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Tabla 1 (página 1 · 11 filas)

Tipo Norma :Decreto 100
Fecha Publicación :22-09-2005
Fecha Promulgación :17-09-2005
Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Tipo Version :Ultima Version De : 06-03-2012
Inicio Vigencia :06-03-2012
Id Norma :242302
Ultima Modificación :06-MAR-2012 Ley 20573
URL :http://www.leychile.cl/N?i=242302&f=2012-03-06&p=
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.- Visto: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de 1980, Decreto: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República: Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. CPR Art. 1° D.O. 24.10.1980 La familia es el núcleo LEY N° 19.611 Art. fundamental de la sociedad. único El Estado reconoce y Nº1 D.O. 16.06.1999 ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
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mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional. CPR Art. 2° D.O. 24.10.1980 Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. CPR Art. 3° D.O. La administración del 24.10.1980 Estado será funcional LEY N° 19.097 Art. y territorialmente 1º D.O. descentralizada, o 12.11.1991 desconcentrada en su LEY N° 20.050 Art. caso, de conformidad 1° N° 1 a la ley. D.O. 26.08.2005 Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Artículo 4°.- Chile es una república democrática. CPR Art. 4° D.O. 24.10.1980 Artículo 5º.- La soberanía CPR Art. 5° D.O. reside esencialmente en 24.10.1980 la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la LEY N° 18.825 Art.
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soberanía reconoce único como limitación el Nº 1 D.O. respeto a los derechos 17.08.1989 esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 6º.- Los órganos CPR Art. 6° D.O. del Estado deben someter 24.10.1980 su acción a la Constitución LEY N° 20.050 Art y a las normas dictadas 1° conforme a ella, y N° 2 D.O. garantizar el orden 26.08.2005 institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos CPR Art. 7° D.O. del Estado actúan 24.10.1980 válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículo 8º.- El ejercicio CPR Art. 8° D.O. de las funciones públicas 24.10.1980
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obliga a sus LEY N° 18.825 Art. titulares a dar estricto único Nº 2 cumplimiento al principio D.O. 17.08.1989 de probidad en todas sus LEY Nº 20.050 Art. actuaciones. 1º Nº 3 D.O. 26.08.2005 Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés Ley 20414 nacional. Art. UNICO Nº 1 D.O. 04.01.2010 El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. Artículo 9º.- El CPR Art. 9° D.O. terrorismo, en 24.10.1980 cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum LEY N° 18.825 Art. calificado determinará único Nº las conductas 3 D.O.17.08.1989 terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo
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de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se LEY N° 19.055 Art. refiere el inciso único Nº anterior serán 1 D.O. 01.04.1991 considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Artículo 10.- Son chilenos: CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de CPR Art. 10° Nº 1 extranjeros que se D.O. 24.10.1980 encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre CPR Art. 10° Nº 2 o madre chilenos, nacidos y 3 D.O. en territorio extranjero. 24.10.1980 Con todo, se requerirá que LEY N° 20.050 Art. alguno de sus 1° N° 4
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ascendientes en línea letras a) y b) D.O. recta de primer o 26.08.2005 segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que CPR Art. 10° Nº 4 obtuvieren carta de D.O. nacionalización en 24.10.1980 conformidad a la ley, LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4 4º.- Los que obtuvieren letra c) D.O. especial gracia de 26.08.2005 nacionalización por ley. CPR Art. 10° Nº 5 D.O. La ley reglamentará los 24.10.1980 procedimientos de opción CPR Art. 10° D.O. por la nacionalidad 24.10.1980 chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde: CPR Art. 11° D.O. 24.10.1980 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta ; CPR Art. 11° Nº 1 renuncia sólo producirá D.O. efectos si la persona, 24.10.1980 previamente, se ha LEY N° 20.050 Art. nacionalizado en país 1° N° 5 extranjero; letra a) D.O. 26.08.2005 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a CPR Art.11° N° 2 enemigos de Chile D.O. 24.10.1980 o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, CPR Art. 11º Nº 4 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 4º.- Por ley que revoque 1° N° 5 la nacionalización letra b) D.O. concedida por gracia. 26.08.2005 Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena CPR Art. 11° Nº 5 por cualquiera de las D.O. causales establecidas 24.10.1980 en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. Artículo 12.- La persona CPR Art. 12° D.O. afectada por acto o 24.10.1980 resolución de autoridad
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administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. Artículo 13.- Son CPR Art. 13° D.O. ciudadanos los chilenos 24.10.1980 que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Tratándose de los LEY N° 20.050 Art. chilenos a que se 1° N° 6 refieren los números D.O. 26.08.2005 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. Artículo 14.- Los CPR Art. 14° D.O. extranjeros avecindados 24.10.1980 en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en LEY N° 20.050 Art. conformidad al Nº 3º 1° N° 7 del artículo 10, tendrán D.O. 26.08.2005 opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. Artículo 15. En las Ley 20337 votaciones populares, Art. UNICO N° 1 el sufragio será D.O. 04.04.2009
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personal, igualitario, secreto y voluntario. Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución. Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: CPR Art. 16º D.O. 1º.- Por interdicción en 24.10.1980 caso de demencia; 2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva CPR Art. 16° N° 1 o por delito que la ley D.O. califique como conducta 24.10.1980 terrorista, y CPR Art. 16° Nº 2 D.O. 3º.- Por haber sido 24.10.1980 sancionado por el LEY N° 20.050 Art. Tribunal Constitucional 1° N° 8 en conformidad al inciso D.O. 26.08.2005 séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término CPR Art. 16° Nº 3 de cinco años, contado D.O. desde la declaración 24.10.1980 del Tribunal. Esta LEY N° 18.825 Art. suspensión no producirá único Nº 4 otro efecto legal, D.O.17.08.1989 sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19. Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde: CPR Art. 17° D.O. 24.10.1980 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley CPR Art. 17° Nº 1 califique como conducta D.O. terrorista y los 24.10.1980 relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la CPR Art. 17° Nº 2
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causal indicada en el D.O. número 2º, la recuperarán 24.10.1980 en conformidad a la ley, CPR Art. 17° Nº 3 una vez extinguida su D.O. responsabilidad penal. 24.10.1980 Los que la hubieren perdido LEY N° 20.050 Art. por las causales previstas 1° N° 9 en el número 3º podrán letra a) D.O. solicitar su 26.08.2005 rehabilitación al Senado LEY N° 20.050 Art. una vez cumplida la 1° N° 9 condena. letra b) D.O. 26.08.2005 Artículo 18.- Habrá un CPR Art. 18° D.O. sistema electoral público. 24.10.1980 Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y Ley 20337 garantizará siempre Art. UNICO N° 2 a) la plena igualdad entre D.O. 04.04.2009 los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. Ley 20337 Art. UNICO N° 2 b) Una ley orgánica constitucional D.O. 04.04.2009 contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artículo 19.- La
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Constitución asegura a todas las personas: CPR Art.19° D.O. 24.10.1980 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o CPR Art.19° N° 1° individuo podrá impedir, D.O. restringir o perturbar la 24.10.1980 debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan Ley 20516 procurárselos por sí Art. ÚNICO Nº 1 a) mismos. La ley señalará D.O. 11.07.2011 los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción
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penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a Ley 20516 ser asistida por un abogado Art. ÚNICO Nº 1 b) defensor proporcionado por el D.O. 11.07.2011 Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una CPR Art. 19° Nº 2 investigación racionales D.O. y justos. 24.10.1980 LEY N° 19.611 Art. La ley no podrá presumir único de derecho la Nº 2 D.O. responsabilidad 16.06.1999 penal. Ningún delito se castigará CPR Art.19° Nº 5° con otra pena que la que D.O. 24.10.1980 señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté CPR Art.19° Nº 6° expresamente descrita D.O. 24.10.1980 en ella; 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; 5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y CPR Art. 19° Nº 2 documentos privados D.O. interceptarse, abrirse o 24.10.1980 registrarse en los casos y formas determinados por la ley; 6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el
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ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan CPR Art. 19° N° 7 a la moral, a las D.O. buenas costumbres o al 24.10.1980 orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones CPR Art. 19° N° 3 religiosas de cualquier D.O. 24.10.1980 culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 7º.- El derecho a la libertad personal y a a seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su LEY N° 20.050 Art. territorio, a condición 1° N° de que se guarden las 10 letra a) D.O. normas establecidas en 26.08.2005 la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino LEY N° 19.519 Art. en los casos y en la único forma determinados por Nº 1 la Constitución y las D.O.16.09.1997 leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente CPR Art. 19° N° 3 facultado por la ley y D.O. 24.10.1980 después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez CPR Art. 19° Nº 4 competente dentro de las D.O. 24.10.1980 veinticuatro horas LEY N° 20.050 Art. siguientes. 1°
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N° 10 letra b) Si la autoridad hiciere D.O. 26.08.2005 arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco LEY N° 19.055 Art. días, y hasta por diez único días, en el caso que se Nº 2 D.O. investigaren hechos 01.04.1991 calificados por la ley LEY N° 20.050 Art. como conductas 1° terroristas; N° 10 letra c), número 1 d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación LEY N° 20.050 Art. puede impedir que el 1 funcionario encargado N° 10 letra c), de la casa de detención número 2 visite al arrestado o D.O. 26.08.2005 detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse CPR Art.19° N° 7 detenido aquel individuo, D.O. 24.10.1980 si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria
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para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo CPR Art.19° N° 8 9°, será conocida por D.O. 24.10.1980 el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre CPR Art.19° N° 9 sometido a las medidas D.O. de vigilancia de la 24.10.1980 autoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto CPR Art.19° N° 10 de las asociaciones D.O. ilícitas; 24.10.1980 h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido LEY 20162 a proceso o condenado Art. único Nº 1 en cualquier instancia D.O. 16.02.2007 por resolución que la Corte Suprema declare Injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser
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Tabla 15 (página 15 · 1 filas)

indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas CPR Art.19° N° 10 al ejercicio de D.O. 24.10.1980 determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 9º.- El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. CPR Art.19° N° 11 Le corresponderá, asimismo, D.O. 24.10.1980 la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; 10º.- El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de CPR Art.19° N° 12 su vida. D.O. 24.10.1980
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Tabla 16 (página 16 · 1 filas)

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de LEY N° 19.876 Art. transición, sin que único éste constituya D.O. 22.05.2003 requisito para el ingreso a la educación básica. La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación LEY N° 18.825 Art. en todos sus niveles; único estimular la investigación Nº 5 D.O. científica y tecnológica, 17.08.1989 la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de LEY N° 18.825 Art. la educación; único N° 6 D.O. 11º.- La libertad de 17.08.1989 enseñanza incluye el LEY N° 19.742 Art. derecho de abrir, único organizar y mantener letra a) D.O. establecimientos 25.08.2001 educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden CPR Art.19° N° 13 público y la seguridad D.O. nacional. 24.10.1980 La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
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Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. CPR Art.19° N° 14 D.O. 24.10.1980 Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y CPR Art.19° N° 15 media y señalará las D.O. 24.10.1980 normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial LEY N° 18.825 Art. de los establecimientos único Nº educacionales de todo 7 D.O. 17.08.1989 nivel; 12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o LEY N° 18.825 Art. rectificación sea único gratuitamente difundida, Nº 8 D.O. en las condiciones que 17.08.1989 la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en Ley 20414 las condiciones que señale Art. UNICO Nº 2 la ley. D.O. 04.01.2010 El Estado, aquellas universidades y demás
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personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica; 13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía; 14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. CPR Art. 19° N° 16 D.O. Prohíbense las 24.10.1980 asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas
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a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser LEY N° 20.050 Art. utilizado por dichos 1° partidos para la nominación N° 10 letra d) de candidatos a cargos D.O. 26.08.2005 de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen
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democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. CPR Art. 19º N° 17 Corresponderá al D.O. 24.10.1980 Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. CPR Art 19º N° 18 D.O. Sin perjuicio de las 24.10.1980 demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de CPR Art. 19º N° 19 organización política, D.O. ni optar a cargos 24.10.1980 públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán LEY N° 18.825 Art. de pleno derecho. único Nº 9 D.O. Las personas 17.08.1989 sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia; CPR Art.19° N° 20 24.10.1980 16º.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho
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a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados LEY N° 19.097 Art. casos. 2º D.O 12.11.1991 Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad CPR Art. 19° N° 21 o trabajo, ni la D.O. desafiliación para 24.10.1980 mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse CPR Art. 19 N° 22 ante la Corte de D.O. 24.10.1980 Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la CPR Art. 19° N° 23 negociación colectiva D.O. 24.10.1980 y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución
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justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán declararse e n huelga los funcionarios CPR Art. 19° N° 24 del Estado ni de las D.O. 24.10.1980 municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso; 17º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; 18º.- El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;
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19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas; 20º.- La igual repartición de los tributos en D.O. proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo; 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que
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no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios LEY N° 19.742 Art. directos o indirectos único en favor de algún sector, letra b) D.O. actividad o zona 25.08.2001 geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; CPR Art. 19º N° 25 D.O. 24.10.1980 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; 24º.- El derecho de
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propiedad en sus diversas especies CPR Art. 19º Nº 26 sobre toda clase D.O. 24.10.1980 de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y LEY N° 18.825 Art. la conservación del único patrimonio ambiental. Nº10 D.O. 17.08.1989 Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca
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de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
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Tabla 27 (página 27 · 1 filas)

obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en
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cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad na-cional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; 25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y 26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta
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establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Artículo 20.- El que por CPR Art. 20º causa de actos u omisiones D.O. 24.10.1980 arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, Ley 20516 5º, 6º, 9º inciso Art. ÚNICO Nº 2 final, 11º,12º, D.O. 11.07.2011 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el LEY N° 20.050 Art. recurso de protección 1° en el caso del Nº8º N° 11 D.O. del artículo 19, cuando 26.08.2005 el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
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Artículo 21.- Todo CPR Art. 21° individuo que se hallare D.O. 24.10.1980 arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Artículo 22.- Todo CPR Art. 22° D.O. habitante de la República 24.10.1980 debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de
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honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena. El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados. Artículo 23.- Los grupos CPR Art. 23° intermedios de la comunidad D.O. 24.10.1980. y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos LEY N° 18.825 Art. superiores de las único organizaciones gremiales Nº11 D.O. con los cargos directivos 17.08.1989 superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos. La ley establecerá las CPR Art. 23° sanciones que corresponda D.O. 24.10.1980 aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale. Capítulo IV GOBIERNO Presidente de la República Artículo 24.- El gobierno CPR Art. 24°
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Tabla 32 (página 32 · 1 filas)

y la administración del D.O. 24.10.1980 Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. El 21 de mayo de cada LEY N° 20.050 Art. año, el Presidente de la 1° República dará cuenta al N° 12 D.O. país del estado 26.08.2005 administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno. Artículo 25.- Para ser CPR Art. 25° D.O. elegido Presidente de la 24.10.1980 República se requiere LEY N° 20.050 Art. tener la nacionalidad 1° chilena de acuerdo a N° 13 D.O. lo dispuesto en los 26.08.2005 números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. El Presidente de la LEY N° 19.295 Art. República durará en único el ejercicio de sus D.O. 04.03.1994 funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. El Presidente de la CPR Art. 25° D.O. República no podrá 24.10.1980 salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero Ley 20515 del artículo siguiente, sin Art. ÚNICO Nº 1 acuerdo del Senado. D.O. 04.07.2011 En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. Artículo 26.- El Presidente CPR Art. 26° D.O. de la República será 24.10.1980
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Tabla 33 (página 33 · 1 filas)

elegido en votación LEY N° 19.643 directa y por mayoría Art. único absoluta de los sufragios Nº 1 D.O. válidamente emitidos. 05.11.1999 La elección se efectuará LEY N° 20.050 Art. conjuntamente con la 1° de parlamentarios, N° 14 letra a) en la forma que D.O. 26.08.2005 determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de Presidente de la República se presentaren Ley 20515 más de dos candidatos y Art. ÚNICO Nº 2 i) ninguno de ellos obtuviere D.O. 04.07.2011 más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías Ley 20354 relativas y en ella Art. UNICO a) resultará electo aquél D.O. 12.06.2009 de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, LEY N° 19.643 Art. el cuarto domingo después único de efectuada la primera. N° 1 D.O. 05.11.1999 Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, CPR Art. 26° los votos en blanco D.O. 24.10.1980 y los nulos se considerarán Ley 20515 como no emitidos. Art. ÚNICO Nº 2 ii) En caso de muerte de uno o D.O. 04.07.2011 de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente LEY N° 20.050 Art. de la República convocará 1 a una nueva elección dentro N° 14 letra b) del plazo de diez días, D.O. 26.08.2005 contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la Ley 20515 convocatoria si ese día correspondiere Art. ÚNICO Nº 2 a un domingo. Si así no fuere, iii) ella se realizará el domingo D.O. 04.07.2011 inmediatamente siguiente. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el
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inciso primero del artículo 28. Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá Ley 20515 quedar concluido dentro de los quince días Art. ÚNICO Nº 3 siguientes tratándose de la primera D.O. 04.07.2011 votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente CPR Art. 27° D.O. del Senado la 24.10.1980 proclamación de Presidente electo que haya efectuado. El Congreso Pleno, reunido en sesión Ley 20354 pública el día en que Art. UNICO b) deba cesar en su cargo D.O. 12.06.2009 el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del CPR Art. 27° D.O. Senado, juramento o 24.10.1980 promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones. Artículo 28.- Si el CPR Art. 28° D.O. Presidente electo se 24.10.1980 hallare impedido para LEY N° 20.050 Art. tomar posesión del cargo, 1° asumirá, mientras tanto, N° 15 D.O. con el título de 26.08.2005 Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. Con todo, si el LEY N° 18.825 Art. impedimento del único
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Presidente electo D.O. 17.08.1989 fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después Ley 20515 de la convocatoria si ese día correspondiere Art. ÚNICO Nº 4 a un domingo. Si así no fuere, ella se D.O. 04.07.2011 realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección. Artículo 29.- Si por CPR Art. 29° impedimento temporal, D.O. 24.10.1980 sea por enfermedad, LEY N° 20.050 Art. ausencia del territorio 1° u otro grave motivo, el N° 16 D.O. Presidente de la República 26.08.2005 no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. LEY Nº 18.825 Art. En caso de vacancia único del cargo de Presidente Nº13 de la República, se D.O. 17.08.1989 producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años
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Tabla 36 (página 36 · 1 filas)

para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará Ley 20515 a los ciudadanos a Art. ÚNICO Nº 5 elección presidencial D.O. 04.07.2011 para ciento veinte días después de la Ley 20354 convocatoria, si ese Art. UNICO d) día correspondiere D.O. 12.06.2009 a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente. Artículo 30.- El Presidente CPR Art. 30° D.O. cesará en su cargo el 24.10.1980 mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. El que haya desempeñado LEY N° 19.672 Art. este cargo por el período único completo, asumirá, D.O. 28.04.2000 inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República. En virtud de esta calidad,
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le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62. No la alcanzará el LEY N° 20.050 Art. ciudadano que llegue 1 a ocupar el cargo N° 17 D.O. de Presidente de 26.08.2005 la República por LEY N° 19.672 Art. vacancia del mismo único ni quien haya sido D.O. 28.04.2000 declarado culpable en juicio político seguido en su contra. El Ex Presidente de la LEY Nº 19.672 Art. República que asuma alguna único D.O. función remunerada con 28.04.2000 fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. Artículo 31.- El Presidente CPR Art. 31° D.O. designado por el Congreso 24.10.1980 Pleno o, en su caso, LEY N° 18.825 Art. el Vicepresidente de único la República tendrá Nº 14 D.O. todas las atribuciones 17.08.1989 que esta Constitución confiere al Presidente de la República. Artículo 32.- Son CPR Art. 32° atribuciones especiales D.O. 24.10.1980 del Presidente de la República: 1º.- Concurrir a la CPR Art. 32° N° 1 formación de las D.O. 24.10.1980 leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 2º.- Pedir, indicando los CPR Art. 32º Nº 2 motivos, que se cite a D.O. 24.10.1980 sesión a cualquiera de LEY N° 20.050 las ramas del Congreso Art. 1° N° 18 Nacional. En tal caso, letra a) la sesión deberá D.O. 26.08.2005 celebrarse a la brevedad posible; 3º.- Dictar, previa CPR Art. 32° N° 3 delegación de facultades D.O. 24.10.1980 del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre
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las materias que señala la Constitución; 4º.- Convocar a plebiscito CPR Art. 32º Nº 4 en los casos del artículo D.O. 24.10.1980 128; LEY Nº 18.825 Art. único 5º.- Declarar los estados Nº 15 D.O. de excepción constitucional 17.08.1989 en los casos y formas CPR Art. 32º Nº 7 que se señalan en esta D.O. 24.10.1980 Constitución; LEY Nº 18.825 Art. único Nº 16 D.O. 6º.- Ejercer la potestad 17.08.1989 reglamentaria en todas LEY N° 20.050 Art. aquellas materias que 1° N° 18 no sean propias del letra b) D.O. dominio legal, sin 26.08.2005 perjuicio de la facultad CPR Art. 32° N° 8 de dictar los demás D.O. reglamentos, decretos 24.10.1980 e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; 7º.- Nombrar y remover CPR Art. 32º Nº 9 a su voluntad a los D.O. ministros de Estado, 24.10.1980 subsecretarios, LEY N° 19.097 Art. intendentes y gobernadores;. 3º D.O. 12.11.1991 8º.- Designar a los CPR Art. 32° N° 10 embajadores y ministros D.O. 24.10.1980 diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 9º.- Nombrar al Contralor CPR Art. 32° N° 11 General de la República D.O. 24.10.1980 con acuerdo del Senado; 10º.- Nombrar y remover a CPR Art. 32° N° 12 los funcionarios que la D.O. 24.10.1980 ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine; 11º.- Conceder jubilaciones, CPR Art. 32° N° 13 retiros, montepíos y D.O. pensiones de gracia, 24.10.1980 con arreglo a las leyes; 12º.- Nombrar a los CPR Art. 32º Nº 14 magistrados y fiscales D.O. 24.10.1980 judiciales de las LEY N° 19.519 Art. Cortes de Apelaciones único
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Tabla 39 (página 39 · 1 filas)

y a los jueces letrados, N° 2 D.O. a proposición de la Corte 16.09.1997 Suprema y de las Cortes LEY N° 19.541 Art. de Apelaciones, único respectivamente; a los Nº 1 D.O. miembros del Tribunal 22.12.1997 Constitucional que le LEY N° 20.050 Art. corresponde designar; 1° y a los magistrados y N° 41 D.O. fiscales judiciales de 26.08.2005 la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución; 13º.- Velar por la conducta CPR Art. 32° N° 15 ministerial de los jueces D.O. 24.10.1980 y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; D.O. 24.10.1980 14º.- Otorgar indultos CPR Art. 32° N° 16 particulares en los casos y D.O. 24.10.1980 formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso; 15º.- Conducir las CPR Art. 32° N° 17 Relaciones políticas D.O. 24.10.1980 con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si
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el Presidente de la República así lo exigiere; 16º.- Designar y remover CPR Art. 32° N° 18 a los Comandantes en Jefe D.O. 24.10.1980 del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105; 17º.- Disponer de las CPR Art. 32° N° 19 fuerzas de aire, mar y D.O. 24.10.1980 tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional; 18º.- Asumir, en caso CPR Art. 32° N° 20 de guerra, la jefatura D.O. 24.10.1980 suprema de las Fuerzas Armadas; 19º.- Declarar la guerra, CPR Art. 32° N° 21 previa autorización por D.O. 24.10.1980 ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y 20º.- Cuidar de la CPR Art. 32° N° 22 recaudación de las D.O. 24.10.1980 rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser
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incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos. Ministros de Estado Artículo 33.- Los Ministros CPR Art. 33° de Estado son los D.O. 24.10.1980 colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional. Artículo 34.- Para ser CPR Art. 34° nombrado Ministro se D.O. 24.10.1980 requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley. Artículo 35.- Los CPR Art. 35° D.O.
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reglamentos 24.10.1980 y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. Artículo 36.- Los Ministros CPR Art. 36° D.O. serán responsables 24.10.1980 individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros. Artículo 37.- Los CPR Art. 37° Ministros podrán, D.O. 24.10.1980 cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto. Sin perjuicio de lo LEY N° 20.050 Art. anterior, los Ministros 1° deberán concurrir N° 19 D.O. personalmente a las 26.08.2005 sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar. Artículo 37 bis. A los Ley 20414 Ministros les serán aplicables Art. UNICO Nº 3 las incompatibilidades D.O. 04.01.2010 establecidas en el inciso primero del
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artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Rectificación 74 D.O. 07.01.2010 Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. Bases generales de la Administración del Estado Artículo 38.- Una ley CPR Art. 38° orgánica constitucional D.O. 24.10.1980 determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que LEY N° 18.825 Art. sea lesionada en sus único Nº17 D.O. derechos por la 17.08.1989 Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Estados de excepción constitucional Artículo 39.- El ejercicio CPR Art. 39° D.O.
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de los derechos y garantías 24.10.1980 que la Constitución asegura LEY N° 18.825 a todas las personas sólo Art. único Nº18 puede ser afectado bajo D.O. las siguientes situaciones 26.08.2005 de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Artículo 40.- El estado de CPR Art. 40° D.O. asamblea, en caso de guerra 24.10.1980 exterior, y el estado de LEY N° 20.050 Art. sitio, en caso de guerra 1° interna o grave conmoción N° 20 D.O. interior, lo declarará el 26.08.2005 Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45. La declaración de estado
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Tabla 45 (página 45 · 1 filas)

de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad. Artículo 41.- El estado de CPR Art. 41º D.O. catástrofe, en caso de 24.10.1980 calamidad pública, lo LEY N° 18.825 Art. declarará el Presidente único de la República, Nº19, 20, 21 y 22 determinando la zona D.O. afectada por la misma. 17.08.1989. LEY N° 20.050 Art. El Presidente de la 1° N° República estará obligado 20 D.O. 26.08.2005 a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. Artículo 42.- El estado de CPR Art. 41° A emergencia, en caso de D.O. 24.10.1980 grave alteración del LEY N° 20.050 Art. orden público 1° o de grave daño para la N° 20 D.O. seguridad de la Nación, 26.08.2005 lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas
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Tabla 46 (página 46 · 1 filas)

afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia. Artículo 43.- Por la CPR Art. 41º B declaración del estado D.O. 24.10.1980 de asamblea, el LEY N° 20.050 Presidente de la República Art. 1° N° 20 queda facultado para D.O. 26.08.2005 suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la
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Tabla 47 (página 47 · 1 filas)

ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Artículo 44.- Una ley CPR Art. 41° C orgánica constitucional D.O. 24.10.1980 regulará los estados de LEY N° 20.050 Art. excepción, así como su 1° declaración y la N° 20 D.O. aplicación de las 26.08.2005 medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos. Artículo 45.- Los CPR Art. 41° D tribunales de justicia D.O. 24.10.1980
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Tabla 48 (página 48 · 1 filas)

no podrán calificar los LEY N° 20.050 Art. fundamentos ni las 1° circunstancias de hecho N° 20 D.O. invocados por la autoridad 26.08.2005 para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño. Capítulo V CONGRESO NACIONAL Artículo 46.- El Congreso CPR Art. 42° D.O. Nacional se compone de 24.10.1980 dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece. Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado Artículo 47.- La Cámara de CPR Art. 43° Diputados está integrada D.O. 24.10.1980 por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. La Cámara de Diputados LEY N° 18.825 Art.
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Tabla 49 (página 49 · 1 filas)

se renovará en su único Nº23 totalidad cada D.O. 17.08.1989 cuatro años. Artículo 48.- Para ser CPR Art. 44° D.O. elegido diputado se 24.10.1980 requiere ser ciudadano LEY N° 18.825 Art. con derecho a sufragio, único Nº24 tener cumplidos veintiún D.O. 17.08.1989 años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. Artículo 49.- El Senado CPR Art. 45° D.O. se compone de miembros 24.10.1980 elegidos en votación LEY N° 18.825 Art. directa por único circunscripciones Nº25 y 26 D.O. senatoriales, en 17.08.1989 consideración a las LEY N° 20.050 Art. regiones del país, 1° cada una de las cuales N° 21 D.O. constituirá, a lo menos, 26.08.2005 una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente Ley 20390 cada cuatro años, en la Art. UNICO Nº 1 a) forma que determine la D.O. 28.10.2009 ley orgánica constitucional respectiva. Ley 20390 Art. UNICO Nº 1 b) Artículo 50.- Para ser D.O. 28.10.2009 elegido senador se CPR Art. 46º D.O. requiere ser ciudadano 24.10.1980 con derecho a sufragio, LEY N° 18.825 Art. haber cursado la enseñanza único Nº27 D.O. media o equivalente y 17.08.1989 tener cumplidos LEY N° 20.050 Art. treinta y cinco años 1° de edad el día de la N° 22 D.O. elección. 26.08.2005 Artículo 51.- Se entenderá CPR Art. 47°
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Tabla 50 (página 50 · 1 filas)

que los diputados tienen, D.O. 24.10.1980 por el solo ministerio de LEY N° 20.050 la ley, su residencia en Art 1° N° 23 letra la región correspondiente, a) mientras se encuentren D.O. 26.08.2005 en ejercicio de su cargo. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los LEY N° 20.050 Art. parlamentarios podrán 1° N° 23 letra b) ser reelegidos en sus D.O. 26.08.2005 cargos. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido LEY N° 18.825 Art. político al que único Nº28 D.O. pertenecía el 17.08.1989 parlamentario LEY N° 20.050 Art. que produjo la 1° N° 23 letra c) vacante al momento D.O. 26.08.2005 de ser elegido. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba LEY N° 18.825 Art. a quien originó la único Nº28 D.O.
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vacante. 17.08.1989 En ningún caso procederán elecciones complementarias. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: CPR Art. 48° D.O. 24.10.1980 1) Fiscalizar los actos CPR Art. 48 Nº 1 del Gobierno. Para ejercer D.O. 24.10.1980 esta atribución la LEY N° 20.050 Cámara puede: Art. 1° N° 24 D.O. 26.08.2005 a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado; b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio
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Tabla 52 (página 52 · 1 filas)

de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las CPR Art. 48° N° 2 comisiones investigadoras D.O. y la forma de proteger los 24.10.1980 derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas. 2) Declarar si han o no
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Tabla 53 (página 53 · 1 filas)

lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de las Ley 20390 instituciones Art. UNICO Nº 2 pertenecientes a D.O. 28.10.2009 las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará
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Tabla 54 (página 54 · 1 filas)

en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. Atribuciones exclusivas del Senado Artículo 53.- Son CPR Art. 49° atribuciones exclusivas D.O. 24.10.1980 del Senado: 1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con CPR Art. 49° N° 1) arreglo al artículo D.O. 24.10.1980 anterior. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le
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Tabla 55 (página 55 · 1 filas)

imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a CPR Art. 49° N° 2) particulares; D.O. 24.10.1980 2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el CPR Art. 49° N° 3) desempeño de su cargo; D.O. 24.10.1980 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los CPR Art. 49º Nº 4) tribunales superiores D.O. 24.10.1980 de justicia; LEY N° 20.050 Art. 1° N° 25 4) Otorgar la letra a) D.O. rehabilitación de la 26.08.2005 ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° de CPR Art. 49° N° 5) esta Constitución; D.O. 24.10.1980 5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se
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Tabla 56 (página 56 · 1 filas)

pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, CPR Art. 49° N° 6) se tendrá por otorgado D.O. 24.10.1980 su asentimiento; 6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o Ley 20515 a contar del día Art. ÚNICO Nº 6 señalado en el inciso D.O. 04.07.2011 primero del artículo 26; 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos CPR Art. 49º Nº 8) casos deberá oír D.O. 24.10.1980 previamente al Tribunal LEY N° 18.825 Constitucional; Art. único N°29 D.O. 17.08.1989 8) Aprobar, por la LEY N° 19.519 Art. mayoría de sus miembros único en ejercicio, la Nº 3 letra a) declaración del Tribunal D.O. 16.09.1997 Constitucional a que LEY N° 20.050 Art. se refiere la segunda 1° parte del Nº 10º del N° 25 letra b) D.O. artículo 93; 26.08.2005 LEY N° 18.825 Art. único N°29 D.O. 17.08.1989 9) Aprobar, en sesión LEY N° 19.519 Art. especialmente convocada único al efecto y con el voto Nº 3 letra b) D.O. conforme de los dos 16.09.1997 tercios de los senadores LEY N° 19.541 Art. en ejercicio, la único designación de los Nº 2 D.O. ministros y fiscales 22.12.1997 judiciales de la Corte CPR Art. 49° N° Suprema y del Fiscal 10) Nacional, y D.O. 24.10.1980 10) Dar su dictamen al LEY N° 18.825 Art. Presidente de la único Nº30 D.O. República en los casos 17.08.1989 en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las
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Tabla 57 (página 57 · 1 filas)

entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. Atribuciones exclusivas del Congreso Artículo 54.- Son CPR Art. 50° D.O. atribuciones del Congreso: 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 26 D.O. 1) Aprobar o desechar los 26.08.2005 tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle. El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser
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Tabla 58 (página 58 · 1 filas)

derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno. En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro. El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva. De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva
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Tabla 59 (página 59 · 1 filas)

y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y 2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40. Funcionamiento del Congreso Artículo 55.- El Congreso CPR Art. 52° D.O. Nacional se instalará e 24.10.1980 iniciará su período de LEY N° 20.050 Art. sesiones en la forma que 1° determine su ley orgánica N° 27 y 28 D.O. constitucional. 26.08.2005 En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional. La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. Artículo 56.- La Cámara de CPR Art. 53° D.O. Diputados y el Senado no 24.10.1980 podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros
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en ejercicio. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría. Normas comunes para los diputados y senadores Artículo 57.- No pueden CPR Art. 54° D.O. ser candidatos a diputados 24.10.1980 ni a senadores: 1) Los Ministros de CPR Art. 54º Nº 1) Estado; D.O. 24.10.1980 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los Ley 20390 concejales y los Art. UNICO Nº 3 subsecretarios; D.O. 28.10.2009 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los magistrados de los tribunales superiores CPR Art. 54º Nº 2) de justicia y los jueces D.O. 24.10.1980 de letras; LEY N° 19.097 Art. 4º 5) Los miembros del D.O. 12.11.1991 Tribunal Constitucional, LEY N° 20.050 Art. del Tribunal Calificador 1° de Elecciones y de los N° 29 letra a) tribunales electorales D.O. 26.08.2005 regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que CPR Art. 54° N° 3) desempeñan un cargo D.O. 24.10.1980 directivo de naturaleza CPR Art. 54º Nº 4) gremial o vecinal; D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.519 Art. 8) Las personas naturales único y los gerentes o Nº 4 letra a) administradores de D.O.16.09.1997 personas jurídicas que CPR Art. 54° N° 5) celebren o caucionen D.O. 24.10.1980 contratos con el Estado; 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales CPR Art. 54° N° 6) y los fiscales adjuntos D.O. 24.10.1980 del Ministerio Público, y CPR Art. 54º Nº 7) D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.519 Art. 10) Los Comandantes en único Jefe del Ejército, de Nº 4 letra b) la Armada y de la Fuerza D.O.16.09.1997 Aérea, el General Director
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Tabla 61 (página 61 · 1 filas)

de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones CPR Art. 54º Nº 8) y los oficiales D.O. 24.10.1980 pertenecientes a las LEY N° 19.519 Art. Fuerzas Armadas y a las único Fuerzas de Orden y Nº 4 letra c) D.O. Seguridad Pública. 16.09.1997 LEY N° 20.050 Art. Las inhabilidades 1° N° establecidas en este 29 letra b) D.O. artículo serán aplicables 26.08.2005 a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; LEY N° 19.519 Art. excepto respecto de las único personas mencionadas en Nº 4 letra d) D.O. los números 7) y 8), las 16.09.1997 que no deberán reunir LEY N° 20.050 Art. esas condiciones al 1° N° 29 momento de inscribir su letra c) D.O. candidatura y de las 26.08.2005 indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la LEY N° 20.050 Art. elección. Si no fueren 1° elegidos en una elección N° 29 letra d) D.O. no podrán volver al mismo 26.08.2005 cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después LEY N° 18.825 Art. del acto electoral. único Nº31 D.O. 17.08.1989 LEY N° 19.519 Art. único Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997 Artículo 58.- Los cargos CPR Art. 55° D.O. de diputados y senadores 24.10.1980 son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando
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sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su LEY N° 20.050 Art. proclamación por el 1° Tribunal Calificador de N° 30 D.O. Elecciones, el diputado o 26.08.2005 senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. Artículo 59.- Ningún CPR Art. 56° D.O. diputado o senador, desde 24.10.1980 el momento de su LEY N° 20.050 Art. proclamación por el 1° Tribunal Calificador de N° 31 D.O. Elecciones puede ser 26.08.2005 nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. Esta disposición no rige CPR Art. 56° D.O. en caso de guerra 24.10.1980 exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador. Artículo 60.- Cesará en CPR Art. 57° D.O. el cargo el diputado o 24.10.1980 senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, Ley 20414 o el que actuare como Art. UNICO Nº 4 a) procurador o agente en D.O. 04.01.2010 gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad
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anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte. Cesará en su cargo el Ley 20414 diputado o senador que Art. UNICO Nº 4 b) actúe como abogado o D.O. 04.01.2010 mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra LEY N° 18.825 Art. su normal desenvolvimiento. único Nº32 D.O. Sin perjuicio de lo 17.08.1989 dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, LEY N° 18.825 Art. o que comprometa gravemente único la seguridad o el honor Nº33 y 34 D.O. de la Nación. 17.08.1989 Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo CPR Art. 57° D.O.
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Tabla 64 (página 64 · 1 filas)

19, en los cuales se 24.10.1980 aplicarán las sanciones allí contempladas. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la LEY N° 20.050 Art. excepción contemplada en 1° el inciso segundo del N° 32D.O. artículo 59 respecto de 26.08.2005 los Ministros de Estado. Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional. Artículo 61.- Los CPR Art. 58° D.O. diputados y senadores 24.10.1980 sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Ningún diputado o senador, LEY N° 20.050 Art. desde el día de su 1° elección o desde su N° 33 D.O. juramento, según el caso, 26.08.2005 puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado CPR Art. 58° D.O. algún diputado o senador 24.10.1980 por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
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anterior. Desde el momento en que LEY N° 20.050 Art. se declare, por 1° resolución firme, haber N° 33 D.O. lugar a formación de 26.08.2005 causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Artículo 62.- Los CPR. Art. 59° diputados y senadores D.O. 24.10.1980 percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. Materias de Ley Artículo 63.- Sólo son CPR Art. 60° D.O. materias de ley: 24.10.1980 1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales; 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social; 5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores; 6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con
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Tabla 66 (página 66 · 1 filas)

cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central; 8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central; 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas; 10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión; 11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país; 12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas; 13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; 14) Las demás que la
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Tabla 67 (página 67 · 1 filas)

Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; 15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República; 16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y LEY N° 19.055 Art. pensiones de gracia. único Nº3 D.O. 01.04.1991 Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de CPR Art. 60º D.O. delitos contemplados en 24.10.1980 el artículo 9º; 17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional; 18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Artículo 64.- El CPR Art. 61° D.O. Presidente de la 24.10.1980 República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias
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Tabla 68 (página 68 · 1 filas)

que correspondan al dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. LEY N° 20.050 Art. 1° N° Sin perjuicio de lo 34 D.O. 26.08.2005 dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y CPR Art. 61° D.O. alcance. 24.10.1980 A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen
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Tabla 69 (página 69 · 1 filas)

para la ley. Formación de la ley Artículo 65.- Las leyes CPR Art. 62° D.O. pueden tener origen en 24.10.1980 la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º.- Imponer, suprimir, CPR Art. 62° N° 1 reducir o condonar D.O. 24.10.1980 tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; CPR Art. 62º Nº2 D.O. 24.10.1980 2º.- Crear nuevos LEY N° 19.526 Art. servicios públicos o único empleos rentados, sean Nº1 D.O. 17.11.1997 fiscales, semifiscales,
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autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones; CPR Art. 62º Nº3 D.O. 3º.- Contratar 24.10.1980 empréstitos o celebrar LEY N° 19.097 Art. cualquiera otra clase 5º de operaciones que D.O. 12.11.1991 puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; CPR Art. 62° N° 4 D.O. 24.10.1980 4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números CPR Art. 62° N° 5 siguientes; D.O. 24.10.1980 5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá CPR Art. 62° N° 6 negociar, y D.O. 24.10.1980 6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. CPR Art. 62º D.O. 24.10.1980 El Congreso Nacional sólo
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podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República. Artículo 66.- Las normas CPR Art. 63° D.O. legales que interpreten 24.10.1980 preceptos constitucionales LEY N° 18.825 Art. necesitarán, para su único aprobación, modificación Nº35 D.O. o derogación, de las tres 17.08.1989 quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes. Artículo 67.- El proyecto CPR Art. 64° D.O. de Ley de Presupuestos 24.10.1980 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo
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podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. Artículo 68.- El proyecto CPR Art. 65° D.O. que fuere desechado en 24.10.1980 general en la Cámara de LEY N° 18.825 Art. su origen no podrá único renovarse sino después Nº36 D.O. de un año. Sin embargo, 17.08.1989 el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos
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tercios de sus miembros presentes. Artículo 69.- Todo CPR Art. 66° D.O. proyecto puede ser 24.10.1980 objeto de adiciones o LEY N° 18.825 Art. correcciones en los único trámites que corresponda, Nº37 D.O. tanto en la Cámara de 17.08.1989 Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Aprobado un proyecto en CPR Art. 66° D.O. la Cámara de su origen, 24.10.1980 pasará inmediatamente a la otra para su discusión. Artículo 70.- El proyecto CPR Art. 67° D.O. que fuere desechado en su 24.10.1980 totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes. Artículo 71.- El proyecto CPR Art. 68° D.O.
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que fuere adicionado o 24.10.1980 enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes. Si las adiciones o LEY N° 18.825 Art. enmiendas fueren único reprobadas, se formará Nº38 D.O. una comisión mixta y se 17.08.1989 procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última. Artículo 72.- Aprobado CPR Art 69° D.O. un proyecto por ambas 24.10.1980 Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley. Artículo 73.- Si el CPR Art 70° D.O. Presidente de la República 24.10.1980 desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. En ningún caso se
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admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación. Artículo 74.- El CPR Art. 71° D.O. Presidente de la 24.10.1980 República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días. La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. Artículo 75.- Si el CPR Art. 72° D.O. Presidente de la 24.10.1980 República no devolviere LEY N° 20.050 Art. el proyecto dentro de 1° N° treinta días, contados 35 D.O. 26.08.2005 desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación deberá hacerse siempre dentro CPR Art. 72° D.O. del plazo de diez días, 24.10.1980 contados desde que ella sea procedente.
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La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. Capítulo VI PODER JUDICIAL Artículo 76.- La facultad CPR Art. 73° D.O. de conocer de las causas 24.10.1980 civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus LEY N° 19.519 Art. resoluciones, y practicar único o hacer practicar los Nº5 D.O. 16.09.1997 actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida CPR Art. 73° D.O. deberá cumplir sin más 24.10.1980 trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
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Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional CPR Art. 74° D.O. determinará la 24.10.1980 organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. LEY N° 19.597 Art. único D.O. La ley orgánica 14.01.1999 constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, LEY 20245 se tendrá por evacuado Art. único el trámite. D.O. 10.01.2008 La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán
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fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años. Artículo 78.- En cuanto CPR Art. 75° D.O. al nombramiento de los 24.10.1980 jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. La Corte Suprema se LEY N° 19.519 Art. compondrá de veintiún único ministros. N°6) D.O.16.09.1997 LEY N° 19.541 Art. único Los ministros y los Nº3 letra a) D.O. fiscales judiciales 22.12.1997 de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente
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del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en LEY N° 19.519 Art. el inciso cuarto. único Nº6 D.O. 16.09.1997 Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de CPR Art 75° D.O. la Corte Suprema. 24.10.1980 Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se LEY N° 19.541 Art. llenarán en atención único al mérito de los Nº3 b) D.O. candidatos. 22.12.1997 La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán
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elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según CPR Art. 75º D.O. corresponda. El empate 24.10.1980 se resolverá mediante LEY N° 19.541 Art. sorteo. único Nº3 c) D.O. 22.12.1997 Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente. Artículo 79.- Los jueces CPR Art. 76º D.O. son personalmente 24.10.1980 responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Artículo 80.- Los jueces CPR Art.77° D.O. permanecerán en sus cargos 24.10.1980 durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa
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legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en LEY N° 19.541 Art. pleno especialmente único convocado al efecto y Nº4 D.O. 22.12.1997 por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría. Artículo 81.- Los CPR Art. 78° D.O. magistrados de los 24.10.1980 tribunales superiores LEY N° 19.519 Art. de justicia, los fiscales único judiciales y los jueces Nº6 D.O. 16.09.1997 letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. Artículo 82.- La Corte CPR Art.79° D.O. Suprema tiene la 24.10.1980 superintendencia LEY N° 18.825 Art. directiva, correccional único y económica de todos los Nº39 D.O. tribunales de la Nación. Se 17.08.1989 exceptúan de esta norma LEY N° 20.050 Art. el Tribunal Constitucional, 1° N° 36 el Tribunal Calificador letra a) D.O. de Elecciones y los 26.08.2005
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tribunales electorales regionales. Los tribunales superiores LEY N° 19.541 Art. de justicia, en uso de sus único facultades disciplinarias, Nº5 D.O. 22.12.1997 sólo podrán invalidar LEY N° 20.050 Art. resoluciones 1° N° 36 jurisdiccionales en los letra b) y 37 D.O. casos y forma que 26.08.2005 establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Capítulo VII MINISTERIO PUBLICO Artículo 83.- Un organismo CPR Art. 80º A D.O. autónomo, jerarquizado, 24.10.1980 con el nombre de LEY N° 19.519 Art. Ministerio Público, único dirigirá en forma Nº7 D.O. 16.09.1997 exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le orresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la
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autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen. Artículo 84.- Una ley CPR Art.80º B D.O. orgánica constitucional 24.10.1980 determinará la LEY N° 19.519 Art. organización y único atribuciones del Nº7 D.O. 16.09.1997 Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 85.- El Fiscal CPR Art. 80º C Nacional será designado D.O. 24.10.1980
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Tabla 84 (página 84 · 1 filas)

por el Presidente de la LEY N° 19.519 Art. República, a propuesta en único quina de la Corte Suprema Nº7 D.O. 16.09.1997 y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá LEY N° 20.050 Art. tener a lo menos diez años 1° N° de título de abogado, haber 38 letra a) D.O. cumplido cuarenta años de 26.08.2005 edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Será aplicable al Fiscal LEY N° 20.050 Art. Nacional lo dispuesto en 1° N° 38 el inciso segundo del letra b) D.O. artículo 80 en lo relativo 26.08.2005 al tope de edad. Artículo 86.- Existirá CPR 80º D un Fiscal Regional en D.O. 24.10.1980 cada una de las regiones LEY N° 19.519 Art. en que se divida único administrativamente el Nº7 D.O. 16.09.1997 país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales LEY N° 20.050 Art. deberán tener a lo menos 1° N° cinco años de título de 39 D.O. 26.08.2005 abogado, haber cumplido
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30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 87.- La Corte CPR Art. 80º E Suprema y las Cortes D.O. 24.10.1980 de Apelaciones, en su LEY N° 19.519 Art. caso, llamarán a único concurso público de Nº7 D.O. 16.09.1997 antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 88.- Existirán CPR Art. 80º F fiscales adjuntos que D.O. 24.10.1980 serán designados por LEY N° 19.519 Art. el Fiscal Nacional, a único propuesta en terna del Nº7 D.O. 16.09.1997 fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 89.- El Fiscal CPR Art. 80º G
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Nacional y los fiscales D.O. 24.10.1980 regionales sólo podrán LEY N° 19.519 Art. ser removidos por la Corte único Suprema, a requerimiento Nº7 D.O. 16.09.1997 del Presidente de la LEY N° 20.050 Art. República, de la Cámara 1° N° de Diputados, o de diez 40 D.O. 26.08.2005 de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La remoción de los CPR 80º G fiscales regionales D.O. 24.10.1980 también podrá ser LEY N° 19.519 solicitada por el Art. único Nº7 Fiscal Nacional. D.O. 16.09.1997 Artículo 90.- Se CPR 80º H aplicará al Fiscal D.O. 24.10.1980 Nacional, a los fiscales LEY N° 19.519 regionales y a los Art. único Nº7 fiscales adjuntos lo D.O. 16.09.1997 establecido en el artículo 81. Artículo 91.- El Fiscal CPR 80º I D.O. Nacional tendrá la 24.10.1980 superintendencia LEY N° 19.519 directiva, correccional Art. único N°7 y económica del D.O. 16.09.1997 Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva. Capítulo VIII LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECIMOSEXTA DISPOSICION TRANSITORIA D.O 26.08.2005. Artículo 92.- Habrá un CPR Art. 81° D.O. Tribunal Constitucional 24.10.1980 integrado por diez LEY N° 19.541 Art. miembros, designados de único la siguiente forma: Nº6 D.O. 22.12.1997 LEY N° 20.050 Art. a) Tres designados por el 1° N° Presidente de la República. 41 D.O. 26.08.2005 b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados
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para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60. Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar
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será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. Artículo 93.- Son CPR Art. 82° D.O. atribuciones del Tribunal 24.10.1980 Constitucional: LEY N° 18.825 Art. único Nº40, 41 y 42 D.O. 17.08.1989. LEY N° 20.050 Art. 1º Ejercer el control de 1° N° 42 constitucionalidad de las D.O. 26.08.2005. leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; 2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; 4º Resolver las cuestiones
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que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; 8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda; 9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99; 10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
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dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; 11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución; 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; 14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios; 15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y 16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.
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En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado. En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo
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referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República. En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 5º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
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admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio. En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. En el caso del número
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11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado. Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y 13º de este artículo. Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario. En los casos de los
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numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad. Artículo 94.- Contra las CPR Art. 83° D.O. resoluciones del Tribunal 24.10.1980 Constitucional no LEY N° 20.050 Art. procederá recurso alguno, 1° N° sin perjuicio de que 43 D.O. 26.08.2005 puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Capítulo IX JUSTICIA ELECTORAL Artículo 95.- Un tribunal CPR Art. 84° D.O. especial, que se 24.10.1980
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denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. Estará constituido por LEY N° 19.643 Art. cinco miembros designados único en la siguiente forma: Nº3 letra a) D.O. 05.11.1999 a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas. Las designaciones a que LEY N° 19.643 Art. se refiere la letra b) único no podrán recaer en Nº3 letra b) D.O. personas que sean 05.11.1999 parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político. Los miembros de este CPR Art. 84° D.O. tribunal durarán cuatro 24.10.1980 años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución. El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. Una ley orgánica constitucional regulará la organización y
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funcionamiento del Tribunal Calificador. Artículo 96.- Habrá CPR Art. 85° D.O. tribunales electorales 24.10.1980 regionales encargados de LEY N° 19.097 Art. conocer el escrutinio 6º general y la calificación D.O. 12.11.1991 de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Estos tribunales estarán CPR Art. 85° D.O. constituidos por un 24.10.1980 ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho. La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento. Artículo 97.- Anualmente, CPR Art. 86° D.O. se destinarán en la Ley de 24.10.1980 Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y
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funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley. Capítulo X CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Artículo 98.- Un organismo CPR Art. 87° D.O. autónomo con el nombre de 24.10.1980 Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. El Contralor General de LEY N° 20.050 Art. la República deberá tener 1° N° a lo menos diez años de 44 D.O. 26.08.2005 título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo. Artículo 99.- En el CPR Art. 88° D.O. ejercicio de la función 24.10.1980 de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o
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representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia. En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional. Artículo 100.- Las CPR Art. 89° D.O. Tesorerías del Estado no 24.10.1980 podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución
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expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago. Capítulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA Artículo 101.- Las CPR Art. 90° D.O. Fuerzas Armadas 24.10.1980 dependientes del LEY N° 20.050 Art. Ministerio encargado de 1° N° la Defensa Nacional 45 D.O. 26.08.2005 están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. Artículo 102.- La CPR Art. 91° D.O. incorporación a las plantas y 24.10.1980 dotaciones de las Fuerzas Armadas
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y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. Artículo 103.- Ninguna persona, grupo u organización CPR Art. 92° D.O. podrá poseer o tener armas u 24.10.1980 otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Una ley determinará Ley 20503 el Ministerio o los órganos de Art. UNICO su dependencia que ejercerán D.O. 27.04.2011 la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control. Artículo 104.- Los CPR Art. 93° D.O. Comandantes en Jefe del 24.10.1980 Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo. El Presidente de la LEY N° 20.050 Art. República, mediante 1° N° decreto fundado e 46 D.O. 26.08.2005 informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período. Artículo 105.- Los CPR Art. 94° D.O. nombramientos, ascensos 24.10.1980
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y retiros de los oficiales LEY N° 18.825 Art. de las Fuerzas Armadas y único Carabineros, se Nº43 D.O. efectuarán por decreto 17.08.1989 supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros. El ingreso, los CPR Art. 94° D.O. nombramientos, ascensos 24.10.1980 y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica. Capítulo XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL Artículo 106.- Habrá un CPR Art. 95° D.O. Consejo de Seguridad 24.10.1980 Nacional encargado de LEY N° 18.825 Art. asesorar al Presidente único de la República en las Nº44 y 45 D.O. materias vinculadas a la 17.08.1989 seguridad nacional y de LEY N° 20.050 Art. ejercer las demás 1° N° funciones que esta 47 D.O. 26.08.2005 Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República. En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país. Artículo 107.- El Consejo CPR Art. 96° D.O. de Seguridad Nacional 24.10.1980
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Tabla 103 (página 103 · 1 filas)

se reunirá cuando sea LEY N° 18.825 Art. convocado por el único Presidente de la Nº46 D.O. República y requerirá 17.08.1989 como quórum para LEY N° 20.050 Art. sesionar el de la mayoría 1° N° absoluta de sus 48 D.O. 26.08.2005 integrantes. El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates. Capítulo XIII BANCO CENTRAL Artículo 108.- Existirá un CPR Art. 97° D.O. organismo autónomo, con 24.10.1980 patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional. Artículo 109.- El Banco CPR Art. 98° D.O. Central sólo podrá 24.10.1980 efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse
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Tabla 104 (página 104 · 1 filas)

con créditos directos o indirectos del Banco Central. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza. Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO Artículo 110.- Para el CPR Art. 99° D.O. gobierno y administración 24.10.1980 interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas. La creación, supresión y LEY N° 18.825 Art. denominación de regiones, único provincias y comunas; la Nº47 D.O. modificación de sus 17.08.1989 límites, así como la LEY N° 20.050 Art. fijación de las capitales 1° N° de las regiones y 49 D.O. 26.08.2005. provincias, serán materia de ley orgánica constitucional. Gobierno y Administración Regional Artículo 111.- El gobierno CPR Art. 100° D.O. de cada región reside en 24.10.1980 un intendente que será de LEY N° 19.097 Art. la exclusiva confianza del 7º Presidente de la D.O. 12.11.1991 República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y
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Tabla 105 (página 105 · 1 filas)

a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción. La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. Artículo 112.- Al intendente Ley 20390 le corresponderá la Art. UNICO Nº 4 coordinación, D.O. 28.10.2009 supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. La ley determinará la CPR Art. 101° D.O. forma en que el intendente 24.10.1980 ejercerá estas facultades, LEY N° 19.097 Art. las demás atribuciones que 7º le correspondan y los D.O. 12.11.1991 organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 113. El consejo regional Ley 20390 será un órgano de carácter Art. UNICO Nº 5 normativo, resolutivo D.O. 28.10.2009 y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con
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Tabla 106 (página 106 · 1 filas)

la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados. Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos. La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando
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Tabla 107 (página 107 · 1 filas)

lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto. Artículo 114. La ley Ley 20390 orgánica constitucional respectiva Art. UNICO Nº 6 determinará la forma y el D.O. 28.10.2009 modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural. Artículo 115.- Para el CPR Art. 104° D.O. gobierno y administración 24.10.1980 interior del Estado a que LEY N° 19.097 Art. se refiere el presente 7 capítulo se observará D.O. 12.11.1991 como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos. Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional. La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional
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cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional. Ley 20390 Art. UNICO Nº 7 D.O. 28.10.2009 A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios. La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19. Gobierno y Administración Provincial Artículo 116.- En cada CPR Art. 105° D.O. provincia existirá una 24.10.1980 gobernación que será un LEY N° 19.097 Art. órgano territorialmente 8º desconcentrado del D.O. 12.11.1991 intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Corresponde al gobernador
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Tabla 109 (página 109 · 1 filas)

ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden. Ley 20390 Art. UNICO Nº 8 D.O. 28.10.2009 INCISO ELIMINADO Artículo 117.- Los CPR Art. 106° D.O. gobernadores, en los 24.10.1980 casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Administración Comunal Artículo 118.- La CPR Art. 107° D.O. administración local de 24.10.1980 cada comuna o agrupación LEY N° 18.825 Art. de comunas que determine único la ley reside en una Nº48 D.O. municipalidad, la que 17.08.1989 estará constituida por el LEY N° 19.097 Art. alcalde, que es su máxima 10º D.O. autoridad, y por el 12.11.1991 concejo. LEY N° 19.526 Art. único La ley orgánica Nº2 D.O. 17.11.1997 constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el
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progreso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad Ley 20346 jurídica de derecho privado. Art. UNICO Asimismo, podrán constituir o D.O. 14.05.2009 integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley. La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios
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públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia. Artículo 119.- En cada CPR Art. 108° D.O. municipalidad habrá un 24.10.1980 concejo integrado por LEY N° 19.097 Art. concejales elegidos por 10° sufragio universal en D.O. 12.11.1991 conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos. Artículo 120.- La ley CPR Art. 109° D.O. orgánica constitucional 24.10.1980 respectiva regulará la LEY Nº19.097 Art. administración transitoria 10º de las comunas que se D.O. 12.11.1991 creen, el procedimiento LEY N° 19.526 Art. de instalación de las único nuevas municipalidades, Nº3 D.O. 17.11.1997 de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de
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los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas. Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas. Artículo 121.- Las CPR Art. 110° D.O. municipalidades, para 24.10.1980 el cumplimiento de sus LEY Nº19.097 Art. funciones, podrán crear 11º o suprimir empleos y D.O. 12.11.1991 fijar remuneraciones, LEY N° 19.526 Art. como también establecer único los órganos o unidades Nº4 D.O. 17.11.1997 que la ley orgánica constitucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades. Artículo 122.- Las CPR Art. 111° D.O. municipalidades gozarán 24.10.1980 de autonomía para la LEY N° 19.097 Art. administración de sus 10º finanzas. La Ley de D.O. 12.11.1991 Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley. Disposiciones Generales Artículo 123.- La ley CPR Art. 112° D.O. establecerá fórmulas de 24.10.1980 coordinación para la LEY N° 19.097 Art.
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administración de todos 12º D.O. 12.11.1991 o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto Ley 20390 en el inciso anterior, la Art. UNICO Nº 9 ley orgánica constitucional D.O. 28.10.2009 respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios Artículo 124. Para ser Ley 20390 designado intendente o gobernador Art. UNICO Nº 10 y para ser elegido consejero D.O. 28.10.2009 regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección. Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí. Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a
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Tabla 114 (página 114 · 1 filas)

formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Artículo 125.- Las leyes CPR Art. 114° D.O. orgánicas constitucionales 24.10.1980 respectivas establecerán LEY N° 19.097 Art. las causales de cesación 12º en los cargos de D.O. 12.11.1991 alcalde, consejero regional y concejal. Ley 20390 Art. UNICO Nº 11 Artículo 126.- La ley D.O. 28.10.2009 determinará la forma de CPR Art. 115° D.O. resolver las cuestiones 24.10.1980 de competencia que LEY N° 19.097 Art. pudieren suscitarse 12º entre las autoridades D.O. 12.11.1991 nacionales, regionales, provinciales y comunales. Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo. Disposiciones Especiales LEY 20193 Art. único Nº 1 D.O. 30.07.2007 Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas. Los derechos a residir, Ley 20573 permanecer y trasladarse Art. ÚNICO hacia y desde cualquier D.O. 06.03.2012 lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado. Capítulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 127.- Los CPR Art.116° D.O. proyectos de reforma 24.10.1980
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Tabla 115 (página 115 · 1 filas)

de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65. El proyecto de reforma LEY N° 18.825 Art. necesitará para ser único Nº49 D.O. aprobado en cada Cámara 17.08.1989 el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. En lo no previsto en este LEY N° 20.050 Art. Capítulo, serán aplicables 1° a la tramitación de los N° 50 D.O. proyectos de reforma 26.08.2005 constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior. Artículo 128.- El CPR Art. 117° D.O. proyecto que aprueben 24.10.1980 ambas Cámaras pasará al LEY N° 19.671 Art. Presidente de la único República. D.O. 29.04.2000 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51 números 1 y 2 Si el Presidente de la D.O. República rechazare 26.08.2005 totalmente un proyecto LEY N° 18.825 Art. de reforma aprobado por único ambas Cámaras y éstas Nº50 D.O. insistieren en su 17.08.1989 totalidad por las dos LEY N° 20.050 Art. terceras partes de los 1° N° miembros en ejercicio 51 número 3 D.O. de cada Cámara, el 26.08.2005 Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidente LEY N° 18.825 Art. observare parcialmente único un proyecto de reforma Nº51 D.O. aprobado por ambas 17.08.1989 Cámaras, las observaciones LEY N° 20.050 Art. se entenderán aprobadas con 1° N° 51 el voto conforme de las número 3 D.O. tres quintas o dos terceras 26.08.2005
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Tabla 116 (página 116 · 1 filas)

partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación. En caso de que las CPR Art.117° D.O. Cámaras no aprueben 24.10.1980 todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso. Artículo 129.- La CPR Art. 119º D.O. convocatoria a 24.10.1980 plebiscito deberá LEY N° 18.825 Art. efectuarse dentro único de los treinta días Nº52 D.O. siguientes a aquel 17.08.1989 en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de Ley 20515 dicho decreto si ese día correspondiere a Art. ÚNICO Nº 7 un domingo. Si así no fuere, ella D.O. 04.07.2011 se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria LEY Nº20.050 Art.
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Tabla 117 (página 117 · 1 filas)

contendrá, según 1º corresponda, el proyecto Nº51 D.O. aprobado por ambas Cámaras 26.08.2005 y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. LEY N° 20.050 Art. 1° N° 52 Una vez promulgado el D.O. 26. 08.2005 proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Mientras se CPR PRIMERA dictan las disposiciones DISPOSICION que den cumplimiento a lo TRANSITORIA D.O. prescrito en el inciso 24.10.1980 tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor. SEGUNDA.- Mientras se CPR SEGUNDA dicta el nuevo Código DISPOSICION de Minería, que deberá TRANSITORIA D.O. regular, entre otras 24.10.1980 materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que
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Tabla 118 (página 118 · 1 filas)

estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios. Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal. En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen. TERCERA.- La gran CPR TERCERA minería del cobre y DISPOSICION las empresas consideradas TRANSITORIA D.O. como tal, nacionalizadas 24.10.1980 en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución. CUARTA.- Se entenderá que CPR QUINTA las leyes actualmente en DISPOSICION vigor sobre materias que TRANSITORIA D.O. conforme a esta 24.10.1980 Constitución deben ser LEY N° 20.050 Art. objeto de leyes orgánicas 1° N° constitucionales o 53 D.O. 26.08.2005 aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras
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Tabla 119 (página 119 · 1 filas)

no se dicten los correspondientes cuerpos legales. QUINTA.- No obstante CPR SEXTA lo dispuesto en el número DISPOSICION 6º del artículo 32, TRANSITORIA D.O. mantendrán su vigencia 24.10.1980 los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley. SEXTA.- Sin perjuicio de CPR SEPTIMA lo dispuesto en el inciso DISPOSICION tercero del número 20º del TRANSITORIA D.O. artículo 19, mantendrán 24.10.1980 su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas. CPR DISPOSICIONES TRANSITORIAS OCTAVA A TRIGESIMA D.O. 24.10.1980 LEY N° 18.825 Art. único Nº53 y 54 D.O. 17.08.1989 LEY N° 19.541 Art. único Nº7 D.O. 22.12.1997 SEPTIMA.- El indulto LEY N° 20.050 Art. particular será siempre 1° N° procedente respecto de 53 D.O. 26.08.2005 los delitos a que se CPR TRIGESIMO refiere el artículo 9º PRIMERA cometidos antes del 11 DISPOSICION de marzo de 1990. Una TRANSITORIA. copia del Decreto LEY N° 19.055 Art. respectivo se remitirá, único en carácter reservado, Nº4 D.O. 01.04.1991 al Senado. LEY N° 19.097 Art. transitorio D.O. 12.11.1991. LEY Nº19.448 Art. OCTAVA.- Las normas único del capítulo VII D.O. 20.02.1996. "Ministerio Público", LEY N° 20.050 Art. regirán al momento de 1° N° 53 entrar en vigencia la D.O. 26.08.2005. ley orgánica CPR TRIGESIMA SEXTA constitucional del DISPOSICION Ministerio Público. Esta TRANSITORIA. ley podrá establecer LEY N° 19.519 Art. fechas diferentes para único la entrada en vigor de Nº8 D.O. sus disposiciones, como 16.09.1997. también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
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Tabla 120 (página 120 · 1 filas)

El capítulo VII "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. NOVENA.- No obstante lo CPR TRIGESIMO dispuesto en el artículo SEPTIMA 87, en la quina y en DISPOSICION cada una de las ternas TRANSITORIA. que se formen para LEY N° 19.519 Art. proveer por primera vez único los cargos de Fiscal Nº8 D.O. 16.09.1997 Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial. DECIMA.- Las atribuciones CPR TRIGESIMO OCTAVA otorgadas a las DISPOSICION municipalidades en el TRANSITORIA. artículo 121, relativas LEY N° 19.526 Art. a la modificación de la único estructura orgánica, de Nº5 D.O. 17.11.1997 personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias. DECIMOPRIMERA.- En el año CPR TRIGESIMO NOVENA siguiente a la fecha de DISPOSICION publicación de la presente TRANSITORIA. ley de reforma LEY N° 19.541 Art. constitucional no podrán único figurar en las nóminas Nº8 D.O. 22.12.1997 para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde. CPR CUADRAGESIMA DISPOSICION TRANSITORIA. LEY N° 19.742 Art. único letra c) D.O. 25.08.2001.
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Tabla 121 (página 121 · 1 filas)

LEY N° 20.050 Art. 1º N° DECIMOSEGUNDA.- El 53 D.O. 26.08.2005 mandato del Presidente CPR CUADRAGESIMA de la República en PRIMERA ejercicio será de seis DISPOSICION años, no pudiendo ser TRANSITORIA. reelegido para el período LEY N° 20.050 Art. siguiente. 1º N° 54 D.O. 26.08.2005 DECIMOTERCERA.- El Senado CPR CUADRAGESIMO estará integrado SEGUNDA únicamente por senadores DISPOSICION electos en conformidad TRANSITORIA. con el artículo 49 de la LEY N° 20.050 Art. Constitución Política de 1° N° la República y la Ley 54 D.O. 26.08.2005 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 49 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006. DECIMOCUARTA.- El CPR CUADRAGESIMO reemplazo de los actuales TERCERA Ministros y el DISPOSICION nombramiento de los TRANSITORIA. nuevos integrantes del LEY N° 20.050 Art. Tribunal Constitucional, 1º N° se efectuará conforme a 54 D.O. 26.08.2005 las reglas siguientes: Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República, el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos. El reemplazo de los
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Tabla 122 (página 122 · 1 filas)

Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República. El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Este último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido. Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo. La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido. Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste
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Tabla 123 (página 123 · 1 filas)

a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos. Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006. DECIMOQUINTA.- Los CPR CUADRAGESIMO tratados internacionales CUARTA aprobados por el Congreso DISPOSICION Nacional con anterioridad TRANSITORIA a la entrada en vigor de LEY N° 20.050 Art. la presente reforma 1° constitucional, que N°54 D.O. versen sobre materias 26.08.2005 que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos. Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación. Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término. DECIMOSEXTA.- Las CPR CUADRAGESIMO reformas introducidas QUINTA al Capítulo VIII entran DISPOSICION en vigor seis meses TRANSITORIA después de la LEY N° 20.050 Art. publicación de la 1° N° presente reforma 54 D.O. 26.08.2005. constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.
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DECIMOSEPTIMA.- Las CPR CUADRAGESIMO Fuerzas de Orden y SEXTA Seguridad Pública DISPOSICION seguirán siendo TRANSITORIA. dependientes del LEY N° 20.050 Art. Ministerio encargado 1° N° de la Defensa Nacional 54 D.O. 26.08.2005 hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública. DECIMOCTAVA.- Las CPR CUADRAGESIMO modificaciones dispuestas SEPTIMA en el artículo 57, Nº 2, DISPOSICION omenzarán a regir después TRANSITORIA. de la próxima elección LEY N° 20.050 Art. general de parlamentarios. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005 DECIMONOVENA.- No CPR CUADRAGESIMO obstante, la OCTAVA modificación al Artículo DISPOSICION 16 N° 2 de esta TRANSITORIA. Constitución, también LEY N° 20.050 Art. se suspenderá el 1° N° derecho de sufragio 54 D.O. 26.08.2005 de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. VIGESIMA.- En tanto no CPR CUADRAGESIMO se creen los tribunales NOVENA especiales a que alude DISPOSICION el párrafo cuarto del TRANSITORIA. número 16° del Artículo LEY N° 20.050 Art. 19, las reclamaciones 1° N° motivadas por la conducta 54 D.O. 26.08.2005 ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios. VIGESIMA PRIMERA.- La LEY 20162 reforma introducida al Art. único Nº 2 numeral 10º del artículo D.O. 16.02.2007 19 en relación al segundo nivel de transición de la educación parvularia, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley. VIGESIMOSEGUNDA.- Mientras LEY 20193 no entren en vigencia Art. único Nº 2 los estatutos especiales D.O. 30.07.2007 a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios
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especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político- administrativa y de gobierno y administración interior del Estado. VIGÉSIMOTERCERA. Las reformas Ley 20337 introducidas a los artículos Art. UNICO N° 3 15 y 18 sobre voluntariedad D.O. 04.04.2009 del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas. VIGÉSIMOCUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte. Ley 20352 Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su Art. UNICO facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en D.O. 30.05.2009 relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional. La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma. Vigésimoquinta.- La modificación Ley 20414 introducida en el inciso Art. UNICO Nº 5 cuarto del artículo 60, D.O. 04.01.2010 entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Rectificación 74 D.O. 07.01.2010 Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.-Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
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Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente de la Comisión Nacional de Energía.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.- Sonia Tschorne Berestescky, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales.- Osvaldo Puccio Huidobro, Ministro Secretario General de Gobierno.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Planificación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.
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