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Tabla 1 (página 1 · 11 filas)

Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1
Fecha Publicación :26-07-2006
Fecha Promulgación :09-05-2006
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Tipo Version :Ultima Version De : 31-01-2012
Inicio Vigencia :31-01-2012
Id Norma :251693
Ultima Modificación :31-ENE-2012 Ley 20568
URL :http://www.leychile.cl/N?i=251693&f=2012-01-31&p=
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 9 de Mayo de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el inciso 5º y siguientes del artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades: TITULO I DE LA MUNICIPALIDAD Párrafo 1º Naturaleza y constitución Artículo 1º.- La administración D.F.L 1-19.704 local de cada comuna o agrupación ART. 1º de comunas que determine la ley D.O. 03.05.2002 reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Artículo 2º.- Las municipalidades estarán constituidas D.F.L 1-19.704 por el alcalde, que será su máxima ART. 2º autoridad, y por el concejo. D.O. 03.05.2002 Párrafo 2º
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Funciones y atribuciones Artículo 3º.- Corresponderá a D.F.L 1-19.704 las municipalidades, en el ámbito ART. 3º de su territorio, las siguientes D.O. 03.05.2002 funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna. Artículo 4º.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades, en el ámbito ART. 4º de su territorio, podrán D.O. 03.05.2002 desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; c) La asistencia social y jurídica; d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo; e) El turismo, el deporte y la recreación; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural; g) La construcción de viviendas sociales e
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infraestructuras sanitarias; h) El transporte y tránsito públicos; i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes; j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política; k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. Artículo 5º.- Para el D.F.L 1-19.704 cumplimiento de sus funciones ART. 5º las municipalidades tendrán D.O. 03.05.2002 las siguientes atribuciones esenciales: a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento; b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal; c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del consejo Ley 20500 comunal de organizaciones de Art. 33 Nº 1 la sociedad civil, asignar D.O. 16.02.2011 y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración. Las municipalidades podrán Ley 20499
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autorizar, por un plazo de Art. ÚNICO Nº 1 cinco años, el cierre D.O. 08.02.2011 o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo. d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular; e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles; g) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las Municipalidades LEY Nº 20.033 de Santiago, Vitacura, ART. 5º Nº 1 Providencia y Las Condes D.O. 01.07.2005 efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas; h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local
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y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca; i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título VI; j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana, y k) Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal. Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común. Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales. Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas
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establecidas en el Párrafo 2º del Título VI. Artículo 6º.- La gestión D.F.L 1-19.704 municipal contará, a lo menos, ART. 6º con los siguientes instrumentos: D.O. 03.05.2002 a) El plan comunal de desarrollo y sus programas; b) El plan regulador comunal, y c) El presupuesto municipal anual. Artículo 7º.- El plan D.F.L 1-19.704 comunal de desarrollo, ART. 7º instrumento rector del desarrollo D.O. 03.05.2002 en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito. Artículo 8º.- Para el D.F.L 1-19.704 cumplimiento de sus funciones, ART. 8º las municipalidades podrán D.O. 03.05.2002 celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de
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establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título. La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales. Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación. Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos
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municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 36 y 63, letra g), de esta ley. Artículo 9º.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades deberán actuar, ART. 9º en todo caso, dentro del marco D.O. 03.05.2002 de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad. Corresponderá al intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior. Artículo 10.- La coordinación D.F.L 1-19.704 entre las municipalidades y entre ART. 10 éstas y los servicios públicos que D.O. 03.05.2002 actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos. Artículo 11.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades podrán desarrollar ART. 11 actividades empresariales o D.O. 03.05.2002 participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza. Artículo 12.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas D.F.L 1-19.704 generales y obligatorias aplicables ART. 12 a la comunidad. En ellas podrán D.O. 03.05.2002 establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes. Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Los decretos alcaldicios
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serán resoluciones que versen sobre casos particulares. Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos. Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o LEY 20285 digitales de que Art. CUARTO Nº 1 disponga la D.O. 20.08.2008 municipalidad. Párrafo 3º Patrimonio y financiamiento municipales Artículo 13.- El patrimonio de D.F.L 1-19.704 las municipalidades estará ART. 13 constituido por: D.O. 03.05.2002 a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título; b) El aporte que les otorgue el gobierno regional respectivo; c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal; d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre
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Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes. Artículo 14.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades gozarán de ART. 14 autonomía para la D.O. 03.05.2002 administración de sus finanzas. En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades LEY Nº 20.033 podrán requerir del Servicio de ART. 5º Nº 2 a) Tesorerías, información sobre D.O. 01.07.2005 los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude. Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos: 1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante, tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento; 2.- Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12; 3.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un
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sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; 4.- Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el Nº7 del artículo 41 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en LEY Nº 19.816 la transferencia de vehículos ART. 2º a) con permisos de circulación; D.O. 07.08.2002 5.- El monto total del LEY Nº 20.033 impuesto territorial que paguen ART. 5º Nº 2 b) los inmuebles fiscales afectos D.O. 01.07.2005 a dicho impuesto, conforme lo establece la Ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en pesos a 218.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año precedente, y 6.- El cien por ciento de LEY Nº 19.816 lo recaudado por multas ART. 2º c) impuestas por los Juzgados D.O. 07.08.2002 de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracciones. No obstante, tratándose de multas por infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la ley Nº 18.290, sólo el 70% de ellas pasarán a integrar el Fondo Común Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la municipalidad en que se hubiere aplicado la multa respectiva. Con todo, tratándose de las multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, sólo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a beneficio municipal. LEY 20237 Art. 2º Nº 1 La distribución de este Fondo D.O. 24.12.2007 se sujetará a los criterios y normas Ley 20410 establecidos en la Ley de Rentas Art. 5 Municipales. D.O. 20.01.2010 Párrafo 4º Organización interna Artículo 15.- Las funciones y D.F.L 1-19.704 atribuciones de las municipalidades ART. 15 serán ejercidas por el alcalde y D.O. 03.05.2002
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por el concejo en los términos que esta ley señala. Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina. Artículo 16.- En las comunas D.F.L 1-19.704 cuya población sea superior a cien ART. 16 mil habitantes, las municipalidades D.O. 03.05.2002 incluirán en su organización interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación, y a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior. Artículo 17.- En las D.F.L 1-19.704 comunas cuya población sea ART. 17 igual o inferior a cien mil D.O. 03.05.2002 habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 15, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación. Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran. Artículo 18.- Dos o más D.F.L 1-19.704 municipalidades, de aquéllas a ART. 18 que alude el inciso primero del D.O. 03.05.2002 artículo anterior, podrán, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo eventual desahucio unilateral no producirá consecuencias sino hasta el subsiguiente año presupuestario, compartir entre sí una misma unidad, excluidas la secretaría
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municipal, el administrador municipal y la unidad de control, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles. Artículo 19.- Para los efectos D.F.L 1-19.704 de determinar la población de las ART. 19 comunas se considerará el censo D.O. 03.05.2002 legalmente vigente. En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren. Artículo 20.- La Secretaría D.F.L 1-19.704 Municipal estará a cargo de un ART. 20 secretario municipal que tendrá D.O. 03.05.2002 las siguientes funciones: a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo; b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la Ley N° 18.575. Artículo 21.- La Secretaría D.F.L 1-19.704 Comunal de Planificación ART. 21 desempeñará funciones de asesoría D.O. 03.05.2002 del alcalde y del concejo, en materias de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales. En tal carácter, le corresponderán las siguientes funciones: a) Servir de secretaría técnica permanente del alcalde y del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimismo de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna; b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal; c) Evaluar el cumplimiento
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de los planes, programas, proyectos, inversiones y el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo menos semestralmente; d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales; e) Elaborar las bases generales y específicas, según corresponda, para los llamados a licitación, previo informe de la unidad competente, de conformidad con los criterios e instrucciones establecidos en el reglamento municipal respectivo; f) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y g) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones. Adscrito a esta unidad existirá el asesor urbanista, quien requerirá estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, correspondiéndole las siguientes funciones: a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del desarrollo urbano; b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes seccionales para su aplicación, y c) Informar técnicamente las proposiciones sobre planificación urbana intercomunal, formuladas al municipio por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Artículo 22.- La unidad D.F.L 1-19.704 encargada del desarrollo ART. 22 comunitario tendrá como D.O. 03.05.2002 funciones específicas
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a) Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario; b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio, y c) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo. Artículo 23.- La unidad de D.F.L 1-19.704 servicios de salud, educación y ART. 23 demás incorporados a la gestión D.O. 03.05.2002 municipal tendrá la función de asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas. Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la municipalidad, le corresponderá cumplir, además, las siguientes funciones: a) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con salud pública y educación, y demás servicios incorporados a su gestión, y b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas. Cuando exista corporación municipal a cargo de la administración de servicios traspasados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a esta unidad municipal le corresponderá formular proposiciones con relación a los aportes o subvenciones a dichas corporaciones, con cargo al presupuesto municipal, y proponer mecanismos que permitan contribuir al mejoramiento de la gestión de la corporación en las áreas de su competencia. Artículo 24.- A la unidad D.F.L 1-19.704 encargada de obras municipales ART. 24
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le corresponderán las siguientes D.O. 03.05.2002 funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior; 4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso. b) Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan; c) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización; d) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna; e) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; f) Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros, y g) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna. Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de
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ingeniero constructor civil. Artículo 25.- A la unidad D.F.L 1-19.704 encargada de la función de medio ART. 25 ambiente, aseo y ornato corresponderá D.O. 03.05.2002 velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de Ley 20417 los bienes nacionales de uso Art. SEXTO a) público existentes en la D.O. 26.01.2010 comuna; b) El servicio de extracción de basura; c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna; d) Proponer y ejecutar medidas Ley 20417 tendientes a materializar Art. SEXTO b) acciones y programas relacionados D.O. 26.01.2010 con medio ambiente; e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 26.- A la unidad D.F.L 1-19.704 encargada de la función de ART. 26 tránsito y transporte públicos D.O. 03.05.2002 corresponderá: a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos; b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes; c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna. Artículo 27.- La unidad D.F.L 1-19.704 encargada de administración y ART. 27 finanzas tendrá las siguientes D.O. 03.05.2002 funciones: LEY Nº 20.033 ART. 5º Nº 3 D.O. 01.07.2005 a) Asesorar al alcalde en
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la administración del personal de la municipalidad. b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente: 1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales; 2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto municipal; 3.- Visar los decretos de pago; 4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto; 5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales; 6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República, y 7.- Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan. c) Informar trimestralmente al LEY Nº 20.033 concejo sobre el detalle ART. 5º Nº 3 mensual de los pasivos D.O. 01.07.2005 acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su situación financiera, desglosando las cuentas por pagar. d) Mantener un registro mensual, LEY Nº 20.033 el que estará disponible para ART. 5º Nº 3 conocimiento público, sobre D.O. 01.07.2005 el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad. e) Remitir a la Subsecretaría de LEY 20237 Desarrollo Regional y Art. 2º Nº 2 Administrativo del Ministerio D.O. 24.12.2007 del Interior, en el formato y por
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los medios que ésta determine y proporcione, los antecedentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes. Dicha Subsecretaría deberá informar a la Contraloría General de la República, a lo menos semestralmente, los antecedentes señalados en la letra c) antes referida. f) El informe trimestral y el LEY Nº 20.033 registro mensual a que se ART. 5º Nº 3 refieren las letras c) y d) D.O. 01.07.2005 deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un sitio especialmente habilitado para ello. Artículo 28.- Corresponderá D.F.L 1-19.704 a la unidad encargada de la ART. 28 asesoría jurídica, prestar apoyo D.O. 03.05.2002 en materias legales al alcalde y al concejo. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales. Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine. Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la asesoría jurídica. Artículo 29.- A la unidad D.F.L 1-19.704 encargada del control le ART. 29 corresponderán las siguientes D.O. 03.05.2002 funciones: a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; b) Controlar la ejecución
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financiera y presupuestaria municipal; c) Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible; d) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario; asimismo, deberá informar, también trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñan en servicios incorporados a la gestión municipal, administrados directamente por la municipalidad o a través de corporaciones municipales, de los aportes que la municipalidad debe efectuar al Fondo Común Municipal, y del estado de cumplimiento de los pagos por concepto de LEY Nº 19.926 asignaciones de ART. 5º perfeccionamiento docente. En D.O. 31.12.2003 todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal, y e) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de esta ley. La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de LEY 20.033 seis meses consecutivos. Las bases ART. 5º Nº 4 del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta D.O. 01.07.2005 jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. En el caso LEY 20237 de incumplimiento de sus funciones, Art. 2º Nº 3 y especialmente la obligación D.O. 24.12.2007 señalada en el inciso primero del
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artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo. Artículo 30.- Existirá un D.F.L 1-19.704 administrador municipal en todas ART. 30 aquellas comunas donde lo decida el D.O. 03.05.2002 concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. En los municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el alcalde. El cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado. Artículo 31.- La organización D.F.L 1-19.704 interna de la municipalidad, así ART. 31 como las funciones específicas que D.O. 03.05.2002 se asignen a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal dictado por el alcalde, con acuerdo del concejo conforme lo dispone la letra k) del artículo 65. Párrafo 5º Régimen de bienes Artículo 32.- Los bienes D.F.L 1-19.704 municipales destinados al ART. 32 funcionamiento de sus servicios D.O. 03.05.2002 y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables. La ejecución de toda sentencia
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que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de LEY 19.845 deudas por parte de una ART. ÚNICO municipalidad o corporación D.O. 14.12.2002 municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio. Artículo 33.- La adquisición D.F.L 1-19.704 del dominio de los bienes raíces ART. 33 se sujetará a las normas del D.O. 03.05.2002 derecho común. Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública. Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías LEY 19.939 locales y de servicios y a plazas ART. 2º que hayan sido definidos como tales D.O. 13.02.2004 por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación. Artículo 34.- Los bienes D.F.L 1-19.704 inmuebles municipales sólo podrán ART. 34 ser enajenados, gravados o D.O. 03.05.2002 arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo. Artículo 35.- La disposición D.F.L 1-19.704 de los bienes muebles dados de baja ART. 35 se efectuará mediante remate D.O. 03.05.2002 público. No obstante, en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de la comuna que no persigan fines de lucro. Artículo 36.- Los bienes D.F.L 1-19.704 municipales o nacionales de uso ART. 36 público, incluido su subsuelo, que D.O. 03.05.2002 administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.
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Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél. Artículo 37.- Las concesiones D.F.L 1-19.704 para construir y explotar el ART. 37 subsuelo se otorgarán previa D.O. 03.05.2002 licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión. La transferencia deberá ser aprobada por la municipalidad respectiva en los términos consignados en la letra j) del artículo 65 de esta ley, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la municipalidad se pronuncie, la transferencia se considerará aprobada, hecho que certificará el secretario municipal. El adquirente deberá reunir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada por la municipalidad al examinar la aprobación a que se refiere el inciso anterior. La municipalidad sólo podrá rechazar la transferencia por no concurrir en el adquirente los citados requisitos y condiciones. Las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos que aparecieren como consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por las normas que les sean aplicables. En forma previa a la iniciación de las obras el concesionario deberá someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en la Ley Nº 19.300, sobre
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Bases del Medio Ambiente. El concesionario podrá dar en garantía la concesión y sus bienes propios destinados a la explotación de ésta. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se inscribirán y anotarán estas concesiones, sus transferencias y las garantías a que se refiere el inciso anterior. La concesión sólo se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó; 2.- Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario, y 3.- Mutuo acuerdo entre la municipalidad y el concesionario. Artículo 38.- Las personas que D.F.L 1-19.704 contraigan obligaciones contractuales ART. 38 con la municipalidad por una suma no D.O. 03.05.2002 inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución. Artículo 39.- El alcalde D.F.L 1-19.704 tendrá derecho al uso de vehículo ART. 39 municipal para el desempeño de las D.O. 03.05.2002 actividades propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restricciones que establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco distintivo. Párrafo 6º Personal Artículo 40.- El Estatuto D.F.L 1-19.704 Administrativo de los Funcionarios ART. 40 Municipales regulará la carrera D.O. 03.05.2002 funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes. Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal.
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No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la Ley N° 18.575. Artículo 41.- El ingreso en D.F.L 1-19.704 calidad de titular se hará por ART. 41 concurso público y la selección de D.O. 03.05.2002 los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Artículo 42.- El personal D.F.L 1-19.704 estará sometido a un sistema de ART. 42 carrera que proteja la dignidad D.O. 03.05.2002 de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la Ley N° 18.575, para el personal de la Administración Pública. La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios de planta, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior. Artículo 43.- El personal D.F.L 1-19.704 gozará de estabilidad en el empleo ART. 43 y sólo podrá cesar en él por D.O. 03.05.2002 renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47. El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario
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administrativo. Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados. Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad. Artículo 44.- Dos o más D.F.L 1-19.704 municipalidades podrán convenir ART. 44 que un mismo funcionario ejerza, D.O. 03.05.2002 simultáneamente, labores análogas en todas ellas. El referido convenio requerirá el acuerdo de los respectivos concejos y la conformidad del funcionario. El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la situación prevista en el inciso anterior. Artículo 45.- Para los efectos D.F.L 1-19.704 de la calificación del desempeño de ART. 45 los funcionarios municipales, se D.O. 03.05.2002 establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias. La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y para los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley. Artículo 46.- La capacitación D.F.L 1-19.704 y el perfeccionamiento en el ART. 46 desempeño de la función municipal D.O. 03.05.2002 se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas. Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas. La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por
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orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley. Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento. Artículo 47.- Tendrán la D.F.L 1-19.704 calidad de funcionarios de exclusiva ART. 47 confianza del alcalde, las personas D.O. 03.05.2002 que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario. Artículo 48.- En el sistema D.F.L 1-19.704 legal de remuneración de las ART. 48 municipalidades se procurará aplicar D.O. 03.05.2002 el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Artículo 49.- La municipalidad D.F.L 1-19.704 velará permanentemente por la ART. 49 carrera funcionaria y el D.O. 03.05.2002 cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Párrafo 7º Fiscalización Artículo 50.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades se regirán por ART. 50 las normas sobre administración D.O. 03.05.2002 financiera del Estado. Artículo 51.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades serán ART. 51 fiscalizadas por la Contraloría D.O. 03.05.2002 General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia. Artículo 52.- En el D.F.L 1-19.704 ejercicio de sus funciones de ART. 52
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control de la legalidad, la D.O. 03.05.2002 Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Artículo 53.- Las resoluciones D.F.L 1-19.704 que dicten las municipalidades ART. 53 estarán exentas del trámite de toma D.O. 03.05.2002 de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite. Artículo 54.- La Contraloría D.F.L 1-19.704 General de la República podrá ART. 54 constituir en cuentadante y hacer D.O. 03.05.2002 efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal. Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria. Artículo 55.- Los informes que D.F.L 1-19.704 emita la Contraloría serán puestos ART. 55 en conocimiento del respectivo D.O. 03.05.2002 concejo. TITULO II DEL ALCALDE Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 56.- El alcalde es D.F.L 1-19.704 la máxima autoridad de la ART. 56 municipalidad y en tal calidad le D.O. 03.05.2002 corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
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Tabla 29 (página 29 · 1 filas)

En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. Artículo 57.- El alcalde será D.F.L 1-19.704 elegido por sufragio universal, en ART. 57 votación conjunta y cédula separada D.O. 03.05.2002 de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido. Para ser candidato a alcalde LEY Nº 19.958 se deberá acreditar haber cursado ART. ÚNICO la enseñanza media o su equivalente Nº 1 y cumplir con los demás requisitos D.O. 17.07.2004 señalados en el artículo 73 de la presente ley. Artículo 58.- El alcalde D.F.L 1-19.704 asumirá sus funciones de acuerdo ART. 58 a lo previsto en el artículo 83. D.O. 03.05.2002 Artículo 59.- El cargo de D.F.L 1-19.704 alcalde será incompatible con el ART. 59 ejercicio de cualquier otro empleo D.O. 03.05.2002 o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. Los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos por la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, así como el personal no docente de la educación municipal y el regido por la Ley Nº 19.378, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza. Incurrirán en inhabilidad
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sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato. Artículo 60.- El alcalde cesará D.F.L 1-19.704 en su cargo en los siguientes casos: ART. 60 D.O. 03.05.2002 a) Pérdida de la calidad de ciudadano; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno. La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento. La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia. La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio; salvo tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 65, en que la remoción sólo podrá promoverla el concejo, observándose en todo caso el
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Tabla 31 (página 31 · 1 filas)

procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593, para lo cual no se requerirá el patrocinio de abogado. Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. Artículo 61.- El alcalde o D.F.L 1-19.704 concejal cuyo derecho a sufragio ART. 61 se suspenda por alguna de las D.O. 03.05.2002 causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78. Artículo 62.- El alcalde, en D.F.L 1-19.704 caso de ausencia o impedimento no ART. 62 superior a cuarenta y cinco días, D.O. 03.05.2002 será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que LEY Nº 19.852 no corresponda a dicho orden. No ART. ÚNICO a) obstante, si la ausencia o D.O. 08.01.2003 impedimento obedeciere a razones médicas o de salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogancia se extenderá hasta 130 días. La subrogación comprenderá también la representación del municipio, la atribución de convocar al concejo y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz. Mientras opere la subrogancia, la presidencia del concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación
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ciudadana en la elección municipal respectiva, salvo cuando opere lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107. Cuando el alcalde se encuentre LEY Nº 19.852 afecto a una incapacidad temporal ART. ÚNICO b) superior a cuarenta y cinco días, D.O. 08.01.2003 salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. En caso de vacancia del cargo LEY Nº 19.852 de alcalde, el concejo procederá a ART. ÚNICO c) elegir un nuevo alcalde, que D.O. 08.01.2003 complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación. La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los doce días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero. Artículo 62 bis.- En caso de LEY 20334 nulidad del acto eleccionario de Art. 2º Nº 1 alcalde, declarada por sentencia D.O. 04.02.2009 firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde. Párrafo 2º Atribuciones
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Artículo 63.- El alcalde tendrá D.F.L 1-19.704 las siguientes atribuciones: ART. 63 D.O. 03.05.2002 a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad; c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; h) Adquirir y enajenar bienes muebles; i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas; k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna; ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para
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el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575; m) Convocar y presidir, con Ley 20500 derecho a voto, el concejo; Art. 33 Nº 2 como asimismo, convocar y D.O. 16.02.2011 presidir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil; n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y siguientes, y ñ) Autorizar la circulación Ley Nº 20.088 de los vehículos municipales ART. 11 fuera de los días y horas D.O. 05.01.2006 de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. Artículo 64.- El alcalde D.F.L 1-19.704 consultará al concejo para efectuar ART. 64 la designación de delegados a que se D.O. 03.05.2002 refiere el artículo 68. Artículo 65.- El alcalde D.F.L 1-19.704 requerirá el acuerdo del concejo ART. 65 para: D.O. 03.05.2002 a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones; b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes seccionales y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k) del artículo 5º; c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones; d) Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal; e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior
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a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles; f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término; h) Transigir judicial y extrajudicialmente; i) Celebrar los convenios y LEY 20.033 contratos que involucren montos ART. 5º Nº 5 iguales o superiores al D.O. 01.07.2005 equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo; D.F.L 1-19.704 ART. 65 letra i) j) Otorgar concesiones municipales, D.O. 03.05.2002 renovarlas y ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aún cuando se trate de concesiones reguladas en D.F.L 1-19.704 leyes especiales; ART. 65 letra j) D.O. 03.05.2002 k) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 31; l) Omitir el trámite de licitación D.F.L 1-19.704 pública en los casos de ART. 65 letra k) imprevistos urgentes u otras D.O. 03.05.2002 circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo D.F.L 1-19.704 8º de esta ley; ART. 65 letra l) D.O. 03.05.2002 m) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título IV; D.F.L 1-19.704 n) Readscribir o destinar a otras ART. 65 letra m) unidades al personal municipal D.O. 03.05.2002 que se desempeñe en la unidad de control y en los juzgados de policía local; Ley 20554 Art. 13 ñ) Otorgar, renovar, caducar y D.O. 23.01.2012 trasladar patentes de D.F.L 1-19.704 alcoholes. El otorgamiento, ART. 65 letra n) la renovación o el traslado de D.O. 03.05.2002
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estas patentes se practicará LEY Nº 19.846 previa consulta a las juntas ART. 33 Nº 1 de vecinos respectivas; D.O. 04.01.2003 D.F.L 1-19.704 o) Fijar el horario de ART. 65 letra ñ) funcionamiento de los D.O. 03.05.2002 establecimientos de expendio LEY Nº 19.925 de bebidas alcohólicas ART. 7º existentes en la comuna, dentro D.O. 19.01.2004 de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. LEY Nº 19.846 Estos acuerdos del concejo ART. 33 Nº 2 deberán ser fundados; D.O. 04.01.2003 LEY Nº 19.846 ART. 33 Nº 3 D.O. 04.01.2003 p) Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá adoptarse por la mayoría simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos correspondiente, y q) Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5º, Ley 20499 previo informe de las direcciones Art. ÚNICO Nº 2 o unidades de tránsito y D.O. 08.02.2011 de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes. La facultad señalada en el párrafo anterior no podrá ser ejercida en ciudades declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan
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el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionales. La municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Dicha ordenanza, además, deberá contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza deberá establecer las condiciones para conceder la señalada autorización de manera compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector. La facultad a que se refiere el párrafo primero de esta letra podrá ser ejercida una vez que se haya dictado la ordenanza mencionada en el párrafo precedente. Las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56, podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 60. Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. Con todo, el presupuesto deberá reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobados por el concejo a proposición del alcalde. El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos: 1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de
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Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos. 2) Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año, señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados. 3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales. Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos. El acuerdo a que se refiere la letra b) de este artículo deberá ser adoptado con el siguiente quórum: a) Cuatro concejales en las comunas que cuenten con seis concejales. b) Cinco concejales en las comunas que cuenten con ocho. c) Seis concejales en las comunas que cuenten con diez de ellos. Artículo 66.- La regulación de LEY Nº 19.886 los procedimientos administrativos ART. 37 de contratación que realicen las D.O. 30.07.2003 municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Asimismo, el procedimiento Ley 20355 administrativo de otorgamiento de Art. UNICO Nº 1 concesiones para la prestación de D.O. 25.06.2009 servicios por las municipalidades se ajustará a las normas de la citada ley y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la presente ley, disposiciones que serán aplicables en todo caso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, tratándose Ley 20355
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de la suscripción de convenios Art. UNICO Nº 2 marco, deberá estarse a lo D.O. 25.06.2009 establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley. Artículo 67.- El alcalde D.F.L 1-19.704 deberá dar cuenta pública al ART. 67 concejo y al consejo comunal D.O. 03.05.2002 de organizaciones de la sociedad civil, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. Ley 20500 La cuenta pública se efectuará Art. 33 Nº 3 mediante informe escrito, el cual D.O. 16.02.2011 deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos: a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, el detalle de los LEY Nº 20.033 pasivos del municipio y de ART. 5º Nº 6 las corporaciones municipales D.O. 01.07.2005 cuando corresponda; b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados; c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de su financiamiento; d) Un resumen de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal; e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades; f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y g) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local.
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Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta. El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde. Artículo 68.- El alcalde podrá D.F.L 1-19.704 designar delegados en localidades ART. 68 distantes de la sede municipal o en D.O. 03.05.2002 cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 y no estén en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 59. Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honórem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales. La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado. La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo. Artículo 69.- Los alcaldes LEY Nº 20.033 tendrán derecho a percibir una ART. 5º Nº 7 Asignación de Dirección Superior D.O. 01.07.2005 inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad. Dicha asignación será incompatible con la percepción de
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cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863. Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las municipalidades, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294. Artículo 70.- Los alcaldes no D.F.L 1-19.704 podrán tomar parte en la discusión y ART. 70 votación de asuntos en que él o sus D.O. 03.05.2002 parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. TITULO III DEL CONCEJO Artículo 71.- En cada D.F.L 1-19.704 municipalidad habrá un concejo de ART. 71 carácter normativo, resolutivo y D.O. 03.05.2002 fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley. Artículo 72.- Los concejos D.F.L 1-19.704 estarán integrados por concejales ART. 72 elegidos por votación directa D.O. 03.05.2002 mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Cada concejo estará compuesto por: a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores; b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta
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ciento cincuenta mil electores, y c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores. El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección. Artículo 73.- Para ser elegido D.F.L 1-19.704 concejal se requiere: ART. 73 D.O. 03.05.2002 a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Saber leer y escribir; c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección; d) Tener su situación militar al día, y e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley. No podrá ser alcalde ni LEY Nº 20.000 concejal el que tuviere dependencia ART. 70 de sustancias o drogas D.O. 16.02.2005 estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Artículo 74.- No podrán ser LEY Nº 19.958 candidatos a alcalde o a concejal: ART. ÚNICO Nº 2 a) D.O. 17.07.2004 a) Los ministros de Estado, los D.F.L 1-19.704 subsecretarios, los ART. 74 secretarios regionales D.O. 03.05.2002 ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor
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General de la República; b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del LEY Nº 19.806 Tribunal Calificador de ART. 22 Elecciones y de los tribunales D.O. 31.05.2002 electorales regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad. Tampoco podrán ser candidatos LEY Nº 19.958 a alcalde o a concejal las personas ART. ÚNICO que se hallen condenadas por crimen Nº 2 b) o simple delito que merezca pena D.O. 17.07.2004 aflictiva. Artículo 75.- Los cargos de D.F.L 1-19.704 concejales serán incompatibles con ART. 75 los de miembro de los consejos D.O. 03.05.2002 económicos y sociales provinciales y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las Ley 20500 funciones públicas señaladas en Art. 33 Nº 4 las letras a) y b) del artículo D.O. 16.02.2011 anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones LEY Nº 20.033 o fundaciones en que ella participe, ART. 5º Nº 8 con excepción de los cargos a) y b) profesionales no directivos en D.O. 01.07.2005 educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales
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Tabla 44 (página 44 · 1 filas)

desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de LEY Nº 19.958 los concejales, especialmente ART. ÚNICO la facultad de fiscalización. Nº 3 D.O. 17.07.2004 Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal: a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74, y b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834. Artículo 76.- Los concejales D.F.L 1-19.704 cesarán en el ejercicio de sus ART. 76 cargos por las siguientes causales: D.O. 03.05.2002 a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno; c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario; d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior; e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y f) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero
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Tabla 45 (página 45 · 1 filas)

del artículo anterior. Artículo 77.- Las causales D.F.L 1-19.704 establecidas en las letras a), c), ART. 77 d), e) y f) del artículo anterior D.O. 03.05.2002 serán declaradas por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia. Artículo 78.- Si falleciere o D.F.L 1-19.704 cesare en su cargo algún concejal ART. 78 durante el desempeño de su mandato, D.O. 03.05.2002 la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del tribunal electoral regional. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado. El LEY Nº 20.033 concejo deberá elegir al nuevo ART. 5º Nº 9 concejal dentro de los diez días D.O. 01.07.2005 siguientes de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante. Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se
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Tabla 46 (página 46 · 1 filas)

aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó. El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido. En ningún caso procederán elecciones complementarias. Artículo 78 bis.- En caso de LEY 20334 nulidad del acto eleccionario de Art. 2º Nº 2) concejales, declarada por sentencia D.O. 04.02.2009 firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo. Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo. Artículo 79.- Al concejo le D.F.L 1-19.704 corresponderá: ART. 79 D.O. 03.05.2002 a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados LEY Nº 19.958 en el inciso segundo del ART. ÚNICO Nº 4 artículo 57; D.O. 17.07.2004 b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley;
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c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal, analizar el registro LEY Nº 20.033 público mensual de gastos ART. 5º Nº 10 a) detallados que lleva la D.O. 01.07.2005 Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo 27; d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo LEY Nº 20.033 máximo de quince días; ART. 5º Nº 10 b) D.O. 01.07.2005 e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal; f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones; g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal; h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. LEY Nº 20.033 ART. 5º Nº 10 c) El alcalde estará obligado a D.O. 01.07.2005 responder el informe en un plazo no mayor de quince días; i) Elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de ésta o aquélla. Estos directores informarán al concejo acerca de su gestión, como asimismo acerca de la marcha de la corporación o fundación de cuyo directorio formen parte; j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones, Ley 20527
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fundaciones o asociaciones municipales, y a Art. 1 Nº 1 a) las entidades que reciban D.O. 06.09.2011 aportes o subvenciones de la Ley 20527 municipalidad. En este último Art. 1 Nº 1 b) caso, la materia del informe D.O. 06.09.2011 sólo podrá consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos. Los informes LEY Nº 20.033 requeridos deberán ser ART. 5º Nº 10 d) remitidos por escrito dentro D.O. 01.07.2005 del plazo de quince días; Ley 20500 Art. 33 Nº 5 a) D.O. 16.02.2011 k) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil; l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales; ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. Requerirán también autorización los cometidos del alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio de la Ley 20500 comuna por más de diez días. Art. 33 Nº 5 b) D.O. 16.02.2011 Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en el acta del concejo; m) Supervisar el cumplimiento del plan comunal de desarrollo; n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran,
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acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87. Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley. Artículo 80.- La fiscalización D.F.L 1-19.704 que le corresponde ejercer al ART. 80 concejo comprenderá también la D.O. 03.05.2002 facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Esta facultad podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, la que deberá practicarse cada tres o cuatro años, respectivamente, según la clasificación de los municipios por ingresos señalada en el inciso precedente. En todo caso las auditorías de que trata este artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Los informes finales recaídos en ellas serán de conocimiento público. Artículo 81.- El concejo sólo D.F.L 1-19.704 podrá aprobar presupuestos ART. 81 debidamente financiados, D.O. 03.05.2002 correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de
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representar a aquél, mediante un LEY 20237 informe, los déficit que advierta Art. 2º Nº 4 en el presupuesto municipal los D.O. 24.12.2007 pasivos contingentes derivados, entre otras causas, de demandas judiciales y las deudas con proveedores, empresas de servicio y entidades públicas, que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde. Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad. En todo caso, el concejo sólo LEY Nº 20.033 resolverá las modificaciones ART. 5º Nº 11 presupuestarias una vez que haya D.O. 01.07.2005 tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva. Artículo 82.- El D.F.L 1-19.704 pronunciamiento del concejo sobre ART. 82 las materias consignadas en la D.O. 03.05.2002 letra b) del artículo 79 se realizará de la siguiente manera: a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo Ley 20500 comunal de organizaciones Art. 33 Nº 6
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de la sociedad civil, cuando D.O. 16.02.2011 corresponda. b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes. c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde. Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde. Artículo 83.- El concejo se D.F.L 1-19.704 instalará el día seis de diciembre ART. 83 del año de la elección respectiva, D.O. 03.05.2002 con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha fecha. En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos. El concejo, en la sesión de instalación se abocará a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias. Una copia del acta de esta sesión se remitirá al gobierno regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Artículo 84.- El concejo se D.F.L 1-19.704 reunirá en sesiones ordinarias y ART. 84 extraordinarias. Sus acuerdos se D.O. 03.05.2002 adoptarán en sala legalmente constituida. Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces LEY Nº 20.033 al mes, en días hábiles, y en ellas ART. 5º Nº 12 podrá tratarse cualquier materia D.O. 01.07.2005 que sea de competencia del concejo. Las sesiones extraordinarias
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serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas. Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia LEY 20285 a la sesión, los acuerdos Art. CUARTO Nº 2 adoptados en ella y la forma D.O. 20.08.2008 como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad. Artículo 85.- En ausencia del D.F.L 1-19.704 alcalde, presidirá la sesión el ART. 85 concejal presente que haya obtenido, D.O. 03.05.2002 individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el tribunal electoral regional. El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo. Artículo 86.- El quórum para D.F.L 1-19.704 sesionar será la mayoría de los ART. 86 concejales en ejercicio. D.O. 03.05.2002 Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se votará en una nueva sesión, la que deberá verificarse a más tardar dentro de tercero día. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia. Artículo 87.- Todo concejal D.F.L 1-19.704 tiene derecho a ser informado ART. 87 plenamente por el alcalde o quien D.O. 03.05.2002 haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde
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deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Artículo 88.- Los concejales LEY Nº 20.033 tendrán derecho a percibir una dieta ART. 5º Nº 12 mensual de entre seis y doce D.O. 01.07.2005 unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres. Para efectos de la percepción LEY 20237 de la dieta y de la asignación Art. 2º Nº 5 a) adicional establecida en el inciso D.O. 24.12.2007 sexto, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario municipal. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del concejo, se podrá eximir a un concejal de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva. Asimismo, no se considerarán las inasistencias de concejales motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio concejo. La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92. Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a seis unidades tributarias mensuales,
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siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período. Con todo, cuando un concejal LEY 20237 se encuentre en el desempeño de Art. 2º Nº 5 b) cometidos en representación de la D.O. 24.12.2007 municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. Artículo 89.- A los concejales D.F.L 1-19.704 no les serán aplicables las normas ART. 89 que rigen a los funcionarios D.O. 03.05.2002 municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas. Artículo 90.- Los empleadores D.F.L 1-19.704 de las personas que ejerzan un cargo ART. 90 de concejal, deberán conceder a D.O. 03.05.2002 éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales, con el objeto de asistir a las sesiones del concejo. El tiempo que abarcaren los permisos otorgados se entenderá trabajado para todos los efectos legales. Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la Ley Nº 16.744, gozando de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo municipal. Artículo 91.- Los concejales D.F.L 1-19.704 podrán afiliarse al Sistema de ART. 91 Pensiones, de Vejez, de Invalidez D.O. 03.05.2002 y de Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley
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Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad social imponen a los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda percibir en virtud del inciso 1º del artículo 88. Artículo 92.- El concejo D.F.L 1-19.704 determinará en un reglamento interno ART. 92 las demás normas necesarias para su D.O. 03.05.2002 funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión. TITULO IV DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Párrafo 1º De las instancias de participación Artículo 93.- Cada municipalidad D.F.L 1-19.704 deberá establecer en una ordenanza ART. 93 las modalidades de participación de D.O. 03.05.2002 la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de cada comuna, tales como la configuración del territorio comunal, la localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad, requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y que al municipio le interese relevar para efectos de su incorporación en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal. Con todo, la ordenanza deberá Ley 20500 contener una mención del tipo Art. 33 Nº 7 de las organizaciones que D.O. 16.02.2011 deben ser consultadas e informadas,
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como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros. Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones Ley 20500 de la sociedad civil. Art. 33 Nº 8 D.O. 16.02.2011 Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna. El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde. Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo. Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo,
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documentos que serán de carácter público. El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones. Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley. Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo. Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Artículo 95.- Para ser miembro D.F.L 1-19.704 del consejo comunal de organizaciones ART. 95 de la sociedad civil se requerirá: D.O. 03.05.2002 a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes Ley 20500 de organizaciones señalados Art. 33 Nº 9 a) en la Ley Nº 19.418; D.O. 16.02.2011 b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección; c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y d) No haber sido condenado por LEY Nº 19.806 delito que merezca pena ART. 22 aflictiva. D.O. 31.05.2002 La inhabilidad contemplada en
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la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena. Serán aplicables a los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad Ley 20500 civil las inhabilidades Art. 33 Nº 9 a) y e incompatibilidades que esta ley b) contempla para los miembros de los D.O. 16.02.2011 concejos. Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales. Artículo 96.- Las atribuciones D.F.L 1-19.704 municipales en materia de ART. 96 participación ciudadana dispuesta D.O. 03.05.2002 en los artículos anteriores, no obstan a la libre facultad de asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos, pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas para el desarrollo de sus intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las leyes vigentes y al orden público. Párrafo 2º De las audiencias públicas y la oficina de reclamos Artículo 97.- Cada D.F.L 1-19.704 municipalidad deberá regular en la ART. 97 ordenanza municipal de participación D.O. 03.05.2002 a que se refiere el artículo 93 las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen. Exceptúanse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000 habitantes, en las que el concejo determinará el número de ciudadanos requirentes. Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del concejo y, además, deberá identificar a las personas que, en un número no superior a cinco, representarán a los requirentes en
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la audiencia pública que al efecto se determine. Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar Ley 20500 y mantener en funcionamiento una Art. 33 Nº 10 oficina de informaciones, D.O. 16.02.2011 reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.880. La información y documentos D.F.L 1-19.704 municipales son públicos. En dicha ART. 98 oficina deberán estar disponibles, D.O. 03.05.2005 para quien los solicite, a lo menos los siguientes antecedentes: a) El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plan regulador comunal con sus correspondientes seccionales, y las políticas específicas. b) El reglamento interno, el reglamento de contrataciones y adquisiciones, la ordenanza de participación y todas las ordenanzas y resoluciones municipales. c) Los convenios, contratos y concesiones. d) Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos 3 años. e) Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos años. Párrafo 3º De los plebiscitos comunales Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de Ley 20500 los dos tercios de los integrantes Art. 33 Nº 11 en ejercicio del mismo y a D.O. 16.02.2011 solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos habilitados para Ley 20568
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votar en la comuna, someterá Art. TERCERO Nº 1 a plebiscito las materias D.O. 31.01.2012 de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes. Artículo 100.- Para la D.F.L 1-19.704 procedencia del plebiscito a ART. 100 requerimiento de la ciudadanía, D.O. 03.05.2002 deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección municipal Ley 20568 al 31 de diciembre del año Art. TERCERO Nº 2 anterior, debiendo acreditarse D.O. 31.01.2012 dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral. Ley 20500 Art. 33 Nº 12 Artículo 101.- Dentro del D.O. 16.02.2011 décimo día de adoptado el acuerdo D.F.L 1-19.704 del concejo, de recepcionado ART. 101 oficialmente el requerimiento del D.O. 03.05.2002 concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. El decreto contendrá la o las Ley 20568 cuestiones sometidas a plebiscito. Art. TERCERO Nº 3 La votación plebiscitaria se celebrará a) ciento veinte días después de la D.O. 31.01.2012 publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna. Ley 20568 Art. TERCERO Nº 3 INCISO SUPRIMIDO.- b) D.O. 31.01.2012 En materia de plebiscitos Ley 20568 municipales, no habrá lugar a Art. TERCERO Nº 3 propaganda electoral por televisión c)
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y no serán aplicables los preceptos D.O. 31.01.2012 contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 102.- No podrá D.F.L 1-19.704 convocarse a plebiscito comunal ART. 102 durante el período comprendido D.O. 03.05.2002 entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella. Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio. El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria. Artículo 103.- La convocatoria D.F.L 1-19.704 a plebiscito nacional o a elección ART. 103 extraordinaria de Presidente de la D.O. 03.05.2002 República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones. Artículo 104.- La realización D.F.L 1-19.704 de los plebiscitos comunales, en lo ART. 104 que sea aplicable, se regulará por D.O. 03.05.2002 las normas establecidas en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis. En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva. TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES Artículo 105.- Para las D.F.L 1-19.704 elecciones municipales, en todo lo ART. 105 que no sea contrario a esta ley, D.O. 03.05.2002 regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la
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Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Artículo 106.- Las elecciones D.F.L 1-19.704 municipales se efectuarán cada ART. 106 cuatro años, el último domingo del D.O. 03.05.2002 mes de octubre. Párrafo 1º De la presentación de candidaturas Artículo 107.- Las candidaturas D.F.L 1-19.704 a alcaldes y concejales sólo podrán ART. 107 ser declaradas hasta las D.O. 03.05.2002 veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y concejal LEY Nº 19.958 son excluyentes entre sí. Una misma ART. ÚNICO persona sólo podrá postular al cargo Nº 5 a) de alcalde o de concejal en una D.O. 17.07.2004 sola comuna. La falsedad de cualquiera de Ley 20568 los hechos aseverados en la declaración Art. TERCERO Nº 4 mencionada en el artículo 3° de a) la ley N° 18.700, o su omisión, producen D.O. 31.01.2012 la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección. En el caso que un alcalde LEY Nº 19.958 postulare a su reelección o a su ART. ÚNICO elección como concejal en su propia Nº 5 c) comuna, se procederá a su D.O. 17.07.2004 subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado, la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho cargo. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y a concejales que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los
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partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional. Ley 20568 Art. TERCERO Nº 4 En lo demás, las declaraciones b) de candidaturas se regirán por los D.O. 31.01.2012 artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700. Las declaraciones de candidaturas Ley 20568 de concejales deberán ser presentadas Art. TERCERO Nº 4 por los partidos políticos o c) pactos electorales en un solo acto D.O. 31.01.2012 respecto de cada comuna. Artículo 108.- Las candidaturas D.F.L 1-19.704 a alcalde podrán ser declaradas por ART. 107 bis un partido político, por un pacto D.O. 03.05.2002 de partidos, por un pacto entre un LEY Nº 19.958 partido político e independientes, ART. ÚNICO por un pacto de partidos e Nº 6 a) independientes, y por D.O. 17.07.2004 independientes. Las candidaturas a alcalde LEY Nº 19.958 declaradas sólo por indepen-dientes, ART. ÚNICO se sujetarán a los porcentajes y Nº 6 b) formalidades establecidos en los D.O. 17.07.2004 artículos 112 y 113 de la presente ley. Artículo 109.- En las elecciones LEY Nº 19.958 de concejales un partido político ART. ÚNICO podrá pactar con uno o varios Nº 6 b) partidos políticos, con D.O. 17.07.2004 independientes o con ambos. Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establecen en el artículo 124 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos. Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes
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del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello por escritura pública. A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 110.- Las declaraciones de pactos Ley 20568 electorales, de los subpactos que se Art. TERCERO Nº 5 acuerden, así como la o las comunas excluidas D.O. 31.01.2012 de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas. Artículo 111.- A los pactos D.F.L 1-19.704 y subpactos se les individualizará ART. 110 sólo con su nombre y a cada uno de D.O. 03.05.2002 los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En LEY Nº 19.958 el caso de declaraciones de partidos ART. ÚNICO políticos, éstos se individualizarán Nº 7 a) con su nombre y símbolo. D.O. 17.07.2004 En el caso de los independientes LEY Nº 19.958 que forman parte de un pacto se les ART. ÚNICO individualizará al final del Nº 7 b) respectivo pacto, bajo la D.O. 17.07.2004 denominación "independientes". Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto. Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos
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candidatos. Artículo 112.- Las declaraciones D.F.L 1-19.704 de candidaturas independientes a ART. 111 alcalde o concejal deberán ser D.O. 03.05.2002 patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva. En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior. La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio. Artículo 113.- El patrocinio D.F.L 1-19.704 de candidaturas independientes a ART. 112 alcalde o concejal deberá D.O. 03.05.2002 suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos habilitados para votar en la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, Ley 20568 será competente para certificar Art. TERCERO Nº 6 el patrocinio el oficial del D.O. 31.01.2012 Registro Civil de la jurisdicción respectiva. No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido. No obstante, a los candidatos independientes que postulen integrando pactos o subpactos no les será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores. Artículo 114.- Al tercer día de D.F.L 1-19.704
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expirado el plazo para declarar ART. 113 candidaturas, el Director del D.O. 03.05.2002 Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Párrafo 2º De las inscripciones de candidatos Artículo 115.- El Director D.F.L 1-19.704 Regional del Servicio Electoral, ART. 114 dentro de los diez días siguientes D.O. 03.05.2002 a aquél en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el tribunal electoral regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día. Artículo 116.- Dentro de los D.F.L 1-19.704 tres días siguientes al vencimiento ART. 115 del plazo para impugnar a que se D.O. 03.05.2002 refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del tribunal electoral regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales. En todo caso, el tribunal electoral regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie. Párrafo 3º Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio Artículo 117.- Las mesas D.F.L 1-19.704 receptoras de sufragio, en lo ART. 115 bis relativo a los resultados de la D.O. 03.05.2002 votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta y en
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las minutas de resultado, las votaciones individuales obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, dejándose constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa. Artículo 118.- Para los D.F.L 1-19.704 efectos del escrutinio general y de ART. 116 la calificación de las elecciones, D.O. 03.05.2002 contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al presidente del tribunal electoral regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción. Párrafo 4º Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación Ley 20568 de las elecciones municipales serán Art. TERCERO Nº 7 practicados por los tribunales electorales D.O. 31.01.2012 regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones. Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.
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Artículo 120.- Para determinar D.F.L 1-19.704 los concejales elegidos, el tribunal ART. 118 electoral regional deberá seguir el D.O. 03.05.2002 procedimiento indicado en los artículos siguientes. Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos Ley 20568 electorales, los partidos que participen Art. TERCERO Nº 8 en la elección sin formar parte de D.O. 31.01.2012 un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral. Para establecer D.F.L 1-19.704 los votos de lista, el tribunal ART. 119 sumará las preferencias emitidas D.O. 03.05.2002 a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista. Artículo 122.- Se determinará el cuociente Ley 20568 electoral, para lo cual los votos Art. TERCERO Nº 9 de lista se D.O. 31.01.2012 dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral. Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal. Artículo 123.- Para determinar D.F.L 1-19.704 los candidatos a concejales elegidos ART. 121 dentro de cada lista se observarán D.O. 03.05.2002 las siguientes reglas: 1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos. 2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías
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individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente. 3) Si el número de candidatos presentados Ley 20568 es inferior al de los concejales que Art. TERCERO Nº 10 a la lista D.O. 31.01.2012 le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan. 4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública. 5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública. Artículo 124.- Para determinar los candidatos Ley 20568 elegidos en una lista que corresponda a Art. TERCERO Nº 11 un pacto electoral se procederá a sumar D.O. 31.01.2012 las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso. Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando
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para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso. Artículo 125.- Las listas que D.F.L 1-19.704 incluyan pactos entre partidos ART. 123 políticos o subpactos podrán D.O. 03.05.2002 incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto. Artículo 126.- Para los efectos D.F.L 1-19.704 de lo dispuesto en los artículos ART. 124 precedentes, cada postulación o D.O. 03.05.2002 candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta. Artículo 127.- Será elegido D.F.L 1-19.704 alcalde el candidato que obtenga la ART. 125 mayor cantidad de sufragios D.O. 03.05.2002 válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el tribunal electoral regional competente. En caso de empate, el tribunal electoral regional respectivo, en audiencia pública y mediante sorteo, determinará al alcalde electo de entre los candidatos empatados. Artículo 128.- Dentro de los D.F.L 1-19.704 dos días siguientes a aquél en que ART. 126 su fallo quede a firme, el tribunal D.O. 03.05.2002 electoral regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se
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remitirá, además, por el presidente del tribunal electoral regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal. TITULO VI DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES Párrafo 1º De las corporaciones y fundaciones municipales Artículo 129.- Una o más Ley 20527 municipalidades podrán constituir Art. 1 Nº 2 o participar en corporaciones D.O. 06.09.2011 o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo D.F.L 1-19.704 comunal y productivo. ART. 127 D.O. 03.05.2002 Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley. Artículo 130.- Las D.F.L 1-19.704 corporaciones y fundaciones a que ART. 128 se refiere este párrafo podrán D.O. 03.05.2002 formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público. En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo. Artículo 131.- Los cargos de D.F.L 1-19.704 directores de las corporaciones y ART. 129 fundaciones que constituyan las D.O. 03.05.2002 municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño. No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las entidades a que se refiere
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el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción. Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores. Artículo 132.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades podrán otorgar ART. 130 aportes y subvenciones a las D.O. 03.05.2002 corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, letra g). En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades. Artículo 133.- Las corporaciones D.F.L 1-19.704 y fundaciones de participación ART. 131 municipal deberán rendir D.O. 03.05.2002 semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales. Artículo 134.- El personal que D.F.L 1-19.704 labore en las corporaciones y ART. 132 fundaciones de participación D.O. 03.05.2002 municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. Artículo 135.- La fiscalización D.F.L 1-19.704 de estas entidades será efectuada ART. 133 por la unidad de control de la D.O. 03.05.2002 municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados. Artículo 136.- Sin perjuicio de D.F.L 1-19.704 lo establecido en los artículos 6º ART. 134 y 25 de la Ley Nº 10.336, la D.O. 03.05.2002 Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su
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naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos términos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades. Párrafo 2º De las asociaciones de municipalidades Artículo 137.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no Ley 20527 a una misma provincia o Art. 1 Nº 3 región, podrán constituir asociaciones D.O. 06.09.2011 municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Título. Las asociaciones podrán tener por objeto: a) La atención de servicios comunes. b) La ejecución de obras de desarrollo local. c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión. d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios. e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales. f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal. Artículo 138.- Del mismo modo, Ley 20527 las municipalidades podrán Art. 1 Nº 4 celebrar convenios para asociarse D.O. 06.09.2011 entre ellas sin requerir personalidad
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jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes: a) La especificación de las D.F.L 1-19.704 obligaciones que asuman los ART. 136 respectivos asociados; D.O. 03.05.2002 b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos. Artículo 139.- Los fondos D.F.L 1-19.704 necesarios para el funcionamiento ART. 137 de las asociaciones, en la parte D.O. 03.05.2002 que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos. Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal. Artículo 140.- Ninguna D.F.L 1-19.704 corporación, fundación o ART. 138 asociación municipal, creada D.O. 03.05.2002 o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos. Párrafo 3º De la personalidad jurídica de las Asociaciones Municipales Artículo 141.- La constitución de una asociación será acordada por Ley 20527 los alcaldes de las municipalidades Art. 1 Nº 5 interesadas, previo acuerdo de sus D.O. 06.09.2011
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respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de tales municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas. Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro que se llevará para tales efectos y depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea. Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquella. La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso. Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo procederá a inscribir la organización en el Registro que llevará para tal efecto. Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada. Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se
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establece en el presente párrafo. Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo. El directorio, que podrán integrar alcaldes y concejales, ejercerá la administración de la asociación, estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Un reglamento establecerá las normas sobre asambleas, elección del directorio y demás órganos de la asociación, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, facultades y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de este párrafo. Artículo 142.- Existirá un Registro Único de Asociaciones Municipales con Ley 20527 personalidad jurídica de Art. 1 Nº 5 derecho privado, a cargo de la D.O. 06.09.2011 Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Cualquiera asociación municipal podrá solicitar de la citada Subsecretaría el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo mantendrá el Registro permanentemente actualizado, siendo accesible vía internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios. El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables
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para su correcta y cabal operación. Artículo 143.- Los estatutos de Ley 20527 las asociaciones municipales deberán Art. 1 Nº 5 contener, a lo menos, las siguientes D.O. 06.09.2011 estipulaciones: a) Nombre de la asociación. b) Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación. c) Finalidades y objetivos. d) Derechos y obligaciones de sus miembros. e) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones. f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse. g) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos. h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias. i) Indicación de la Contraloría Regional ante la cual harán entrega de su contabilidad. j) Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso. k) Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente. l) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años. m) Forma de liquidación. Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior mediante resolución. No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la presente ley establece al efecto.
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Artículo 144.- Las asociaciones deberán Ley 20527 dar cumplimiento permanente a sus Art. 1 Nº 5 estatutos. D.O. 06.09.2011 El representante de la respectiva asociación deberá comunicar al Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos. Artículo 145.- Las asociaciones Ley 20527 municipales constituidas conforme Art. 1 Nº 5 a las disposiciones del presente D.O. 06.09.2011 párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre. Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones que se encuentren vigentes en el Registro Único de Asociaciones Municipales, establecido en el artículo 142. Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan. Artículo 146.- La disolución de una Ley 20527 asociación de municipalidades deberá Art. 1 Nº 5 ser decidida por la mayoría absoluta D.O. 06.09.2011 de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho acuerdo en un acta
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reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en el plazo de 30 días desde su fecha de suscripción. En este caso los bienes serán destinados al pago de obligaciones pendientes. De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias, a través de un procedimiento de liquidación establecido en el reglamento indicado en el artículo 141. Artículo 147.- El personal que Ley 20527 labore en las asociaciones municipales Art. 1 Nº 5 de que trata el presente párrafo D.O. 06.09.2011 se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. Artículo 148.- A estas asociaciones Ley 20527 les será aplicable, en forma supletoria, Art. 1 Nº 5 lo dispuesto en los artículos 549 D.O. 06.09.2011 a 558 del Código Civil. Artículo 149.- A las asociaciones Ley 20527 municipales les serán aplicables Art. 1 Nº 5 tanto el principio de publicidad de D.O. 06.09.2011 la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1º de la ley Nº 20.285. Artículo 150.- Sin perjuicio Ley 20527 de lo dispuesto en el artículo 136, Art. 1 Nº 5 la Contraloría General de la República D.O. 06.09.2011 podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales de que trata este párrafo, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen. TITULO FINAL LEY Nº 20.033 ART. 5º Nº 14 D.O. 01.07.2005 Artículo 151.- Los reclamos que D.F.L 1-19.704 se interpongan en contra de las ART. 140 resoluciones u omisiones ilegales D.O. 03.05.2002 de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá Ley 20527 reclamar ante el alcalde Art. 1 Nº 5 contra sus resoluciones u D.O. 06.09.2011 omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo
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deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, Ley 20500 dentro del plazo señalado en Art. 33 Nº 13 la letra anterior, contado desde D.O. 16.02.2011 la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican; e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente; f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o
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teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento LEY Nº 19.806 Civil; ART. 22 D.O. 31.05.2002 g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia; h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren LEY Nº 19.806 solicitado, y el envío de los ART. 22 antecedentes al Ministerio D.O. 31.05.2002 Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales LEY Nº 19.806 ordinarios de justicia para ART. 22 demandar, conforme a las D.O. 31.05.2002 reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. Artículo 152.- Las D.F.L 1-19.704 municipalidades incurrirán en ART. 141 responsabilidad por los daños D.O. 03.05.2002 que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las Ley 20527 municipalidades tendrán derecho a Art. 1 Nº 5 repetir en contra del funcionario D.O. 06.09.2011 que hubiere incurrido en falta personal. Artículo 153.- Los plazos de D.F.L 1-19.704 días establecidos en esta ley serán ART. 142 de días hábiles. D.O. 03.05.2002 No obstante, los plazos de
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días establecidos en los artículos 62 y 82, letra c), así como en el Título V "De las elecciones Ley 20527 municipales", serán de días Art. 1 Nº 5 corridos. D.O. 06.09.2011 Artículo 154.- Derógase el Decreto Ley Nº 1.289, de 1975. D.F.L 1-19.704 ART. 143 D.O. 03.05.2002 Ley 20527 Art. 1 Nº 5 Artículo 155.- Instalada una D.O. 06.09.2011 nueva municipalidad, el o los D.F.L 1-19.704 municipios originarios le ART. 144 traspasarán en el plazo de seis D.O. 03.05.2002 meses, los servicios municipales y sus establecimientos o sedes, ubicados en el territorio comunal que estén a su cargo en virtud de Ley 20527 las normas que estableció el Art. 1 Nº 5 Decreto con Fuerza de Ley D.O. 06.09.2011 Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. Artículo 156.- El traspaso de D.F.L 1-19.704 los servicios municipales y sus ART. 145 establecimientos o sedes se D.O. 03.05.2002 efectuará en forma definitiva, mediante la celebración de un convenio entre las respectivas municipalidades, el cual deberá considerar entre otros los Ley 20527 siguientes aspectos: Art. 1 Nº 5 D.O. 06.09.2011 - Descripción detallada del servicio que tome a su cargo la nueva municipalidad, precisando los derechos y obligaciones que el ministerio correspondiente señaló a la municipalidad originaria. - Individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Respecto de los inmuebles, deberán identificarse y expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para la inscripción de los bienes en los registros pertinentes. En el evento de considerarse el traspaso de vehículos motorizados, deberá cumplirse con similar exigencia para su debida identificación. - Nómina y régimen del personal que se traspasa de municipalidad señalando, entre otros antecedentes, nombre, función que realiza, antigüedad en el servicio, lugar de desempeño, situación previsional y remuneración.
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- El vínculo laboral a que esté afecto el personal que se traspase de conformidad a la ley se mantendrá vigente con la nueva municipalidad empleadora, sin solución de continuidad, no afectando los derechos y obligaciones que de él emanan. El convenio deberá ser sancionado por decreto de los respectivos alcaldes. El traspaso regirá desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio de la municipalidad derivada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º.- El personal que D.F.L 1-19.704 preste servicios en las ART. 1º municipalidades continuará afecto Transitorio a las normas estatutarias D.O. 03.05.2002 actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 40 de esta ley. Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad. Artículo 2º.- Mientras no se D.F.L 1-19.704 dicte la ley a que se refiere el ART. 2º artículo 126, inciso primero, de Transitorio la Constitución Política, las D.O. 03.05.2002 cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el gobernador respectivo y aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda. Artículo 3º.- Para los efectos D.F.L 1-19.704 de lo dispuesto en el artículo 19 de ART. 3º esta ley, en tanto no se apruebe un Transitorio nuevo censo de habitantes, se D.O. 03.05.2002 aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 4°.- En aquellas Ley 20439 municipalidades pertenecientes a las Art. UNICO regiones declaradas zonas de catástrofe, D.O. 30.04.2010 en conformidad al decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el plazo a que se
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refiere el inciso primero del artículo 67 de esta ley se extenderá hasta el 31 de agosto de 2010. Artículo 5º.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento Ley 20500 señalado en el artículo 94 deberán Art. 33 Nº 14 dictarse dentro del plazo de D.O. 16.02.2011 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente. Anótese, tómese razón y publíquese.- Andrés Zaldívar Larraín, Vicepresidente de la República.- Felipe Harboe Bascuñán, Ministro del Interior (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Claudia Serrano Madrid, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.
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