos y horas directivos y técnico- Art.1º Nº5 pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Dicha fijación se hará conforme al número de Ley Nº19.070
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alumnos del establecimiento por niveles y Art.21 Inc 2º cursos y según el tipo de educación y la y 3º modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial. Ley 20501 Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor Art. 1 Nº 8 respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá D.O. 26.02.2011 publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite. Artículo 22: La Municipalidad o Corporación Ley Nº19.070 que fija la dotación docente de cada comuna, Art.22 deberá realizar las adecuaciones que procedan Ley Nº19.410 por alguna de las siguientes causales: Art.1 Nº6 1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales,y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional. Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente. Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico. Artículo 23: DEROGADO. Ley 20501 Art. 1 Nº 9 D.O. 26.02.2011 Artículo 24: Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir Ley Nº19.070 con los siguientes requisitos: Art.24 Inc 1º Ley Nº19.410 Art.1º Nº8 letra 1.- Ser ciudadano. a) 2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente. 3.- Tener salud compatible con el desempeño LEY 19979 del cargo. Art. 5º 3) 4.- Cumplir con los requisitos señalados D.O. 06.11.2004 en el artículo 2º de esta ley. 5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o Ley Nº19.070 simple delito ni condenado en Art.24 Inc2º virtud de la ley 19.325, sobre Ley Nº19.410 Violencia Intrafamiliar. Art.1º Nº8 letra b) No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán ser autorizados por el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, para Ley 20501 incorporarse a la dotación del sector. Art. 1 Nº 10 a) Para incorporarse a la función docente D.O. 26.02.2011 directiva y de unidades
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técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito LEY 19979 de contar, a lo menos, con Art. 5º 4) perfeccionamiento en las áreas D.O. 06.11.2004 pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años. Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título Ley 20501 profesional o licenciatura de al menos 8 semestres Art. 1 Nº 10 b) y hayan ejercido funciones docentes al menos durante D.O. 26.02.2011 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo. Artículo 25: Los profesionales de la Ley Nº10.070 educación se incorporan a una dotación Art.25 docente en calidad de titulares o en calidad Ley Nº19.410 de contratados. Art.1º Nº9 Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes. Tendrán calidad de contratados aquellos Ley 20501 que desempeñan labores docentes Art. 1 Nº 11 transitorias, experimentales, optativas, D.O. 26.02.2011 especiales o de reemplazo de titulares. Artículo 26: El número de horas Ley Nº19.070 correspondientes a docentes en calidad de Art.26 contratados en una misma Municipalidad o Ley Nº19.410 Corporación Educacional, no podrá exceder del Art.1º Nº10 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos Ley 20501 en las bases de los mismos. Art. 1 Nº 12 Los docentes a contrata podrán desempeñar D.O. 26.02.2011 funciones docentes directivas. Artículo 27: La incorporación a una dotación Ley Nº19.070 docente en calidad de titular se hará por Art.27 concurso público de antecedentes, el que será Ley Nº19.410 convocado por el Departamento de Art.1º Nº11 Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a la normas de esta ley y su reglamento. Artículo 28: Los concursos a que se LEY 19933 refiere el artículo anterior, deberán Art. 12 a) ser publicitados, a lo menos, en un D.O. 12.02.2004 diario de circulación nacional. Las convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la Ley 20501 convocatoria de una de ellas antes del Art. 1 Nº 13 a) 15 de diciembre del año en que se D.O. 26.02.2011 produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez
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que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo 25. Ley 20501 ELIMINADO. Art. 1 Nº 13 b) D.O. 26.02.2011 Artículo 29: Los profesionales de la Ley Nº19.410 educación, serán designados o contratados Art.1º Nº13 para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones: - Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación; - Nombre y RUL del profesional de la educación; - Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación; - Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley; - Número de horas cronológicas semanales a desempeñar; - Jornada de trabajo; - Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y - Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos. Artículo 30: En cada comuna se establecerán Ley Nº19.070 anualmente Comisiones Calificadoras de Art.29 Concursos, para cada una de las siguientes Ley Nº10.410 funciones: Art.1º Nº14 a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos. b) Docente de la enseñanza media. c) Docente de la enseñanza básica y pre- Ley 20501 básica. Art. 1 Nº 14 D.O. 26.02.2011 Artículo 31: Las Comisiones Calificadoras Ley Nº19.070 de Concurso estarán integradas por: Art.30 a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo. b) El Director del establecimiento que Ley Nº19.410 corresponda a la vacante concursable. Art.1 Nº15 c) Un docente elegido por sorteo entre los letras a) y b) pares de la especialidad de la vacante a llenar. El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe. Ley 20501 Art. 1 Nº 15 D.O. 26.02.2011 Artículo 31 bis.- Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales: Existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal
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o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo. En este último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos: Pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N° 19.715, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley. Ley 20501 Para efectos de conformar la comisión calificadora, en el Art. 1 Nº 16 caso que el municipio tenga un solo establecimiento D.O. 26.02.2011 educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación respectiva. Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad. Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora. Un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones. Artículo 32.- El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web. Ley 20501 El Jefe del Departamento de Administración de Educación Art. 1 Nº 17 Municipal o de la Corporación Municipal, según D.O. 26.02.2011 corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos. Asimismo, desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33. Artículo 32 bis.- La selección será un proceso técnico
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de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. Ley 20501 El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de Art. 1 Nº 18 asesorías externas registradas en la Dirección Nacional D.O. 26.02.2011 del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso. En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos. El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley. Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso. Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional respectivo. Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño. Ley 20501 Este convenio será público y en él se incluirán las Art. 1 Nº 19 metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante D.O. 26.02.2011 el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplímiento e incumplimiento. Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7° bis de esta ley entrega a los directores. Los convenios tendrán una duración de 5 años contados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante. En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
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Artículo 34.- El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio. Ley 20501 Corresponderá al Jefe del Departamento de Administración Art. 1º Nº 20 de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, D.O. 26.02.2011 según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 33. Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, podrán continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deban dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. Ley 20501 Cuando la causal de término de la relación laboral Art. 1 Nº 21 referida en el inciso anterior se aplique a profesionales D.O. 26.02.2011 que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. Artículo 34 B.- En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o
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fracción superior a seis meses con un máximo de once. Ley 20501 Cuando la causal de término de la relación laboral Art. 1 Nº 21 referida en el inciso anterior se aplique a profesionales D.O. 26.02.2011 que no pertenecían a la respectiva dotación docente, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno. Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley. Ley 20501 El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el Art. 1 Nº 21 inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la D.O. 26.02.2011 dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos. Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley. En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno. Artículo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público. Ley 20501 Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre Art. 1 Nº 21 cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el D.O. 26.02.2011 Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Para estos efectos se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna. Artículo 34 E.- El sostenedor deberá definir el perfil
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profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo. Ley 20501 A estos concursos podrán postular aquellos profesionales Art. 1 Nº 21 que estén en posesión de un título profesional o D.O. 26.02.2011 licenciatura de al menos ocho semestres. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica. Desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño. Si el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la terna presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso. Artículo 34 F.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo sostenedor. Ley 20501 Este convenio será público y en él se incluirán las Art. 1 Nº 21 metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante D.O. 26.02.2011 el período y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante. El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipada del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal. En estos casos se deberá realizar un nuevo concurso. En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Artículo 34 G.- Los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal gozarán de una asignación de administración de educación municipal. Ley 20501 Esta asignación se aplicará sobre la remuneración básica Art. 1 Nº 21 mínima nacional para docentes de enseñanza media y D.O. 26.02.2011 alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a la matrícula municipal total de la comuna. En caso de que ésta sea de 399 o menos alumnos, será de un 25%; en caso de que sea de entre 400 y 799 alumnos, la asignación será de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de un 200%.
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La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar. Artículo 34 H.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respetiva dotación antes de asumir el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. Ley 20501 Cuando la causal de término de la relación laboral Art. 1 Nº 21 referida en el inciso anterior se aplique a profesionales D.O. 26.02.2011 que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 34 G. Artículo 34 I.- En los casos en que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente si existe disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el evento de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once. Ley 20501 Cuando la causal de término de la relación laboral Art. 1 Nº 21 referida en el inciso anterior se aplique a profesionales D.O. 26.02.2011 que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno. Artículo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de 1.200 alumnos matriculados en establecimientos educacionales municipales, los concursos para Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán convocados y administrados por las municipalidades. Ésta pondrá todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora. Ley 20501 La selección del Jefe del Departamento de Administración Art. 1 Nº 21 de Educación Municipal deberá someterse al procedimiento D.O. 26.02.2011 establecido para la selección de directores de
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establecimientos educacionales, contemplado en los artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción de la integración de la composición de la comisión calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por éste; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido designado por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna. En las situaciones a que se refiere este artículo, el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos. Párrafo III Derechos del personal docente Artículo 35: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación tendrán derecho a una remuneración Art.35 básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes. Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional. Artículo 36: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación que tengan la calidad de titulares, Art.34 tendrán derecho a la estabilidad en las horas Ley Nº19.410 y funciones establecidas en los decretos de Art.1º Nº19 designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto. Artículo 37: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación se regirán en materias de Art.36 Inc 1º accidentes en actos de servicio y de y 2º Ley enfermedades contraídas en el desempeño de la Nº19.410 Art.1º función, por las normas de la Ley Nº 16.744. Nº20 Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad. Artículo 38: Tendrán derecho a licencia Ley Nº19.070 médica, entendida ésta como el derecho que Art.36 bis tiene el profesional de la educación de Ley Nº19.410 ausentarse o de reducir su jornada de trabajo Art.1º Nº21 durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de
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Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones. Artículo 39: Las Mutuales de Seguridad Ley Nº19.410 pagarán a las Municipalidades o Corporaciones Art.1º Nº21 municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas. Artículo 40: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación podrán solicitar permisos Art.36 Inc 4º para ausentarse de sus labores por Ley Nº19.410 motivos particulares hasta por seis Art.1º Nº21 días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos RECTIFICACION podrán fraccionarse por días o medios D.O.07.02.1997 días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento. Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero. Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post- grado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior. Para los efectos de la aplicación del artículo 48 de esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado estudios de post- título o post-grado. Artículo 41: Para todos los efectos legales, Ley Nº19.070 el feriado de los profesionales de la Art.37 educación que se desempeñen en Ley Nº19.410 establecimientos educacionales será el Art.1º Nº22 período de interrupción de las actividades Letra a) y b) escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas. Artículo 41 bis.- Los profesionales LEY 19933 de la educación con contrato vigente Art. 12 b) al mes de diciembre, tendrán derecho D.O. 12.02.2004 a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período
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Tabla 22 (página 22 · 1 filas)

que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal. Artículo 42: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación podrán ser objeto de destinaciones Art.38 Inc 1º a otros establecimientos educacionales Ley Nº19.410 dependientes de un mismo Departamento de Art.1º Nº23 Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación. El profesional de la educación, cuyo cónyuge, Ley Nº19.070 funcionario público o municipal, sea Art.38 Inc 2º destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional. Artículo 43: Las municipalidades podrán Ley Nº19.410 establecer convenios que permitan que los Art.1º Nº24 profesionales de la educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde presten efectivamente sus servicios. Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la educación y podrán tener una duración de un año laboral docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una sola vez por un período similar. Esta destinación no significará la pérdida de la titularidad en la dotación docente del municipio de origen. Estos profesionales tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos períodos. El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los profesionales de la educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán contabilizadas en la dotación docente del municipio al cual hayan sido destinados, mientras duren sus cometidos.
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Artículo 44: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación tendrán derecho a permutar sus Art.39 cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores. La permuta procederá desde y hacia cualquiera comuna del país. En estos casos los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamiento. Artículo 45: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación tendrán derecho a que les efectúen Art.40 imposiciones previsionales sobre la totalidad Ley Nº19.200 de sus remuneraciones. Para estos efectos se Art.8º entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo. Artículo 46: Los establecimientos Ley Nº19.070 educacionales del sector municipal dictarán Art.41 reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos: a) Normas generales de índole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores; b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de RECTIFICACION higiene y de seguridad. D.O.07.02.1997 Este Reglamento deberá ser ampliamente Ley 20501 difundido en la comunidad escolar y se Art. 1 Nº 22 actualizará al menos una vez al año. D.O. 26.02.2011 Párrafo IV De las asignaciones especiales del personal docente Artículo 47: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación del sector municipal gozarán de las Art.42 siguientes asignaciones: de experiencia, de Ley Nº19.410 perfeccionamiento, de desempeño en Art.1º Nº25 condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica. Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al Ley 20501 efecto dicte cada una de ellas y a la evaluación que Art. 1 Nº 23 realicen según lo establecido en el artículo 70 bis. D.O. 26.02.2011 Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad. En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo profesional no podrán financiarse con cargo
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al Fondo de Recursos Complementarios creado por el artículo 12 transitorio de la presente Ley. Artículo 48: La asignación de experiencia se Ley Nº19.070 aplicará sobre la remuneración básica mínima Art.43 nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios. El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios. El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular. Artículo 49: La asignación de Ley Nº19.070 perfeccionamiento tendrá por objeto Art.44 incentivar la superación técnico- profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post- título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. En todo caso, no se podrán acreditar LEY 20158 para los efectos del derecho a Art. 10 a) percibir esta asignación los cursos D.O. 29.12.2006 conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar la Bonificación de Reconocimiento Profesional. Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará especialmente su experiencia como docentes, RECTIFICACION establecida en conformidad a lo D.O. 07.02.1997 señalado en el artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación. No se LEY 19715 reconocerán, para los efectos de esta Art. 12 Nº 3 asignación, más de 800 horas anuales D.O. 31.01.2001 en el caso de los cursos o programas de perfeccionamiento. En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los cursos, programas o actividades
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a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esta ley. Artículo 50: La asignación por desempeño en Ley Nº19.070 condiciones difíciles, corresponderá a los Art.45 profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneración básica mínima nacional correspondiente. Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño difícil y se dé así origen al pago de la asignación por desempeño en estas condiciones a su personal, son los siguientes: a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de movilización y comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica y cultural; b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente propiamente rural, y c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida: alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales. El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación, además de RECTIFICACION los procedimientos correspondientes. D.O.07.02.1997 Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer Ley Nº19.410 en forma priorizada conforme a los criterios Art.1º Nº26 y disposiciones del Reglamento los establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por desempeño difícil. El Municipio respectivo presentará dicha proposición a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la cual determinará cada dos años los establecimientos de desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las Municipalidades. Artículo 51: Las asignaciones de responsabilidad LEY 19933 directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica Art. 12 c) corresponderán a los profesionales de la D.O. 12.02.2004 educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos NOTA calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25%
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en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a Ley 20501 un 20% en el caso de otros Art. 1 Nº 24 a) directivos y de los jefes de unidades D.O. 26.02.2011 técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas. Para determinar el porcentaje, el Ley Nº19.070 Departamento de Administración de la Art.46 Inc 2º Educación o la Corporación Educacional Ley Nº19.410 respectiva tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula Art.1º Nº27 y la jerarquía interna de las funciones Letra b) docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento. Ley 20501 Tratándose de establecimientos educacionales con una Art. 1 Nº 24 b) matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación D.O. 26.02.2011 para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37,5%. Ley 20501 La asignación establecida en el inciso anterior, se Art. 1 Nº 24 c) calculará anualmente considerando el promedio de la D.O. 26.02.2011 asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar. Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios recibirán las siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley. En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento. NOTA: El artículo 5 transitorio de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la modificación que introduce el literal "c" de su artículo 12, rige a partir del 1 de febrero de 2005. Artículo 52: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación que presten sus servicios en los Art.47 establecimientos educacionales del sector municipal, tendrán derecho a conservar los RECTIFICACION porcentajes de las asignaciones de D.O.07.02.1997
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experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en otra localidad. No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas. Artículo 53: A los profesionales de la Ley Nº19.410 educación que hubieren jubilado y que se Art.1º Nº28 incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación. Artículo 54: Concédese a los Ley Nº19.278 profesionales de la educación Art.1º regidos por esta ley, que se desempeñen en los establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter económico que se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible, cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de diciembre de 1993 y hasta diciembre de 2010. LEY 20158 Art. 10 b) D.O. 29.12.2006 Artículo 55: La Unidad de Mejoramiento Ley Nº19.278 Profesional UMP, que les corresponde a los Art.2º profesionales de la educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la enseñanza media, será de $12.585 mensuales para aquellos que tengan nombramiento o contrato docente por un número igual o superior a 30 horas cronológicas semanales. Artículo 56: Los profesionales de la Ley Nº19.278 educación del sector municipal con Art.3º nombramiento o contrato docente igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tengan los años de servicios docentes prestados en la educación que se señalan en la siguiente tabla, tendrán derecho a percibir a contar desde el mes de diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario que se indica Años de servicios docentes Monto mensual a la educación, al 30 Complementario RECTIFICACION de octubre de 1993 D.O.07.03.1997 12 y 13 años $ 441 14 y 15 años $ 1.060 16 y 17 años $ 1.679 18 y 19 años $ 2.299 20 y 21 años $ 2.918 22 y 23 años $ 3.537
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24 y 25 años $ 4.157 26 y 27 años $ 4.766 28 y 29 años $ 5.396 30 años o más $ 6.015 Artículo 57: Los profesionales de la Ley Nº19.278 educación a que se refieren los artículos Art.4º precedentes, que se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 55 y 56, que se calcularán a razón de un treinta avo de los montos determinados por cada hora de contrato. Artículo 58: Lo dispuesto en los artículos Ley Nº19.278 anteriores, no afectará para ningún efecto Art.5º legal, al monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de esta ley. Artículo 59: Las cantidades que se perciban Ley Nº19.278 por la aplicación de los artículos 54 al 58, Art.6º no serán imputables a la remuneración adicional derivada de la aplicación del artículo 3º transitorio de esta ley. Artículo 60: Con posterioridad al 1º de enero Ley Nº19.278 de 1994, los montos que resulten de la Art.8º aplicación de los artículos 55, 56 de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público. Artículo 61: Para los efectos de la concesión Ley Nº19.278 de los bonos y bonificaciones que se otorgan Art.9º en los artículos 54 al 57 y el artículo 85 de la presente ley, respecto de los profesionales de la educación que tengan pactadas dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de cada contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de $12.585 mensuales, excluyendo el monto complementario que dispone el artículo 56 de la presente ley. En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada nombramiento o contrato se les deducirá proporcionalmente, en relación al número de horas incluido en cada cargo o convenio. Artículo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en Ley Nº19.410 el artículo 83 y en los incisos primero al Art.7º cuarto del artículo 5º transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos III y IV de esta ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, respectivamente, tendrán
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una remuneración total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales. A partir desde el 1 de enero de 1996, la Ley Nº19.429 remuneración total a que se refiere el inciso Art.23 anterior, no podrá ser inferior a $156.000.- mensuales. Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos. Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal. No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado. Artículo 63: Los profesionales de la Ley Nº19.410 educación de los establecimientos Art.8º dependientes del sector municipal y los de los establecimientos de sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención. Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior. También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral. Artículo 64: Los profesionales de la Ley Nº19.410 educación de los establecimientos Art.9º dependientes del sector municipal y los de
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los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas. Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. Artículo 65: Para determinar la bonificación Ley Nº19.410 proporcional a que se refiere el artículo 63 y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento: a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 19.410. b) Si aplicado lo anterior aún existieren Ley Nº19.429 profesionales de la educación, designados Art.23 o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos. c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 19.410 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos RECTIFICACION los profesionales de la educación, en D.O.07.02.1997 proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes. En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior,
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debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995. En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector. A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE). El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley Nº 19.410 será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Artículo 66: La bonificación proporcional Ley Nº19.410 establecida en el artículo 63 no se Art.11 considerará como base para el cálculo de ninguna remuneración, asignación u otra bonificación que perciban los profesionales de la educación. Esta bonificación se considerará como renta para determinar la remuneración mínima establecida en el artículo 62. Artículo 67: Lo dispuesto en los artículos 62 Ley Nº19.410 a 66 de esta ley, sólo será aplicable en el Art.12 sector municipal a los profesionales de la educación que desempeñen horas que figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada según las normas establecidas en esta ley. Párrafo V De la jornada de trabajo Artículo 68: La jornada de trabajo de los Ley Nº19.070 profesionales de la educación se fijará en Art.48 horas cronológicas de trabajo semanal. Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. Artículo 69: La jornada semanal docente se Ley Nº19.070 conformará por horas de docencia de aula y Art.49 horas de actividades curriculares no lectivas. La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será
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destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en LEY 19715 establecimientos educacionales que Art. 12 Nº 4 estén afectos al régimen de Jornada D.O. 31.01.2001 Escolar Completa Diurna, no podrá NOTA exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente. NOTA: El Art. 7º transitorio de la LEY 19715, dispuso que la presente modificación regirá desde el inicio del año escolar de 2002. Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 LEY 19979 los sostenedores mantendrán un Registro Art. 5º 9) de Asistencia anual e histórico de D.O. 06.11.2004 docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación. Párrafo VI Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación Artículo 70.- Establécese un sistema LEY 19933 de evaluación de los profesionales de Art. 12 d) la educación que se desempeñen en D.O. 12.02.2004 funciones de docencia de aula, de carácter formativo. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de
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Perfeccionamiento, Experimentación LEY 19961 e Investigaciones Pedagógicas Art. 1º a) (CPEIP), la coordinación técnica D.O. 14.08.2004 para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Además, existirán Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación. La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. Excepcionalmente, cuando LEY 20158 no existan docentes del mismo Art. 10 c) sector del currículo para D.O. 29.12.2006 desempeñarse como evaluadores pares, podrá ejercer tal función un docente que reúna los otros requisitos anteriores.El reglamento determinará la forma de selección y nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores pares en el ejercicio de esa función. La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales. Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación
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profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente. Ley 20501 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo letra Art. 1 Nº 25 a) a) del artículo 7° bis de esta ley, se entenderá por mal D.O. 26.02.2011 evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico. Ley 20501 Un reglamento, que deberá dictarse en Art. 1 Nº 25 b) el plazo de 120 días contados desde D.O. 26.02.2011 la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, establecerá la composición y funciones de las Comisiones Comunales de Evaluación Docente, las que estarán integradas, a lo menos, por el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación Municipal respectivo y los evaluadores pares de la comuna correspondiente; fijará los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los demás aspectos técnicos del sistema de evaluación docente y los planes de superación profesional a los que deberán someterse los profesionales de la educación con resultados básicos e insatisfactorios; y las normas objetivas que permitan a los profesionales de la educación, a los municipios respectivos y a los equipos de gestión de los establecimientos educacionales tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación. Asimismo el reglamento establecerá los procedimientos para interponer los recursos contemplados en la ley, que les permitan a los profesionales de la educación ejercer su derecho a recurrir respecto de los resultados de su evaluación. LEY 20158 Podrán eximirse del proceso de Art. 10 d) evaluación docente establecido en D.O. 29.10.2006 los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74. Artículo 70 bis.- Sin perjuicio de la evaluación docente establecida en el artículo 70, los sostenedores podrán
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crear y administrar sistemas de evaluación que complementen a los mecanismos establecidos en esta ley para los docentes que se desempeñen en funciones de docencia de aula. Ley 20501 Asimismo, podrán evaluarse mediante estos sistemas quienes Art. 1 Nº 26 no ejerzan funciones de docencia de aula y quienes se D.O. 26.02.2011 desempeñen en funciones en los Departamentos de Administración de Educación Municipal. Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los resultados de la evaluación deberán ser transparentes. Estos contemplarán la medición de factores tales como habilidades personales, conductas de trabajo, conocimientos disciplinarios y nivel de aprendizaje de los alumnos, debiendo garantizar la objetividad en las calificaciones. Estas evaluaciones podrán ser llevadas a cabo directamente o a través de terceros. Artículo 71: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación que se desempeñan en el sector Art.51 municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva. Párrafo VII Término de la relación laboral de los profesionales de la educación Artículo 72: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación que forman parte de una dotación Art.52 Inc 1º docente del sector municipal, dejarán de Ley Nº19.410 pertenecer a ella, solamente, por las Art.1º Nº29 siguientes causales: a) Por renuncia voluntaria; b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Ley 20501 En el caso que se trate de una investigación o sumario Art. 1 Nº 27 a), i. administrativo que afecte a un profesional de la educación, D.O. 26.02.2011 la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor. c) Por incumplimiento grave de las LEY 20248 obligaciones que impone su función, Art. 38 Nº 2 tales como la no concurrencia del D.O. 01.02.2008 docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. Ley 20501
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d) Por término del período por el cual se Art. 1 Nº 27 a), efectuó el contrato; ii. e) Por obtención de jubilación, pensión o D.O. 26.02.2011 renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; f) Por fallecimiento; g) Por aplicación del inciso séptimo LEY 19961 del artículo 70. Art. 1º c) D.O. 14.08.2004 NOTA h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad Ley 20501 a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. Art. 1 Nº 27 a), Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de iii. licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior D.O. 26.02.2011 a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad; i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, e j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. k) Por acogerse a la renuncia LEY 20158 anticipada conforme a lo Art. 10 e) establecido en el inciso final D.O. 29.12.2006 del artículo 70. l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente. Ley 20501 Art. 1 Nº 27 a), A los profesionales de la educación que iv. terminen una relación laboral por las D.O. 26.02.2011 causales de las letras a), c), d), g) y j), Ley 20501 se les considerará su experiencia y su Art. 1 Nº 27 b) perfeccionamiento en posteriores concursos D.O. 26.02.2011 para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley N° 18.883. Ley 20501 Art. 1 Nº 27 c) D.O. 26.02.2011 NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 19961, publicada el 14.08.2004, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006. Artículo 73: El Alcalde de una Municipalidad Ley Nº19.070 o el representante de una Corporación que Art.52 bis aplique la causal de término de la relación Ley Nº19.410 laboral contemplada en la letra j) del Art.1º Nº30 artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en
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conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Ley 20501 Educativo Municipal, mediante el cual se haya Art. 1 Nº 28 a) resuelto la supresión total de un número D.O. 26.02.2011 determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes. Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación. Se proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos; en seguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes. Ley 20501 SUPRIMIDO. Art. 1 Nº 28 b) SUPRIMIDO. D.O. 26.02.2011 El decreto alcaldicio o la resolución Ley 20501 de la Corporación deberán ser fundados Art. 1 Nº 28 c) y notificados a los docentes que D.O. 26.02.2011 dejan la dotación. Los profesionales LEY 20158 de la educación, sean contratados Art. 10 o titulares, tendrán derecho a una j y k) indemnización de cargo del empleador, D.O. 29.12.2006 equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación que LEY 20158 dejan la dotación mantendrán su Art. 10 ll) derecho a las remuneraciones y D.O. 29.12.2006 demás beneficios, tanto legales como contractuales. Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida
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en la letra g) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del Ministerio de Educación. Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra l) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del empleador. En ambos casos, esta bonificación se calculará de la siguiente forma: Ley 20501 a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones Art. 1 Nº 29 anteriores al mes en que el profesional de la educación D.O. 26.02.2011 dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales. b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales. c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales. d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento conforme al Código del Trabajo, tendrá derecho a la indemnización pactada si ésta fuese mayor. Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 de esta ley, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente. Quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 70 de la presente ley no tendrán derecho a bonificación o indemnización alguna.n Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en este artículo, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable, será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento. Artículo 74: Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación. Ley 20501 Si un profesional de la educación que se Art. 1 Nº 30 encontrare en la situación anterior postula a D.O. 26.02.2011 un concurso en la misma Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido, podrá optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior indemnización computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones
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reajustables. Artículo 75: El hecho de que el profesional Ley Nº19.410 de la educación reciba parcial o totalmente Art.1º Nº31 la indemnización a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan. Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante. Ley 20501 Art. 1 Nº 31 a) y b) D.O. 26.02.2011 Artículo 76: Los profesionales de la Ley Nº19.410 educación que desempeñen una función docente Art.1º Nº31 en calidad de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o contratados, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes. El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción exceda del 50% de las horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional. La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda. Artículo 77: Si por aplicación del artículo Ley Nº19.410 22 es adecuada la dotación y ello representa Art.1º Nº31 una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar. Ley 20501 ELIMINADO. Art. 1 Nº 32 ELIMINADO. D.O. 26.02.2011 Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren lugar. El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá
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reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75. TITULO IV Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular Párrafo I Normas Generales Artículo 78: Las relaciones laborales entre Ley Nº19.070 los profesionales de la educación y los Art.53 empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título. Párrafo II De la celebración del contrato y de las modificaciones legales a éste Artículo 79: Los contratos de trabajo de los Ley Nº19.070 profesionales de la educación regidos por Art.54 este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones: a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan; b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas; c) Lugar y horario para la prestación de servicios. El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y. d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo. El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que
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se reemplaza y la causa de su ausencia. El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario. Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo. Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a dicho contrato. Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo. Artículo 80: La jornada semanal de Ley Nº19.070 trabajo de quienes ejerzan actividades Art. 55 docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos. La docencia de aula semanal, para los LEY 19808 docentes que se desempeñen en Art. 1º establecimientos educacionales que D.O. 07.06.2002 estén afectos al régimen de jornada NOTA escolar completa diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. Trátandose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados. El personal docente hará uso de su
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feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley. NOTA: La modificación introducida a este artículo rige a contar del 1 de marzo del año 2003. Artículo 81: Los establecimientos Ley Nº19.070 educacionales particulares dictarán Art.55 reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos: a) Normas generales de indole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores; b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad. Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, de la Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo, deberá comunicarse a los profesionales de la educación del establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y 153 del Código del Trabajo. Artículo 82: Todo contrato vigente al mes de Ley Nº19.070 diciembre se entenderá prorrogado por los Art.57 meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador. Artículo 83: El valor de la hora pactado en Ley Nº19.070 los contratos no podrá ser inferior al valor Art.58 hora mínimo nacional vigente fijado por ley. Artículo 84: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación del sector particular subvencionado Art.59 gozarán de la asignación establecida en el artículo 50 de esta ley, si el establecimiento en el cual trabajan es calificado como de desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo artículo. Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente Departamento Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere el inciso cuarto del artículo 50 de esta ley. La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción correspondiente. Artículo 85: Concédese a contar del 1º de Ley Nº19.278
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diciembre de 1993, a los profesionales de la Art.7º educación a que se refiere el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50.- por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.- mensuales. Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal. Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los Ley Nº19.278 montos a que se refiere el inciso primero de Art.8º este artículo, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los trabajadores del sector público. La bonificación establecida en este LEY 20158 artículo se pagará hasta el año 2010. Art. 10 ll) D.O. 29.12.2006 Artículo 86: Los profesionales de la Ley Nº19.410 educación que se desempeñan en Art.14 establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 62 a 66 de esta ley. Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a esas instituciones un aporte por alumno equivalente a la subvención adicional especial establecida en el artículo 13 de la ley Nº 19.410 en los establecimientos técnico-profesionales subvencionados, por rama de especialidad. El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1994 de todos los establecimientos que administran, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1994 de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los respectivos convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones que administran los establecimientos, con el fin de entregar los recursos a que se refiere este artículo, los que a contar desde 1997 incrementarán los montos permanentes en ellos establecidos. Párrafo III De la terminación del contrato Artículo 87: Si el empleador pusiere término Ley Nº19.070
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al contrato de trabajo de un profesor por Art.60 cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente. Párrafo IV Disposiciones finales Artículo 88: Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación del sector particular tendrán Art.61 derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado. Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva. TITULO FINAL Artículo 89: Derógase la ley Nº 18.602. Ley Nº19.070 Art.62 Artículo 90: Esta ley regirá desde su Ley Nº19.070 publicación en el Diario Oficial, salvo en el Art.63 caso de las normas respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia. En todo caso, las normas que establecen la renta básica mínima nacional, su valor, y las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, contenidas en los artículos 35, 48, 50, 51 y 5º transitorio, respectivamente, regirán a partir desde el 1º de marzo de 1991. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º: Dentro del plazo de 90 días Ley Nº19.070
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contado desde la publicación de esta ley, los Art.1º Tran. responsables del sector municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990. Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna. En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta ley. Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 30 y siguientes, llamarán a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes requisitos: 1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso. 2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la carrera docente, confome al decreto ley Nº 2.327, de 1978. 3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva. 4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales. La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado. Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al desempeño de la función directivo-docente. Artículo 2º: La aplicación de esta ley a los Ley Nº19.070 profesionales de la educación que sean Art.2º Tran.
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incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Artículo 3º: La entrada en vigencia de esta Ley Nº19.070 ley no implicará disminución de las Art.3º Tran. remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto. En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas: a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional. b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica. c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia, de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones. El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste. Artículo 4º: Las remuneraciones y beneficios Ley Nº19.070 establecidos por esta ley para los Art. 4º Tran. profesionales de la educación, deberán alcanzar el total de su valores correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de gradualidad establecidas en los artículos siguientes. Artículo 5º: El valor mínimo de la hora NOTA cronológica para los profesionales de la Ley Nº19.070
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educación pre-básica, básica y especial, Art.5º Tran. será de $1.900 mensuales. El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales. El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes. Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata. En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo. Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación. La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 12, 13 y 14 transitorios de esta ley. Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993. NOTA: El Art. 9º de la LEY 19715, publicada el 31.01.2001, dispuso que los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científica humanista y técnico-profesional, serán de $ 5.927 mensuales y de $ 6.238 mensuales, respectivamente, a partir del 1º de febrero de 2001, y de $ 6.424 mensuales y de $ 6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de febrero de 2002. Artículo 6º: La asignación de experiencia Ley Nº19.070 establecida en el artículo 48 de esta ley Art.6º Tran. para los profesionales de la educación del sector municipal, se aplicará y pagará con base en los bienios de servicio docente que
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se acrediten conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual: 1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado. 2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado. 3.- Durante 1993: 100% del monto que Ley Nº19.185 correspondería por cada bienio Art.10 Inc.1º debidamente acreditado. 4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley. Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la educación particular, se exigirán los siguientes requisitos: a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los servicios. b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que corresponda. El reconocimiento de bienios se realizará por resolución municipal fundada la que será remitida al Ministerio de Educación. Artículo 7º: La asignación de Ley Nº19.070 perfeccionamiento establecida en el artículo Art.7º Tran. 49 se aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos correspondientes. Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de
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Educación. Artículo 8º: La asignación por desempeño en Ley Nº19.070 condiciones difíciles, establecida en el Art.8º Tran. artículo 50 de la presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de gradualidad: 1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el artículo 50 de esta ley; 2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 50 de esta ley; 3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y 4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del fondo destinado al pago de esta asignación. Artículo 9º: La asignación de responsabilidad Ley Nº19.070 directiva y técnico-pedagógica establecida en Art.9º Tran. el artículo 51, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la remuneración básica mínima nacional, en la forma y condiciones señaladas en dicho artículo. Artículo 10: En el caso de los profesionales Ley Nº19.070 de la educación pre-básica, las disposiciones Art.10 Tran. del Título III y del artículo 83 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva. Artículo 11: Durante los años 1991 y 1992 se Ley Nº19.070 reconocerá a los profesionales de la Art.11 Tran. educación particular subvencionada, un bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación. Artículo 12: Créase un Fondo de Recursos Ley Nº19.070 Complementarios con la finalidad de financiar Art. 13 Tran. el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes características: a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1º de enero de 1991; b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y c) Su monto se determinará anualmente en la de Ley de Presupuestos del Sector Público. Artículo 13: Con cargo al Fondo del artículo Ley Nº19.070 precedente y para la finalidad que en el Art.14 Tran. mismo se señala, se pagará una subvención complementaria transitoria a todos los
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establecimientos educacionales subvencionados por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1º de marzo de cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Artículo 14: En los establecimientos Ley Nº19.070 particulares, tanto en el caso de los de Art.15 Tran. educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, y junto con ella. Artículo 15: Excepcionalmente y hasta el 29 Ley Nº19.070 de febrero de 1996, en los establecimientos Art.16 Tran. educacionales del sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo que correspondiere por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio, será considerado como un monto total por la Administración del Fondo de Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que represente para ellos el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo IV del Título III. Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que resulte entre las remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a dicho personal. El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación implica un incremento superior al porcentaje que represente la subvención complementaria establecida en el artículo 13 transitorio, respecto a la subvención por alumno que se fija en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre ese Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio. Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención
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que reciban los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al promedio nacional de incremento. Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de diez días, ante una Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se adoptará por mayoría de votos y será inapelable. Artículo 16: Con cargo al Fondo de Recursos Ley Nº19.070 Complementarios podrán efectuarse las Art.17 Tran. transferencias para pagar la asignación por Ley Nº19.200 desempeño difícil de los artículos 50 y 8º Art.8º transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7º transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 19.200. Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Artículo 17: A contar del 1º de marzo de Ley Nº19.070 1996, los recursos del Fondo del artículo 12 Art.18 Tran. transitorio de la presente ley incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda. Artículo 18: Las Corporaciones de Derecho Ley Nº19.070 Privado que administran establecimientos Art.19 Tran. educacionales conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las normas del Título III de esta ley, a su dotación de profesionales de la educación, con los recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se crea en el artículo 12 transitorio. En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación del mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas en los artículos 48 a 51 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido en los artículos transitorios 5º al 11; 13, y 15 al 17 precedentes. Esta Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.
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Artículo 19: El mayor gasto fiscal que Ley Nº19.070 represente la aplicación de esta ley para el Art.20 Tran. año 1991, que asciende a $8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33- 004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo. Artículo 20: El Presidente de la República Ley Nº19.070 dictará el Reglamento de la presente ley, Art.21 Tran. dentro del plazo de 150 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 21: Declárase, interpretando lo Ley Nº19.410 dispuesto en el artículo 85 de esta ley, que Art.18 en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados. Artículo 22: Facúltase al Ministerio de Ley Nº19.278 Educación para que modifique los convenios Art.10 Inc 3º suscritos con las Corporaciones y y 4º Fundaciones, en virtud del decreto ley Nº 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación técnico- profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas. Artículo 23: DEROGADO Ley Nº19.410 Art.1º Tran. LEY 19979 Art. 5º 11) D.O. 06.11.2004 Artículo 24: La causal de término de la Ley Nº19.410 relación laboral establecida en la letra g) Art.2º Tran. del artículo 72 de esta ley regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales. Artículo 25: La causal de término de la Ley Nº19.410 relación laboral establecida en la letra i) Art.3º Tran. del artículo 72 de esta ley, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996. Artículo 26: El pago del complemento de zona Ley Nº19.410 establecido en el artículo 5º transitorio de Art.4º Tran. esta ley, se imputará, a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c)
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del artículo 3º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento. A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector público. Esta planilla sólo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales, quedando excluidos, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley. Artículo 27: En el evento que los Ley Nº19.410 sostenedores del sector municipal a que se Art.5º Tran. refiere el Título III de esta ley, acordaren transacciones en juicios en tramitación por pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con el objeto de precaver litigios eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales de la educación que no estuvieren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, podrán requerir un aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o menor al transado conforme a las siguientes normas: a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la Subsecretaría de Educación, antes del 31 de diciembre de 1995, la proposición de transacción acordada con la respectiva contraparte. b) La Subsecretaría de Educación verificará que el aporte fiscal al monto de la transacción sea el correspondiente al total de lo prescrito en esta ley. c) El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará por escritura pública firmada por ambas partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la Subsecretaría de Educación, el cual deberá mencionar expresamente que ambas partes se otorgan el más amplio, completo y total finiquito y que renuncian a todo reclamo, acción, demanda o cobro por el asunto materia del juicio que se transa o del asunto cuyo litigio se desea evitar, y que en su caso cada parte pagará sus costas. El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de esta norma, se financiará con cargo a la partida 09-20-01, Subvención a Establecimientos Educacionales, del Presupuesto del Ministerio de Educación. Artículo 28: Declárase, interpretando el Ley Nº19.410
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inciso noveno del artículo 5º transitorio de Art.6º Tran. esta ley, que el plazo que en este inciso se señala ha tenido por objeto tanto indicar expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la fecha en que vence la obligación de los sostenedores de ajustar las remuneraciones que el mismo precepto menciona, como establecer tácitamente el 1 de enero de 1994 como la fecha a partir de la cual nace la obligación de los mismos sostenedores de pagar el complemento de zona establecido en el inciso sexto del mismo artículo 5º transitorio de esta ley. Artículo 29: A contar desde la vigencia de Ley Nº19.410 la ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de Art.7º Tran. 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos educacionales del sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en estas instituciones. A los profesionales de la educación que sean imponentes de Administradoras de Fondos de Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal del término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo de los afectados. Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador. En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte. Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley. El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales de la educación que cesen en servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la dotación docente de la comuna respectiva. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de
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las funciones de director de establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente. Artículo 30: A contar desde la vigencia de la Ley Nº19.410 ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de Art.8º Tran. 1997, las pensiones de los profesionales de la educación que jubilen por aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior y las de aquellos que cumplan con todos los requisitos para jubilar que dejen de pertenecer a la dotación por retirarse voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos casos sean imponentes del Instituto de Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinen sobre la base de las 36 últimas remuneraciones, tendrán derecho a que las de los primeros doce meses que se consideren para el cálculo respectivo, sean las correspondientes a las de los doce últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente percibidas. Artículo 31: Los profesionales de la Ley Nº19.410 educación que sin tener derecho a jubilar en Art.9º Tran. cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos empleadores, en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley Nº 19.410 y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%. Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas de la respectiva dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la educación que hubieren percibido esta indemnización, sólo procederá previa devolución de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco años desde su percepción. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de Director de establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente. Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el desempeño de sus funciones docentes podrán solicitar acogerse a este artículo. Las horas docentes que quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se suprimirán de la respectiva dotación docente y el Jefe Provincial de Educación podrá autorizar su reemplazo. Artículo 32: En los casos mencionados en los Ley Nº19.410 artículos 29 y 31 transitorios precedentes, Art.10 Tran. el término de la relación laboral con los profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a disposición del trabajador
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la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley y al contrato respectivo. La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29 y 31 transitorios, cuando sean de iniciativa de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo Municipal. Artículo 33: Aquellas Municipalidades que no Ley Nº19.410 cuenten con los recursos para solventar Art.12 Tran. íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los artículos 29 y 31 transitorios, podrán solicitar al Fisco un aporte extraordinario, el que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación Docente que se establece en el Presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto. Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá el procedimiento y plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de selección de las Municipalidades que lo recibirán, el que en todo caso garantizará la igualdad de acceso a dicho beneficio, la forma en que se rendirá cuenta de su utilización y los mecanismos de reembolso cuando proceda. Artículo 34: A los profesionales de la Ley Nº19.410 educación que, habiéndose acogido a lo Art.17 Tran. dispuesto en el inciso cuarto del artículo 52 de la ley Nº 19.070 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.410, hayan percibido la indemnización que en dicho precepto se establece, en el monto, forma y condiciones en éste indicadas, y que se incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o Corporación distinta de la que efectuó el pago respectivo, no les será exigible la devolución de dicha indemnización. No obstante, la obligación de devolución de las indemnizaciones percibidas la mantendrán en las condiciones establecidas en el nuevo artículo 74 de esta ley, cuando la reincorporación se produzca en la misma Municipalidad o Corporación. Artículo 35: Dentro de los ciento ochenta Ley Nº19.410 días siguientes a la publicación de la ley Nº Art.15 Tran. 19.410 los Alcaldes y gerentes de las corporaciones, según corresponda, deberán adecuar las designaciones o contratos de trabajo con cada uno de los profesionales de la educación del sector municipal de su dependencia, en conformidad al artículo 29 de esta ley. Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones deberán enviar copia de los decretos alcaldicios o de los contratos, según corresponda, a cada profesional de la educación mediante carta certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación o suscripción. Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días, desde la fecha de despacho de la carta certificada, para apelar de sus
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alcances ante el Alcalde o gerente de la Corporación respectivo. Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso, sólo regirán si no se presentaren apelaciones o cuando éstas sean resueltas. Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas en un plazo máximo de 20 días hábiles. Artículo 36: A los profesionales de la Ley Nº19.410 educación y al personal no docente que se Art.16 Tran. desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, así como al personal de cualquier naturaleza que se desempeña en funciones de administración en estas mismas Corporaciones, que sin solución de continuidad sean incorporados a una dotación en los Departamentos de Administración de Educación Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Artículo 37 transitorio.- Los concursos LEY 20006 a que se refieren los artículos 32 y Art. único Nº 3 34 de esta ley, en aquellos casos que D.O. 22.03.2005 actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica: a) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004. b) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2004. c) Durante el año 2008, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2004. Los directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán al
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término del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente. Artículo 38 transitorio.- Los LEY 20006 directores a que se refiere el Art. único Nº 3 artículo anterior, que no postulen D.O. 22.03.2005 al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado. Asimismo, los jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, con igual número de horas a las que servía en el cargo anterior, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado. Sin embargo, aquellos directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a mantener su designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda. Artículo 39 transitorio.- Los LEY 20006 directores que deban concursar como Art. único Nº 3 efecto del artículo 37 transitorio, en D.O. 22.03.2005 razón de su trayectoria y en especial consideración de su experiencia, integrarán la quina a que se refiere el artículo 32 de esta ley, cuando concursen al cargo de director que actualmente sirven. En aquellas comunas que tengan menos
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Tabla 59 (página 59 · 1 filas)

de 10.000 habitantes a que alude el inciso segundo del artículo 32 y cuya lista de postulantes preseleccionados sea inferior a 5, el nombre del director antes referido se agregará a dicha lista, cuando concursen al cargo de director que actualmente sirven. Los directores que resulten nombrados de acuerdo con este artículo ejercerán su cargo por 5 años, estarán afectos al artículo 70 bis de este Estatuto y a todas las demás disposiciones que rigen a los directores. Artículo 40 transitorio.- Las modificaciones LEY 20158 introducidas en los incisos segundo y siguientes del Art. 10 m) artículo 73 comenzarán a regir a partir de la D.O. 29.12.2006 formulación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal del año 2008. Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
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