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Tabla 1 (página 1 · 12 filas)
| Tipo Norma :Ley 18290 | |||
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| Fecha Publicación :07-02-1984 | |||
| Fecha Promulgación :23-01-1984 | |||
| Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA | |||
| Título :LEY DE TRANSITO | |||
| Tipo Versión :Ultima Versión De : 07-11-2009 | |||
| Inicio Vigencia :07-11-2009 | |||
| Id Norma :29708 | |||
| Tiene Texto Refundido : | DFL-1 29-OCT-2009 | ||
| Ultima Modificación :07-NOV-2009 Ley 20388 | |||
| URL :http://www.leychile.cl/N?i=29708&f=2009-11-07&p= | |||
| LEY NUM. 18.290 LEY DE TRANSITO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO PRELIMINAR Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público. Articulo 2°.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: -Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; -Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales; -Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; -Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido; -Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino; -Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales; -Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales; Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso LEY 20068 exclusivo de bicicletas y triciclos; Art. 1º Nº 1 a) -Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene D.O. 10.12.2005 control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; -Cruce: La unión de una calle o camino con otros, | |||
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Tabla 2 (página 2 · 1 filas)
| aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle LEY 20068 o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico Art. 1º Nº 1 a) regular de trenes; D.O. 10.12.2005 -Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; -Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; -Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; -Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones; -Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; -Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; -Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; Esquina: el vértice del ángulo que forman las LEY 20068 líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea Art. 1º Nº 1 b) el caso; D.O. 10.12.2005 -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la autoridad para estacionar; -Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros; -Guarda-cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY 20068 cruce de ferrocarril; Art. 1º Nº 1 c) D.O. 10.12.2005 -Homologación: Procedimiento mediante el cual se LEY 19495 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple Art. 1° N° 1 las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O.08.03.1997 Transportes y Telecomunicaciones; -Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen; -Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; Línea de detención de vehículos: la línea LEY 20068 transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes Art. 1º Nº 1 b) de una intersección o un paso para peatones, que no debe D.O. 10.12.2005 ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está: - en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y - en otros cruces, justo antes de la intersección; -Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; -Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público; - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 |
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Tabla 3 (página 3 · 1 filas)
| metros; - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros; - Luz de estacionamiento: Luz contínua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado; - Padrón o permiso de circulación: Documento Ley 18597 otorgado por la autoridad destinado a individualizar al Art. 1° N°1 vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo; Paso para peatones: la senda de seguridad en la LEY 20068 calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces Art. 1º Nº 1 b) regulados no demarcados, corresponderá a la franja D.O. 10.12.2005 formada por la prolongación imaginaria de las aceras; - Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos; Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada LEY 20068 debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de Art. 1º Nº 1 a) ciertos vehículos, determinados por la autoridad D.O. 10.12.2005 correspondiente; - Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones; Señal de tránsito: los dispositivos, signos y LEY 20068 demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o Art. 1º Nº 1 b) variable, instalados por la autoridad con el objetivo D.O. 10.12.2005 de regular, advertir o encauzar el tránsito; - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; - Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas; - Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público; - Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; - Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; - Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo; - Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; - Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito; - Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, LEY 20068 destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, Art. 1º Nº 1 a) determinados por la autoridad correspondiente; D.O. 10.12.2005 - Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas; - Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades; Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de |
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Tabla 4 (página 4 · 1 filas)
| los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar LEY 18931 normas destinadas a modificar la descripción de las Art. 1° Nº 1 infracciones establecidas en la presente ley, su D.O. 15.02.1990 calificación y la penalidad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados LEY 19171 de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a Art.2° a) que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de D.O. 13.12.1993 transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las LEY 19495 normas sobre jornada de trabajo de los conductores de Art. 1° N° 2 vehículos destinados al servicio público de pasajeros D.O.08.03.1997 o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del LEY 20068 Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Art. 1º Nº 2 D.O. 10.12.2005 Para los efectos del inciso anterior, podrán LEY 19816 utilizarse equipos de registro y de detección de Art. 1º a) infracciones, en la forma que determine el Ministerio D.O. 07.08.2002 de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. Los equipos de registro y detección de LEY 19816 infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo Art. 1º b) podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los D.O. 07.08.2002 inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del |
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Tabla 5 (página 5 · 1 filas)
| Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.". El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones LEY 19816 con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar Art. 1º c) suficiente comprobación el certificado que expida el D.O. 07.08.2002 jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes. NOTA: El artículo 2º de la LEY 19791, publicada el 06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veinte días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. TITULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o LEY 20046 una licencia o permiso internacional vigente para Art. único conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de Nº 1 a) tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea D.O. 30.09.2005 parte. Los nacionales de otros países, que permanezcan en LEY 20046 calidad de turistas en Chile, podrán conducir un Art. único vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva Nº 1 b) autorización de turismo, portando la licencia vigente de D.O. 30.09.2005 conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12. En uso de sus atribuciones el tribunal competente podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero. Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el LEY 19495 inciso primero de este artículo a los alumnos en Art. 1° N° 3 práctica de las escuelas de conductores que, D.O.08.03.1997 acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del LEY 19495 |
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Tabla 6 (página 6 · 1 filas)
| artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, Art. 1° N° 4 a) permiso o boleta de citación y, requeridos por la D.O.08.03.1997 autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, LEY 19495 deberán portar y entregar el certificado vigente de Art. 1° N° 4 b) póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que D.O.08.03.1997 deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Articulo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien LEY 19495 no porte los documentos a que se refiere el artículo Art. 1° N° 5 anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de D.O.08.03.1997 circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de RECTIFICADO vehículos no podrán celebrar actos o contratos que D.O. impliquen la conducción de esos vehículos por persona 16-FEB-1984 que no tenga una licencia vigente para conducir la clase LEY 19495 de vehículo de que se trate. Art. 1° N° 6 D.O.08.03.1997 Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 9°.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. Artículo 10 .- INCISO DEROGADO LEY 19495 Art. 1° N° 7 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones D.O.08.03.1997 supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 11 .- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta LEY 20068 no estuviere autorizada para otorgar licencia, el Art. 1º Nº 3 postulante concurrirá a la Municipalidad D.O. 10.12.2005 territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. Articulo 12.- Existirán licencias de conductor LEY 19495 profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; Art. 1º Nº 8 y especiales, Clase D, E y F. D.O.08.03.1997 |
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Tabla 7 (página 7 · 1 filas)
| CLASE A LICENCIA PROFESIONAL LEY 19710 Habilita para conducir vehículos de transporte Art. 4º Nº 1 a) de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y D.O. 20.01.2001 carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: - Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. - Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples LEY 20078 destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Art. único a) Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. D.O. 24.11.2005 Clase A-5: Para conducir todo LEY 20078 tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, Art. único a) destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto D.O 24.11.2005 Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. CLASE B Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de LEY 20068 personas, con capacidad de hasta nueve asientos, Art. 1º Nº 4 excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto a, b y c) vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como D.O. 10.12.2005 automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehículos motorizados LEY 20078 de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Art. único b) Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería D.O. 24.11.2005 de Chile y Bomberos de Chile. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones LEY 20078 establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias Art. único c) y requisitos especiales que deberá exigir la Academia D.O. 24.11.2005 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F. Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende. Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y |
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| el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor LEY 19495 deberán reunir los siguientes requisitos generales: Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; NOTA 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos NOTA 1 de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público; 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de LEY 20068 extranjería vigentes, con letras o dígitos Art. 1º Nº 5 verificadores, y a y b) 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no D.O. 10.12.2005 es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias LEY 19710 sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la Art. 4º Nº 2 a) plenitud de las capacidades físicas o síquicas, D.O. 20.01.2001 conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley. Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales: - LICENCIA PROFESIONAL 1.- Tener como mínimo 20 años de edad; 2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años; 3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que LEY 19710 impartan las escuelas de conductores profesionales Art. 4º Nº 2 b) debidamente reconocidos por el Estado, y D.O. 20.01.2001 4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4. - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción LEY 20068 de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 que sea Art. 1º Nº 5 c) poseedora de una licencia que lo habilite para conducir D.O. 10.12.2005 los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo. 2.- Ser egresado de enseñanza básica. |
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| - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. - LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. - LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. - LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza LEY 19725 básica, exigido para obtener las licencias profesionales Art. único Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá D.O. 28.04.2001 cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación. NOTA: El Art. 3º transitorio de la LEY 19495, publicada el 08.03.1997, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. NOTA 1: El Art. 19 del DTO 251, Transportes, publicado el 09.02.1999, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo, serán exigibles a contar del 8 de marzo de 1999. Artículo 14.- Los requisitos para obtener las LEY 19495 Licencias se acreditarán de la siguiente manera: Art. 1° N°10 D.O.08,03.1997 A) - LICENCIA PROFESIONAL 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías |
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| y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones determinará los estándares para Art. 1° N°11 calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la D.O.08.03.1997 acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente. A los residentes en Chile que estén en posesión LEY 20068 de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que Art. 1º Nº 6 soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la D.O. 10.12.2005 |
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| antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate. Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país. Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 LEY 20068 años anteriores, por las siguientes causas: Art. 1º Nº 7 D.O. 10.12.2005 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, LEY 19925 infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Art. TERCERO Nº 1 Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a D.O. 19.01.2004 la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia y la LEY 19902 moralidad pública; Art. único Nº 1 D.O. 09.10.2003 4.- Por el delito de conducir con licencia de LEY 19495 conductor, boleta de citación o permiso provisorio Art. 1° N°12 judicial para conducir, falsos u obtenidos en D.O. 08.03.1997 contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; Artículo 16.- Las municipalidades no concederán LEY 19495 licencia en caso de faltar al postulante alguno de los Art. 1° N°13 requisitos del artículo 13. D.O.08.03.1997 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Artículo 17.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis LEY 19495 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Art. 1° N°14 Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. D.O.08.03.1997 Artículo 18.- La licencia de conductor será de LEY 20068 duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su Art. 1º Nº 8 titular reúna los requisitos o exigencias que señale la D.O. 10.12.2005 ley. El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21. El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos. Artículo 19.- El juez de policía local, en los LEY 20068 |
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| asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe Art. 1º Nº 9 un nuevo control de licencia, antes del plazo a y b) establecido en el artículo anterior. D.O. 10.12.2005 En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo. Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o LEY 18597 hagan peligrosa su conducción. Art. 1º Nº 4 El reglamento determinará las enfermedades, las D.O. 29.01.1987 secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen médico del conductor determinará su LEY 19495 aptitud física y psíquica y las incapacidades, Art. 1º Nº 16 a) debiendo fundamentarse por el médico examinador en la D.O. 08.03.1997 ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro LEY 19495 establecimiento especializado que dicho servicio Art. 1º Nº 16 b) designe que se le efectúe un nuevo examen. Si este D.O. 08.03.1997 examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. No obstante, en casos calificados y siempre que LEY 19710 la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y Art. 4º Nº 5 el estado general del peticionario, podrá otorgarse D.O. 20.01.2001 la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, LEY 20068 según corresponda. Art. 1º Nº 10 D.O. 10.12.2005 |
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| Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y RECTIFICACION Transporte Público Municipal deberán conservar D.O. 16.02.1984 archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia. Articulo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y LEY 19495 Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía Art. 1° N°17 computacional o por cualquier otro medio, al Registro D.O.08.03.1997 Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 25.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº18 D.O.08.03.1997 Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las LEY 20068 menciones que determine el reglamento. Art. 1º Nº11 D.O. 10.12.2005 Artículo 27.- Las licencias de conductor o formularios en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicará en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o |
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| suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original. TITULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes. De las Escuelas de Conductores LEY 19495 Art. 1° N°20 Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán LEY 19495 ser de clase A, para Conductores Profesionales y no Art. 1º Nº20 profesionales, y, de Clase B, para postulantes de D.O.08.03.1997 licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán LEY 19495 autorizar personas naturales o jurídicas para establecer Art. 1º Nº20 escuelas de la Clase B. D.O.08.03.1997 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores LEY 19495 Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que Art. 1º Nº20 los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación. b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva. c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial. d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, |
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| en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas. e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos. f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc. g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores LEY 19495 Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, Art. 1º Nº20 deberán entregar a la autoridad regional de transportes D.O.08.03.1997 correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado. Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas Art. 1º Nº20 |
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Tabla 16 (página 16 · 1 filas)
| de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que D.O.08.03.1997 el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior. Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores LEY 19495 Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, Art. 1º Nº20 deberá presentar al respectivo Secretario Regional D.O.08.03.1997 Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C. Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución. El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento Art. 1º Nº 21 oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, D.O.08.03.1997 mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada |
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| enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. TITULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION Del dominio y del Registro de Vehículos Motorizados Artículo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en LEY 18597 los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus Art. 1° Nº 5 características esenciales, o que los identifican, como D.O. 29.01.1987 asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a LEY 20068 solicitud del propietario. Para estos efectos su Art. 1º Nº 12 propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de D.O. 10.12.2005 que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la LEY 20072 sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de Art. único una autoridad policial o judicial, o de su propietario D.O. 23.11.2005 en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Artículo 34 bis.- Créase el Registro Especial de LEY 19872 Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Art. único Nº 1 Registro Civil e Identificación, en el que deberán D.O. 20.06.2003 inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso NOTA bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que |
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| establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 47, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multa de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados. NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que dispone que este nuevo artículo entra en vigencia seis meses después de su publicación. Artículo 35.- En el Registro de Vehículos LEY 20068 Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de Art. 1º Nº 13 dominio de los vehículos inscritos. D.O. 10.12.2005 No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro. Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se |
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| realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en RECTIFICADO el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la D.O. 16.02.1984 inscripción. El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas. El adquirente de un vehículo deberá solicitar LEY 18597 su inscripción dentro de los treinta días siguientes Art. 1° N° 7 a la fecha de su adquisición. D.O. 29.01.1987 En los casos en que el título traslaticio de LEY 19841 dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de Art. 1º Nº 1 fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del D.O. 19.12.2002 adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario. El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. Para los efectos de lo señalado en este artículo, LEY 20068 las sociedades y demás personas jurídicas deberán Art. 1º Nº 14 individualizar en la inscripción a su representante D.O. 10.12.2005 legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas. Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción. Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción. Artículo 43.- De la resolución fundada del Director LEY 19071 General del Servicio de Registro Civil e Identificación Art. único que niegue lugar a una solicitud de inscripción o D.O. 01.08.1991 anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con |
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| sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e NOTA 1. Identificación cobrará los derechos que se establezcan NOTA 1.1 por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las NOTA 1.1.1 inscripciones, anotaciones y certificados que se |
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Tabla 21 (página 21 · 1 filas)
| efectúen u otorguen. NOTA: 1 El artículo 2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su artículo 1° regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación. NOTA: 1.1 El artículo 1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: 1.1.1 El artículo 1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. De la Patente Unica y del Certificado de LEY 18490 Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio Art. 40 N°1 de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados. NOTA 1.2 Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán LEY 18490, transitar sin la placa única, el permiso de ART. 40 Nº 2 circulación otorgado por las Municipalidades y el D.O. 04.01.1986 certificado de un seguro obligatorio de accidentes NOTA causados por vehículos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban LEY 19872 inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Art. único Nº 2 Semirremolques, deberán tener placa patente única, D.O. 20.06.2003 requisito sin el cual no estarán autorizados a NOTA 1 transitar. La placa patente única deberá obtenerse en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción.". El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente. NOTA: |
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| El artículo 43 de la LEY 18490, publicada el 04.10.1986, dispone que las modificaciones que introduce, rigen a contar del 1º de enero de 1986. NOTA: 1 El artículo 1º transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificación al presente artículo entra en vigencia seis meses después de su publicación. Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos. Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2.- Número de registro, para los efectos de su patente única; 3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisión del certificado de inscripcíon, y 6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripción de los camiones y LEY 19872 tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o Art. único Nº 3 superior a 3.860 kgs., deberá contener además las D.O. 20.06.2003 siguientes menciones: NOTA 1.- Peso bruto vehicular. 2.- Número y disposición de los ejes. 3.- Potencia del motor. 4.- Tipo de tracción. 5.- Tipo de carrocería. 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483 la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores. 7.- Placa patente única. 8.- Las demás que exija el Reglamento. NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificación |
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Tabla 23 (página 23 · 1 filas)
| al presente artículo entra en vigencia seis meses después de su publicación. Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal RECTIFICADO que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las D.O. 16.02.1984 exigencias que requiere la patente extranjera; 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas LEY 18597 Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente Art. 1º Nº 8 identificados y destinados exclusivamente a uso militar a, b y c) o policial, según el caso. D.O. 29.01.1987 Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado LEY 20068 que cumpla con las especificaciones establecidas por el Art. 1º Nº 15 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D.O. 10.12.2005 Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos LEY 18490 que transiten sin el permiso de circulación vigente o ART. 40 N°3 sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de VER NOTA 1.1 accidentes causados por vehículos motorizados. Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. TITULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán |
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Tabla 24 (página 24 · 1 filas)
| circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del paía al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Convención referida. Artículo 53.- El titular de una licencia o LEY 20046 permiso internacional vigente para guiar vehículos Art. único motorizados, expedidos en países extranjeros en Nº 2 a) conformidad con la Convención de Ginebra, podrá D.O. 30.09.2005 conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento LEY 20046 internacional, de conformidad con la Convención de Art. único Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por Nº 2 b) decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del D.O. 30.09.2005 Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso LEY 20046 internacional para conducir, deberá entregar, cada Art. único vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes Nº 3 a) que habiliten tanto la circulación del vehículo D.O. 30.09.2005 como el uso y vigencia de su documentación personal. Los vehículos motorizados que tengan matrícula LEY 20046 extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al Art. único país, sin que les resulten aplicables normas sobre Nº 3 b) seguros en virtud de convenios o acuerdos D.O. 30.09.2005 internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional LEY 20046 en caso de comprobarse alguna contravención de su Art. único titular a la normativa del tránsito o de transporte Nº 3 c) terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y D.O. 30.09.2005 Telecomunicaciones. TITULO V DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS |
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Tabla 25 (página 25 · 1 filas)
| MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. El remolque de vehículos motorizados deberá LEY 20068 efectuarse en las condiciones que determine el Art. 1º Nº 16 reglamento. D.O. 10.12.2005 De las condiciones técnicas Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. No podrán transitar los vehículos que excedan los LEY 19171 pesos máximos permitidos. Art. 2º b) D.O. 23.10.1992 Artículo 57.- En casos de excepción debidamente RECTIFICACION calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la D.O. 16.02.1984 Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos LEY 19171 establecidos como máximos, con las precauciones que en Art. 2º c, Nº 1 cada caso se disponga. D.O. 23.10.1992 Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de LEY 19171 los derechos que se establezcan por decreto supremo del Art. 2º c, Nº 2) Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la D.O. 23.10.1992 Dirección de Vialidad. De la carga. Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen. Todo vehículo que transporte carga de terceros LEY 20068 debe justificarla con la carta de porte a que se Art. 1º Nº 17 refieren los artículos 173º y siguientes del Código de D.O. 10.12.2005 Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador. Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga LEY 19495 no se podrá transportar personas en los espacios Art. 1º Nº 22 |
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| destinados a carga, cualquiera que sea la clase de D.O.08.03.1997 vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. De las medidas de seguridad. Artículo 62.- Los remolques y semiremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. A estos vehículos les serán aplicables las normas LEY 20068 referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que Art. 1º Nº 18 fueran pertinentes, según su capacidad de carga y D.O. 10.12.2005 especialidad. Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el LEY 20068 o los sistemas de freno, luces y elementos Art. 1º Nº 19 retroreflectantes que determine el reglamento. D.O. 10.12.2005 Artículo 65.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 66.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 67.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 68.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 69.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 70.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY 20068 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 1º Nº 21 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O. 10.12.2005 giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine. Artículo 72.- Desde media hora después de la LEY 20068 puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y Art. 1º Nº 22 cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o D.O. 10.12.2005 el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca. Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes. |
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Tabla 27 (página 27 · 1 filas)
| Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos rurales. En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. Artículo 74.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 75.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 76.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 77.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia enservicio de carácter urgente. Con todo, LEY 20068 los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos Art. 1º Nº 23 sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y D.O. 10.12.2005 sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipo LEY 18931 y clase estarán provistos, además, de los siguientes Art. 1º Nº 4 elementos: D.O. 15.02.1990 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo LEY 20068 los que se contemplen en el Reglamento. Art. 1º Nº 24 a) Prohíbese la colocación en ellos de cualquier D.O. 10.12.2005 objeto que impida la plena visual. 2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos; 4.- Velocímetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; 6.- Extintor de incendio; 7.- Dispositivos para casos de emergencia que LEY 20068 cumplan con los requisitos que el reglamento Art. 1º Nº 24 b) determine; D.O. 10.12.2005 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los LEY 20068 elementos necesarios para el reemplazo, salvo en Art. 1º Nº 24 c) aquellos casos que determine el reglamento; D.O. 10.12.2005 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros |
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Tabla 28 (página 28 · 1 filas)
| auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y 10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. LEY 20068 El uso de cinturón de seguridad será obligatorio Art. 1º Nº 24 para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual d y e) obligación regirá para los ocupantes de asientos D.O. 10.12.2005 traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario. Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de LEY 20068 animales domésticos en los asientos delanteros de los Art. 1º Nº 25 vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte D.O. 10.12.2005 trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales. Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones LEY 20068 podrá determinar otras reglas respecto de los Art. 1º Nº 26 vehículos de carga o de locomoción colectiva. D.O. 10.12.2005 Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate técnicamente que un LEY 18563 vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de Art. único a) la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal D.O. 16.10.1986 competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley. El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor |
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Tabla 29 (página 29 · 1 filas)
| número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas. Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, LEY 20068 motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco Art. 1º Nº 27 protector reglamentario. El uso de casco protector, en D.O. 10.12.2005 el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del LEY 20068 vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes. Art. 1º Nº 28 D.O. 10.12.2005 Distintivos y colores de ciertos vehículos Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos. TITULO VI DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA Del transporte público de pasajeros Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a LEY 19495 ni mantenerse en la prestación de servicio público de Art. 1º Nº 23 a) transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a D.O.08.03.1997 las normas específicas que se determinen para los mismos. En los vehículos de transporte público de pasajeros LEY 19773 con capacidad para más de 24 personas, que presten Art. único servicio urbano en las ciudades de Santiago, San D.O. 26.11.2001 Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los camimos, sobre la berma, y en la vía |
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| urbana, junto a la acera. Articulo 91.- Prohíbese a los conductores de estos LEY 19495 vehículos: Art. 1º Nº 24 1.- Proveerlos de combustible con personas en su D. O.08.03.1997 interior; 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos ebrios, que fumen Ley 20388 o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la Art. UNICO Nº 1 mendicidad; D.O. 07.11.2009 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes LEY 20068 que molesten a los pasajeros o que impidan la Art. 1º Nº 29 circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de D.O. 10.12.2005 esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad. 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehículo. Artículo 91 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones: Ley 20388 a) Los trabajadores vendedores ambulantes Art. UNICO Nº 2 independientes del transporte deberán contar con D.O. 07.11.2009 iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales. c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública. d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad. e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados. f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor. De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación LEY 20068 de pagar la tarifa, respetar las normas de Art. 1º Nº 30 comportamiento que determinan la ley, la moral y las D.O. 10.12.2005 buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar. Artículo 93.- DEROGADO LEY 20068 |
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Tabla 31 (página 31 · 1 filas)
| Art. 1º Nº 31 D.O. 10.12.2005 TITULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION LEY 19495 Art. 1º Nº 26 D.O.08.03.1997 Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán LEY 19495 permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que Art. 1º Nº 27 no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de D.O.08.03.1997 homologación, según lo determine el Ministerio de NOTA Transportes y Telecomunicaciones. La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. Dicho documento o el de homologación, en su caso, LEY 20068 y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y Art. 1º Nº 32 encontrarse vigentes. D.O. 10.12.2005 NOTA: El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación de vehículos. Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones podrá licitar la función de Art. 1º Nº 27 homologación de vehículos, entre empresas que persigan D.O.08.03.1997 fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función. Artículo 96.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 28 D.O.08.03.1997 Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública. Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El vehículo y el permiso de circulación deberán Ley 18597 ser restituídos por el tribunal que conozca del proceso, Art. 1º Nº 11 tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido D.O. 29.01.1987 reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de |
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| Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de RECTIFICACION carga, a los destinados al transporte colectivo de D.O. 16.02.1984 personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. TITULO VIII DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO De la Señalización Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. Artículo 100.- Será responsabilidad de las LEY 20068 municipalidades la instalación y mantención de la Art. 1º Nº 33 señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías D.O. 10.12.2005 cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas. La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. La instalación de señalización o barreras sin LEY 20068 tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso Art. 1º Nº 34 municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su D.O. 10.12.2005 caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada. Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a LEY 20068 la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Art. 1º Nº 35 a) Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar D.O. 10.12.2005 reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término. La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias LEY 20068 mensuales. Se considerará que existe una infracción Art. 1º Nº 35 b) nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se D.O. 10.12.2005 |
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| haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en LEY 20068 las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de Art. 1º Nº 36 a) veinte metros del punto determinado por la intersección D.O. 10.12.2005 de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que LEY 20068 afecte la debida percepción de las señales del tránsito. Art. 1º Nº 36 b) D.O. 10.12.2005 Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras LEY 20068 Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde Art. 1º Nº 37 el camino, en que podrán colocarse estos letreros. D.O. 10.12.2005 Artículo 105.- La autoridad competente, o el LEY 20068 tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá Art. 1º Nº 38 retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las D.O. 10.12.2005 barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. Cruce de ferrocarriles Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos se seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios. Artículo 108.- Los conductores, salvo señalización LEY 20068 en contrario, deberán detener sus vehículos antes del Art. 1º Nº 39 cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de D.O. 10.12.2005 comprobar que no existe riesgo de accidente. Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen LEY 20068 a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y Art. 1º Nº 40 el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad D.O. 10.12.2005 respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento. |
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| Señales luminosas reguladoras del tránsito Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos LEY 20068 serán: Art. 1º Nº 41 D.O. 10.12.2005 1.- Luces no intermitentes: a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal. Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente. Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando. El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce. b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. 2.- Luces intermitentes: a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO". b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro. 3.- Indicaciones de flecha verde: La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba. La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas. La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1. 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público: Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de |
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Tabla 35 (página 35 · 1 filas)
| vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco. 5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado: a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado. b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención. c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla. Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas LEY 20068 sobre el centro de una o más pistas de circulación, Art. 1º Nº 42 indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la D.O. 10.12.2005 cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente. Artículo 112.- Las municipalidades y el Ministerio LEY 20068 de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables Art. 1º Nº 43 del buen funcionamiento de las señales luminosas. D.O. 10.12.2005 TITULO IX DE LA CONDUCCION Artículo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del LEY 20068 vehículo, abrirlas antes de su completa detención o Art. 1º Nº 44 abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin D.O. 10.12.2005 haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un LEY 19925 vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o Art. TERCERO Nº 2 síquicas deficientes. D.O. 19.01.2004 Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los LEY 19925 pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el Art. TERCERO Nº 3 interior de vehículos motorizados. D.O. 19.01.2004 Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier NOTA vehículo o medio de transporte, la operación de |
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Tabla 36 (página 36 · 1 filas)
| cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. NOTA: El Nº 45 del artículo 1º de la LEY 20068, publicada el 10.12.2005, estableció como nuevo "Artículo 115 B", los incisos tercero, cuarto y quinto de la presente norma. Artículo 115 B.- Para la determinación del estado LEY 20068 de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse Art. 1º Nº 45 bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá D.O. 10.12.2005 considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere. Artículo 116.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 46 D.O. 10.12.2005 Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. Artículo 118 bis.- En los caminos públicos en que LEY 19841 opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o Art. 1º, Nº 2 peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén D.O. 19.12.2002 provistos de un dispositivo electrónico u otro sistema |
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Tabla 37 (página 37 · 1 filas)
| complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 Nº 8 de la presente ley. Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas. Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero. Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo LEY 20068 que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen Art. 1º Nº 47 a) tal movimiento; D.O. 10.12.2005 2.- cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación; 3.- ELIMINADO LEY 20068 Art. 1º Nº 47 b) 4.- En la circulación urbana, cuando la calzada D.O. 10.12.2005 esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido. Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor LEY 19495 velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. Art. 1º Nº 31 En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites D.O.08.03.1997 fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha. Artículo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones. Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o imaginario, y guardarán entre sí la mayor LEY 20058 distancia posible. Art. 1º Nº 48 D.O. 10.12.2005 Artículo 124.- El conductor de un vehículo que LEY 20068 adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la Art. 1º Nº 49 izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y D.O. 10.12.2005 no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar. El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra. Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede |
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Tabla 38 (página 38 · 1 filas)
| sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes casos: 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva. Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o LEY 20068 sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, Art. 1º Nº 50 salvo que éstos se encuentren regulados. D.O. 10.12.2005 Artículo 128.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario. Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1.- En el espacio demarcado para una pista, RECTIFICADO circularán los vehículos uno en pos de otro, D.O. 16.02.1984 cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros: 2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente: En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente LEY 18597 y sólo efectuará la maniobra siempre que no Art. 1º Nº 12 entorpezca la circulación en la pista adyacente; D.O. 29.01.1987 3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y 4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad. Artículo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia |
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Tabla 39 (página 39 · 1 filas)
| razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres. Artículo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o LEY 20068 pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, Art. 1º Nº 51 motonetas, motocicletas o similares, sus conductores D.O. 10.12.2005 sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro. Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. TITULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA Artículo 138.- El conductor de un vehículo que LEY 18931 tenga el propósito de virar, carecerá de toda Art. 1º Nº 7 preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá D.O. 15.02.1990 respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados, LEY 20068 que estén o no demarcados. Art. 1º Nº 52 En el caso que dos vehículos se aproximen a un D.O. 10.12.2005 cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143. Artículo 139.- El conductor de un vehículo que |
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Tabla 40 (página 40 · 1 filas)
| tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo, en el caso de viraje a LEY 19495 la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de Art. 1º Nº 32 carga articulado compuesto de camión tractor y D.O.08.03.1997 semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita e ingresar a la pista más LEY 20068 próxima a su viraje, y Art. 1º Nº53 4.- El viraje a la izquierda desde una vía de D.O. 10.12.2005 tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo; una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. Artículo 140.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. Artículo 141.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos: 1.- En las intersecciones de calles y caminos; 2.- En los pasos para peatones; 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohiba. Artículo 142.- Toda maniobra de viraje deberá ser LEY 18597 advertida previamente por el conductor, con una Art. 1º Nº 13 anticipación mínima de treinta metros, mediante el D.O. 29.01.1987 señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente; 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo. Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, LEY 20068 bicicletas y similares, la señalización de maniobra de Art. 1º Nº 54 viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de D.O. 10.12.2005 ese lado extendido horizontalmente. TITULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un |
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Tabla 41 (página 41 · 1 filas)
| cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. Artículo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen todo posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. Artículo 146.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y que no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos. Artículo 147.- El conductor de un vehículo de RECTIFICACION emergencia deberá utilizar sus señales audibles y D.O. 16.02.1984 visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o |
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Tabla 42 (página 42 · 1 filas)
| alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. TITULO XII DE LA VELOCIDAD Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. Artículo 149.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº55 D.O. 10.12.2005 Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o LEY 19816 circunstancias señaladas en los artículos anteriores, Art. 1º d) serán límites máximos de velocidad los siguientes: D.O. 07.08.2002 1.- En zonas urbanas: 1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora. 1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 151.-Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y LEY 19676 previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que Art. 2º Nº 2 contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la D.O. 29.05.2000 determinación de las velocidades mínimas o máximas, LEY 20068 podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad Art. 1º Nº56 a) establecidos en esta ley, para una determinada vía o D.O. 10.12.2005 parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y LEY 20068 salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular Art. 1º Nº56 b) a más de treinta kilómetros por hora. D.O. 10.12.2005 El conductor que se aproxime a un vehículo de LEY 20068 transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Art. 1º Nº56 c) intermitente, en los lugares habilitados para ello, D.O. 10.12.2005 deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución. Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. |
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Tabla 43 (página 43 · 1 filas)
| La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, LEY 20068 podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún Art. 1º Nº57 conductor podrá conducir su vehículo, cuando por a) b) estudios técnicos se establezca su necesidad para el D.O. 10.12.2005 normal y adecuado desplazamiento de la circulación. TITULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización. Artículo 153 bis.- En todas las vías públicas en LEY 19900 que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las Art. único a) municipalidades deberán establecer dos estacionamientos D.O. 09.10.2003 por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. Artículo 154.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. Artículo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo. Artículo 156.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente. Artículo 157.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. Se prohíbe al conductor abrir las puertas del LEY 20068 vehículo antes de su completa detención, mantenerlas Art. 1º Nº58 abiertas y descender o permitir el descenso, sin D.O. 10.12.2005 |
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Tabla 44 (página 44 · 1 filas)
| asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro. Artículo 158.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº59 D.O. 10.12.2005 Artículo 159.- Se prohiben las siguientes detenciones y estacionamientos: 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohiban; 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos: 7.- Dentro de un cruce y 8.- En las calzadas o bermas de los caminos LEY 20068 públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo Art. 1º Nº60 sentido. D.O. 10.12.2005 Artículo 160.- Se prohíbe además estacionar: 1.- A menos de 5 metros de los grifos para incendio LEY 18389 y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas Art. único Nº 1 o postas de primeros auxilios y hospitales; D.O. 11.01.1985 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario NOTA a nivel; 3.- A menos de diez metros de una esquina. 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia; 5.- A menos de tres metros de puertas de iglesias, RECTIFICACION establecimientos educacionales, hoteles y salas de D.O. 16.02.1984 espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones; 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVAS" o "PUENTE ANGOSTO". 8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de LEY 20068 entrada a recintos militares, policiales o de Art. 1º Nº61 Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a a y b) requerimiento de la respectiva institución u organismo, D.O. 10.12.2005 mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto. Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente. NOTA: El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985. Artículo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos LEY 20068 Abandonados o que se encuentren estacionados sin su Art. 1º Nº62 |
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Tabla 45 (página 45 · 1 filas)
| conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, D.O. 10.12.2005 enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. Artículo 162.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá LEY 20068 mantener encedidas sus luces de estacionamiento o luces Art. 1º Nº63 de emergencia durante la noche o cuando las condiciones a y b) de visibilidad lo requieran. D.O. 10.12.2005 Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento. Artículo 163.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria. Artículo 164.- Las Municipalidades, en casos LEY 20068 calificados, podrán autorizar estacionamientos Art. 1º Nº64 reservados. En vías de red vial básica, la autorización a y b) se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de D.O. 10.12.2005 Transportes y Telecomunicaciones. El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por RECTIFICACION cualquier otro vehículo, siempre que su conductor D.O. 16.02.1984 permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce la reserva. TITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS Artículo 165.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas: 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos; 2.- Practicar cualquier juego o deporte; 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y LEY 20068 bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o Art. 1º Nº65 sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su D.O. 10.12.2005 caso; 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso. 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito; 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos; 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector; 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos; 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que LEY 19495 |
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Tabla 46 (página 46 · 1 filas)
| pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales Art. 1º Nº 33 a) de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en D.O.08.03.1997 lugares autorizados y previamente señalizados. Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado. No se podrá efectuar arreo de animales por caminos LEY 19495 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad Art. 1º Nº 33 b) correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad D.O.08.03.1997 regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos. Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras; 2.- En aquellas vías públicas donde no hayan acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las LEY 20068 calles o caminos, ni saltar vallas peatonales ni Art. 1º Nº66 pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos a, b, c y d) existentes entre calzadas con tránsito opuesto; D.O. 10.12.2005 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel; 5.- DEROGADO 6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas; 7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado. El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren: 8.-En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; 9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada; 10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y 11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen. Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 169.- Los Alcaldes no podrán autorizar LEY 18931 |
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Tabla 47 (página 47 · 1 filas)
| actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, Art. 1º Nº8 sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. D.O. 15.02.1990 En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la ley N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. En el caso de las actividades que se desarrollen LEY 20068 en las vías de la red vial básica, la autorización Art. 1º Nº67 deberá concederse por el Ministerio de Transportes y D.O. 10.12.2005 Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas. TITULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan. Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización. Artículo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o LEY 19495 bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o Art. 1º Nº 34 a) sustancias sicotrópicas; D.O.08.03.1997 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor; 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias; 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo LEY 20068 establecido en el artículo 148; Art. 1º Nº68 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; a) 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en D.O. 10.12.2005 una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado; 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, |
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Tabla 48 (página 48 · 1 filas)
| atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos; 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la LEY 20068 cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre Art. 1º Nº68 un puente y en la intersección de calles o caminos o b) en contravensión a lo dispuesto en el número 8 del 10.12.2005 artículo 159; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias; 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden; 18.- DEROGADO LEY 20068 19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier Art. 1º Nº 68 elemento que aisle al conductor de su medio ambiente c) acústico u óptico, y D.O.10.12.2005 20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le LEY 19495 practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190. Art. 1º Nº 34 b) D.O.08.03.1997 Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente. Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el LEY 20068 tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos Art. 1º Nº69 últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su a) voluntad, son solidariamente responsables de los daños o D.O. 10.12.2005 perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. De igual manera, si se otorgare una licencia de LEY 19495 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o Art. 1º Nº 35 b) los funcionarios responsables de ello, sean o no D.O.08.03.1997 municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. El concesionario de un establecimiento a que se LEY 19495 refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y Art. 1º Nº 35 b) D.O.08.03.1997 solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, LEY 19495 serán responsables civilmente de los daños que se Art. 1º Nº 35 b) causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia D.O.08.03.1997 |
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Tabla 49 (página 49 · 1 filas)
| del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. La responsabilidad civil del propietario del LEY 20068 vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando Art. 1º Nº69 el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e b) irrevocable y cuya inscripción en el Registro de D.O. 10.12.2005 Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado. Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de las responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. Las infracciones de responsabilidad del propietario LEY 19171 del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del Art.2°, d) mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. Para hacer efectiva la responsabilidad del LEY 19841 conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo Art. 1º, Nº 3 contemplado en los incisos anteriores, el propietario D.O. 19.12.2002 del mismo deberá individualizarlo de manera tal de permitir su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder el domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el artículo 118 bis de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167. Artículo 177.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 36 D.O.08.03.1997 TITULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera LEY 20068 al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá Art. 1º Nº70 darse a conocer por la municipalidad correspondiente por D.O. 10.12.2005 medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo |
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| menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales. Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial. Artículo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que LEY 20068 alude el artículo 4°, a costa de su dueño. Art. 1º Nº70 En los casos de fuga del conductor que haya a y b) participado en un accidente o infringido una norma de D.O. 10.12.2005 tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio público. Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. Artículo 180 .- Los vehículo participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, LEY 20068 en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y Art. 1º Nº72 mantener las Municipalidades. D.O. 10.12.2005 Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o del Ministerio Público. En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. Si el infractor a las normas de esta ley fuere Peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la LEY 20068 correspondiente citación al Juzgado respectivo, Art. 1º Nº 73 fijándole días y horas para comparecencia. En estos D.O. 10.12.2005 casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. En las infracciones señaladas en los artículos 198, LEY 18597 N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación Art. 1º Nº 15 al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que D.O. 29.01.1987 pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. Artículo 182.- DEROGADO LEY 19495 |
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| Art. 1º Nº 37 D.O.08.03.1997 Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente. Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. Artículo 185.- En las denuncias por simples infracciones o por accidente del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía local correspondiente. En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, o bajo la influencia de LEY 19495 estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros Art. 1º Nº 38 remitirá, junto con la denuncia, los documentos o D.O.08.03.1997 licencias al Juzgado del Crimen correspondiente LEY 20068 o del Ministerio Público. Art. 1º Nº74 Asimismo, en los accidentes del tránsito en que b) resultaren daños a los vehículos, lesiones menos D.O. 10.12.2005 graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. Artículo 186.- Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Ténicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. Las constancias relativas a accidentes de tránsito LEY 20068 serán siempre públicas. Las denuncias e informes Art. 1º Nº75 técnicos serán públicos en el Tribunal. D.O. 10.12.2005 Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de |
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| Accidentes del Tránsito de Carabineros. Igual obligación recaerá en el dueño, representante LEY 20068 legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones Art. 1º Nº 76 de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado D.O. 10.12.2005 que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros. Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero. Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier LEY 19495 conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza Art. 1º Nº 39 destinada a detectar la presencia del alcohol en el D.O. 08.03.1997 organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Carabineros, asimismo, podrá practicar estos LEY 20068 exámenes a toda persona respecto de la cual tema Art. 1º Nº 77 fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en D.O. 10.12.2005 lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes. En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a LEY 19925 una persona a un examen científico para determinar la Art. TERCERO Nº 6 dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, D.O. 19.01.2004 los exámenes podrán practicarse en cualquier NOTA |
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| establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente. La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado. NOTA: El artículo transitorio de la LEY 19925, publicada el 19.01.2004, dispone que el presente artículo entrará en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 19665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes. Artículo 191.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor en su cédula de identidad o concurrirá LEY 20068 a hacer esta declaración a launidad de policía más Art. 1º Nº78 próxima. La Posta o Carabineros, en su caso, D.O. 10.12.2005 evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. Artículo 192.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento. INCISO DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 41 D.O.08.03.1997 Artículo 193.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de |
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| locomoción colectiva. Artículo 194.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños. Artículo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente. Artículo 196.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas. TITULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA LEY 20068 INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA Art. 1º Nº 79 INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS D.O. 10.12.2005 De los delitos y cuasidelitos Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor LEY 19495 en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y Art. 1º Nº 42 C las penas accesorias que correspondan el empleado público D.O.08.03.1997 que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. Artículo 196 A 1.- El que instale señales de LEY 20068 tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo Art. 1º Nº 80 en caso de siniestro o accidente, será penado con multa D.O. 10.12.2005 de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción. Artículo 196 B.- Será castigado con presidio LEY 20068 menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la Art. 1º Nº 81 a) suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para D.O.10.12.2005 obtenerla, hasta por 5 años, el que: a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en |
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Tabla 55 (página 55 · 1 filas)
| contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa LEY 20068 patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una Art. 1º Nº 81 b) placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo. D.O. 10.12.2005 f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor; LEY 20068 g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin Art. 1º Nº 81 haber practicado realmente la revisión o que contenga c y d) afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la D.O. 10.12.2005 verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio. El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Las penas señaladas en este artículo se aplicarán LEY 20068 también al responsable de la circulación de un vehículo Art. 1º Nº 81 e) con permiso de circulación, certificado de seguro D.O. 10.12.2005 automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo. Artículo 196 C.- El que infringiendo la LEY 20068 prohibición establecida en el inciso segundo del Art. 1º Nº 82 artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las D.O. 10.12.2005 funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses. Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses. Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de |
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Tabla 56 (página 56 · 1 filas)
| la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses. Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de LEY 19495 conducir requerida, maneje un vehículo para cuya Art. 1º Nº 42 E conducción se requiera una licencia profesional D.O. 08.03.1997 determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que DTO 1005 EXENTO, dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la JUSTICIA licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté Art. único Nº 1 suspendida o cancelada, será sancionado con multa de D.O. 04.03.2005 $5 a 10 unidades tributarias mensuales LEY 20068 Art. 1º Nº 83 D.O. 10.12.2005 NOTA NOTA: El Art. único del DTO 1005 exento, Justicia, publicado el 04.03.2005, reajustó en un 2,4 % a contar del 1º de marzo de 2005, las multas a que se refiere este artículo. Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a LEY 20068 sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será Art. 1º Nº 83 bis) sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias D.O. 10.12.2005 mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C. Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición LEY 19925 establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, Art. TERCERO Nº 8 cuando la conducción, operación o desempeño fueren D.O. 19.01.2004 ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo LEY 20068 |
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Tabla 57 (página 57 · 1 filas)
| 196 C. Art. 1º Nº 84 D.O. 10.12.2005 En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas. Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el LEY 20149 artículo 196 H, se aplicarán, según corresponda, los Art. único a) procedimientos establecidos en el Código Procesal D.O. 23.01.2007 Penal, con las siguientes reglas especiales: Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de |
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Tabla 58 (página 58 · 1 filas)
| acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Si el conductor se encuentra bajo la influencia LEY 20068 del alcohol, se procederá a cursar la denuncia Art. 1º Nº 85 correspondiente por la falta sancionada en el artículo D.O. 10.12.2005 196 C. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable. Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 196 G.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1º Nº 86 D.O. 10.12.2005 NOTA: El Nº 86 del artículo 1º de la LEY 20068, publicada el 10.12.2005, suprime el epígrafe de la presente norma. Artículo 196 H.- El que atentare contra un LEY 20149 vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o Art. único b) arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o D.O. 23.01.2007 por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado. Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero, aumentada en un grado. De las infracciones o contravenciones |
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| LEY 20068 Art. 1º Nº 87 Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones D.O. 10.12.2005 gravísimas, las siguientes: LEY 20068 Art. 1º Nº 88 1.- Eliminado; D.O. 10.12.2005 2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE"; 3.- Derogado; 4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; 5.- Eliminado, y 6.- Eliminado. Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones LEY 20068 graves las siguientes: Art. 1º Nº 89 D.O. 10.12.2005 1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes; 2.- Eliminado; 3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D; 4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma; 5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir; 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente; 7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga; 8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior; 9.- Eliminado; 10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121; 11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito; 12.- Eliminado; 13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126; 14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; 15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159; 16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139; 17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes; 18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos; 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; 20.- Eliminado; 21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en |
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Tabla 60 (página 60 · 1 filas)
| materia de emisiones; 23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; 24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea; 25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior; 28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; 29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes; 30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario; 31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59; 32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad; 33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta; 34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado; 35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79; 36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento; 37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros; 38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129; 39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado; 40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización; 41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente; 42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento; 43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y 44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves. En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público |
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Tabla 61 (página 61 · 1 filas)
| de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo. Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones LEY 20068 menos graves, las siguientes: Art. 1º Nº 90 D.O. 10.12.2005 1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello; 2.- Infringir las normas del artículo 119; 3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior; 4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia; 5.- No hacer las señales debidas antes de virar; 6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141; 7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario; 8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79; 9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila; 10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo; 11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga; 12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares; 13.- Eliminado. 14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A; 15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad; 16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183; 17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; 18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; 19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; 20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir; 21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias; 22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122; 23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas; |
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Tabla 62 (página 62 · 1 filas)
| 24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; 25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos; 26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y 27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172. Artículo 200.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en LEY 20068 el artículo 201. Art. 1º Nº 91 D.O. 10.12.2005 Artículo 200 bis.- Para los efectos de denunciar o LEY 19816 de iniciar de cualquier otra forma procesos por Art. 1º f) infracciones relativas a la velocidad, se establece un D.O. 07.08.2002 rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 150 y 151. Constituirá infracción menos grave, exceder hasta LEY 20068 en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad Art. 1º Nº 92 de los artículos 150 y 151. D.O. 10.12.2005 Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 150 y 151. Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 150 y 151. Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los LEY 20068 infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con Art. 1º Nº 93 la escala siguiente: D.O. 10.12.2005 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales; 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales; 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual. A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias |
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Tabla 63 (página 63 · 1 filas)
| mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales. Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente. En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 202.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. Artículo 203.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 45 D.O.08.03.1997 Artículo 204.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 46 D.O.08.03.1997 Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que LEY 20068 se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos Art. 1º Nº 94 y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en D.O. 10.12.2005 comiso y serán destruidos. Artículo 206.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 48 D.O.08.03.1997 Artículo 207.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 49 D.O.08.03.1997 De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor LEY 19495 Art. 1º Nº 50 D. O.08.03.1997 Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean LEY 19495 procedentes, el Juez decretará la suspensión de la Art. 1º Nº 51 licencia de conducir del infractor, en los casos y por D. O.08.03.1997 los plazos que se indican a continuación: a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 LEY 19925 días de suspensión; Art. TERCERO Nº 11 D.O. 19.01.2004 b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. ELIMINADO LEY 20068 Art 1º Nº 95 D.O. 10.12.2005 |
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Tabla 64 (página 64 · 1 filas)
| Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que LEY 20068 sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C Art. 1º Nº96 1) y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia D.O. 10.12.2005 de conducir del infractor, en los siguientes casos: a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses. El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta. SUPRIMIDO LEY 20068 SUPRIMIDO Art. 1º Nº96 2) D.O. 10.12.2005 Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta 15 unidades tributarias LEY 20068 mensuales. Art. 1º Nº97 a) Si el conductor hubiese sido sancionado con la D.O. 10.12.2005 suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa LEY 20068 de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Art. 1º Nº97 b) D.O. 10.12.2005 TITULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad. Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá: 1.- Enrolar a los conductores de vehículos |
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Tabla 65 (página 65 · 1 filas)
| motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, LEY 19925 faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas Art. TERCERO Nº12 en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; a) 3.- Anotar las condenas por los delitos de D.O. 19.01.2004 conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la LEY 19925 influencia de estupefacientes o sustancias Art. TERCERO Nº12 sicotrópicas; b) 4.- Registrar las condenas por cancelación o D.O. 19.01.2004 suspensión de la licencia de conductor; 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecendentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley; 6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos. Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes: 1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; 2.- Número de la cédula de identidad con letra o LEY 19495 dígito verificador; Art. 1º Nº 55 a) D.O.08.03.1997 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de LEY 19495 conductor, su clase y fecha, y Art. 1º Nº 55 b) D.O.08.03.1997 4.- En el caso de la licencia profesional se deberá LEY 19495 incluir, además, el nombre de la escuela de conductores Art. 1º Nº 55 c) donde se aprobó el curso respectivo. D.O.08.03.1997 Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia LEY 18597 para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia Art. 1° Nº 24 condenatoria respectiva. LEY 19495 Art. 1º Nº 56 D.O.08.03.1997 Artículo 214.- Los Departamentos de Trásito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción. Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro. Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los LEY 19495 Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de Art. 1º Nº 57 la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia D.O.08.03.1997 ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. |
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Tabla 66 (página 66 · 1 filas)
| Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares. Artículo 216.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 58 D.O.08.03.1997 Artículo 217.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 59 D.O.08.03.1997 Artículo 218.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro de LEY 19902 las sentencias ejecutoriadas de condenas por Art. único Nº 2 infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una D.O. 09.10.2003 vez transcurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. Las demás anotaciones en el Registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada. TITULO XIX De los vehículos considerados como antiguos LEY 20068 o históricos Art. 1º Nº98 D.O. 10.12.2005 Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de |
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| Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico. Artículo 221.- Una institución privada y sin fines LEY 20068 de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la Art.1º Nº 98 conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá D.O. 10.12.2005 ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior. Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos LEY 20068 o históricos deberán cumplir las normas especiales de Art. 1º Nº 98 emisión y estarán afectos a las restricciones de D.O. 10.12.2005 circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar. Artículo 223.- La presente ley empezará a regir, LEY 18389 el 1° de enero de 1985. No obstante, los incisos cuarto Art. único Nº 2 y quinto del artículo 21, regirán a contar del 1° de D.O. 11.01.1985 enero de 1986. NOTA NOTA 1 NOTA: El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985. NOTA 1: El artículo 1º Nº 98 de la LEY 20068 ordena sustituir la enumeración del artículo 220, pasando a ser el artículo 223, con motivo de haberse agregado 3 artículos por la disposición legal antes señalada. Artículo 224.- Derógase a partir del 1° de enero LEY 20068 de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Art. 1º Nº 98 Ordenanza General del Tránsito. D.O. 10.12.2005 NOTA NOTA : El artículo 1º Nº 98 de la LEY 20068 ordena sustituir la enumeración del artículo 221, pasando a ser el artículo 224, con motivo de haberse agregado 3 artículos por la disposición legal antes señalada. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y |
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Tabla 68 (página 68 · 1 filas)
| Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9° para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley. Artículo 2°.- Las municipalidades que a la fecha de LEY 18389 la presente ley estén facultadas para otorgar licencias Art. único Nº 3 de conductor, podrán continuar otorgándolas durante D.O. 11.01.1985 1985. NOTA Estas licencias tendrán una duración limitada de NOTA 1 dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece al artículo 214. NOTA: El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985. NOTA: 1 El artículo transitorio de la LEY 18597, publicada el 29.01.1987, prorrogó la vigencia de las licencias de conductor con una duración limitada de dos años, otorgada en los términos de este artículo y de la LEY 18530, por nuevos dos años a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia de cuatro años. Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas. INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 18389 Art. único D.O. 11.01.1985 NOTA: El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985. Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217. La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena |
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| el artículo 212. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley. Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el LEY 18389 artículo 34 y la obtención de la patente única de un Art. único Nº 5 vehículo motorizado, inscrito en el Registro de D.O. 11.01.1985 Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, deberá NOTA solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3063, del año 1979, según corresponda a la clase o categoría de vehículo. Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad, al momento de pagarse ese permiso. Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, e indicar los datos completos de su titular. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario. La inscripción que se efectúe dentro de los períodos a que se refiere el inciso primero, requerida a nombre de titular de la inscripción del Registro de la ley N°15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con exepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario. Por decreto supremo exento, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se establecerá la forma en que el Servicio de Registro Civil e Identidicación se relacionará con las municipalidades para la recepción de la solicitud de inscripción y la entrega de la placa patente única. NOTA: El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985. Artículo 6°.- Durante el período señalado en el LEY 18389 inciso primero del artículo anterior, no obstante lo Art. único Nº 6 dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase D.O. 11.01.1985 inscrito en el Registro de la ley N° 15.231 o no NOTA estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante de la inscripción, por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar los documentos que acrediten su dominio. Bastará para efectuar la inscripción que el solicitante presente una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del |
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| declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia, el que no estará afecto a recargo por reajustes, intereses y multas. Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el inciso primero, la declaración jurada o los documentos exigidos en este artículo para regularizar el dominio, se aplicará al solicitante la multa establecida en el inciso segundo del artículo 201, sin perjuicio que el Juez de Policía Local respectivo pueda ordenar el retiro del vehículo de la circulación, hasta que se regularice su dominio. El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación o el funcionario en quien éste delegue, efectuará la denuncia, la que se tramitará de acuerdo al procedimiento general de la ley N° 18.287. El que en la declaración jurada exigida en este artículo incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo. NOTA: El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985. Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante el año 1984, continuarán vigentes y valdrán LEY 18316 hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, Art. único deba obtenerse la patente única de acuerdo con el D.O. 06.06.1984 artículo 5° transitorio. Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979. El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo. Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14. Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los LEY 20068 artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y Art. 1º Nº99 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el D.O. 10.12.2005 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos. Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto LEY 20068 del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, Art. 1º Nº 99 entrará en vigencia luego de un año de su D.O. 10.12.2005 publicación. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO |
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Tabla 71 (página 71 · 1 filas)
| MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono, y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 23 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante. |
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Tabla 72 (página 72 · 12 filas)
| Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 | |
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| Fecha Publicación :29-10-2009 | |
| Fecha Promulgación :27-12-2007 | |
| Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES; MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA | |
| Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO | |
| Tipo Versión :Intermedio De : 08-01-2011 | |
| Inicio Vigencia :08-01-2011 | |
| Fin Vigencia :17-04-2011 | |
| Id Norma :1007469 | |
| Ultima Modificación :08-ENE-2011 Ley 20484 | |
| URL :http://www.leychile.cl/N?i=1007469&f=2011-01-08&p= | |
| FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO DFL Nº 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, y Considerando: 1.- Que en el artículo 64 inciso 5º de la Constitución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. 2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar el citado cuerpo legal. Decreto con fuerza de ley: 1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito: TÍTULO PRELIMINAR (Arts. 1-4) Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público. Artículo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: 1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; LEY Nº18.290 Art. 1 | |
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Tabla 73 (página 73 · 1 filas)
| 2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado D.O. 07.02.1984 izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; LEY Nº18.290 Art. 2 3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o D.O. 07.02.1984 eléctrico que emite sonido; LEY Nº18.290 Art. 2 4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la D.O. 07.02.1984 circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales; LEY Nº18.290 Art. 2 5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a D.O. 07.02.1984 la calzada de un camino; LEY Nº18.290 Art. 2 6) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de D.O. 07.02.1984 vehículos y animales; LEY Nº18.290 Art. 2 7) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, D.O. 07.02.1984 vehículos y animales; LEY Nº18.290 Art. 2 8) Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso D.O. 07.02.1984 exclusivo de bicicletas y triciclos; LEY Nº18.290 Art. 2 9) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene D.O. 07.02.1984 control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 10) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, D.O. 10.12.2005 aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; LEY Nº18.290 Art. 2 11) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle D.O. 07.02.1984 o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes; LEY Nº18.290 Art. 2 12) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo D.O. 07.02.1984 funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 a) 13) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la D.O. 10.12.2005 calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; LEY Nº18.290 Art. 2 14) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el D.O. 07.02.1984 bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; LEY Nº18.290 Art. 2 15) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de D.O. 07.02.1984 preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones; LEY Nº18.290 Art. 2 16) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un D.O. 07.02.1984 peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; LEY Nº18.290 Art. 2 17) Detención: Paralización a que obligan los D.O. 07.02.1984 dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; LEY Nº18.290 Art. 2 18) Eje de calzada: La línea longitudinal a la D.O. 07.02.1984 calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas |
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Tabla 74 (página 74 · 1 filas)
| con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; LEY Nº18.290 Art. 2 19) Esquina: El vértice del ángulo que forman las D.O. 07.02.1984 líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso; LEY Nº18.290 Art. 2 20) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por D.O. 07.02.1984 la autoridad para estacionar; LEY Nº18.290 Art. 2 21) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía D.O. 07.02.1984 pública con o sin el conductor, por un período mayor que LEY Nº20.068 el necesario para dejar o recibir pasajeros; Art.1º Nº 1 b) D.O. 10.12.2005 22) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY Nº18.290 cruce de ferrocarril; Art. 2 D.O. 07.02.1984 23) Homologación: Procedimiento mediante el cual se LEY Nº18.290 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las Art. 2 normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O. 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones; LEY Nº18.290 Art. 2 24) Intersección: Área común de calzadas que se D.O. 07.02.1984 cruzan o convergen; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 c) 25) Licencia de conductor: Documento que la autoridad D.O. 10.12.2005 competente otorga a una persona para conducir un vehículo; LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 1 26) Línea de detención de vehículos: La línea D.O. 08.03.1997. transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de LEY Nº18.290 una intersección o un paso para peatones, que no debe ser Art. 2 sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no D.O. 07.02.1984 estuviera demarcada, se entiende que está: LEY Nº18.290 Art. 2 a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no D.O. 07.02.1984 menos de un metro antes de éstos, y LEY Nº18.290 b) en otros cruces, justo antes de la intersección; Art. 2 27) Línea de edificación: La formada por el deslinde D.O. 07.02.1984 de la propiedad con la acera; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 b) 28) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de D.O. 10.12.2005 transporte de personas en vehículos destinados al uso público; LEY Nº18.290 Art. 2 29) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984 del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros; LEY Nº18.290 Art. 2 30) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984 del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros; LEY Nº18.290 Art. 2 31) Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente D.O. 07.02.1984 que permite identificar un vehículo estacionado; LEY Nº18.290 Art. 2 32) Padrón o permiso de circulación: Documento D.O. 07.02.1984 otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; LEY Nº18.290 Art. 2 33) Paso para peatones: La senda de seguridad en la D.O. 07.02.1984 calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras; LEY Nº18.290 Art. 2 34) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria D.O. 07.02.1984 destinada al tránsito de una fila de vehículos; LEY Nº18.597. Art. 1º Nº 1 35) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada D.O. 29.01.1987 |
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Tabla 75 (página 75 · 1 filas)
| debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de LEY Nº18.290 ciertos vehículos, determinados por la autoridad Art. 2 correspondiente; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 36) Placa patente: Distintivo que permite Art.1º Nº 1 b) individualizar al vehículo; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 37) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se Art. 2 regula la circulación de vehículos y peatones; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 38) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y Art.1º Nº 1 a) demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, D.O. 10.12.2005 instalados por la autoridad con el objetivo de regular, LEY Nº18.290 advertir o encauzar el tránsito; Art. 2 D.O. 07.02.1984 39) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo LEY Nº18.290 pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin Art. 2 traspasar el eje de la calzada; D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 40) Taxi: Automóvil destinado públicamente al Art. 2 transporte de personas; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 41) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o Art.1º Nº1 b) vehículos por vías de uso público; D.O. 10.12.2005 42) Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por LEY Nº18.290 el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una Art. 2 vía; D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 43) Vehículo de emergencia: El perteneciente a Art. 2 Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de D.O. 07.02.1984 Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o LEY Nº18.290 de los establecimientos particulares que tengan el Art. 2 respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 44) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo Art. 2 motorizado, destinado al uso público, para el transporte D.O. 07.02.1984 remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo; LEY Nº18.290 Art. 2 45) Vehículo para el transporte escolar: Vehículo D.O. 07.02.1984 motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; LEY Nº18.290 Art. 2 46) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al D.O. 07.02.1984 tránsito; LEY Nº18.290 Art. 2 47) Vía de tránsito restringido: Aquella en que los D.O. 07.02.1984 conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; LEY Nº18.290 Art. 2 48) Vía exclusiva: Calzada debidamente señalizada, D.O. 07.02.1984 destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; LEY Nº18.290 Art. 2 49) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas D.O. 07.02.1984 urbanas, y LEY Nº20.068 50) Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para Art.1º Nº 1 a) los efectos de esta ley, deben estar determinados y D.O. 10.12.2005 señalizados por las Municipalidades. LEY Nº18.290 Art. 2 D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 2 Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas D.O. 07.02.1984 específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. |
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Tabla 76 (página 76 · 1 filas)
| Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290 Tales normas serán complementarias de las emanadas del Art. 3 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo D.O. 07.02.1984 contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. LEY Nº18.931. Art. 1º Nº 1 D.O. 15.02.1990 Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 4 Los equipos de registro de infracciones podrán D.O. 07.02.1984 consistir en películas cinematográficas, fotográficas, LEY Nº19.171 fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y Art. 2º a) del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. D.O. 23.10.92 LEY Nº19.495 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice Art. 1º Nº 2 mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán D.O. 08.03.1997. estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del LEY Nº20.068 Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. Art. 1º Nº 2 D.O. 10.12.2005 El reglamento, que se expedirá por intermedio del LEY Nº18.290 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará Art. 4 los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir D.O. 07.02.1984 en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá LEY Nº19.676 las condiciones en que han de ser usados para que las Art. 2 Nº 1 imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se D.O. 29.05.2000 obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o LEY Nº19.816 contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá Art. 1º a) especialmente la existencia de señales de tránsito que D.O. 07.08.2002 adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores LEY Nº18.290 los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará Art. 4 medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la D.O. 07.02.1984 vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes LEY Nº19.676 permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000 Los equipos de registro y detección de infracciones LEY Nº18.290 relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados Art. 4 por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales D.O. 07.02.1984 designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso LEY Nº19.676 de las plazas de peaje, operación de túneles y en los Art. 2 Nº 1 tramos en que se estén realizando obras de reparación y D.O. 29.05.2000 mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones |
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Tabla 77 (página 77 · 1 filas)
| de Obras Públicas. LEY Nº18.290 Art. 4 El juez de policía local sólo admitirá a D.O. 07.02.1984 tramitación la denuncia basada en los señalados medios LEY Nº19.676 probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron Art. 2 Nº 1 por los respectivos carabineros o inspectores fiscales D.O. 29.05.2000 usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia. LEY Nº18.290 Art. 4 En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o D.O. 07.02.1984 contravención a las normas de tránsito se funda LEY Nº19.816 únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la Art. 1º letra b) fecha en que se habría cometido y aquélla en que se D.O. 07.08.2002 notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes. LEY Nº18.290 Art. 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000 LEY Nº19.816 Art.1º letra c) D.O. 07.08.2002 LEY Nº18.290 Art. 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 TÍTULO I Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000 DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS (Arts. 5-29) Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12. LEY Nº18.290 Art. 5 En uso de sus atribuciones el tribunal competente D.O. 07.02.1984 podrá exigir la presentación de una traducción oficial de LEY Nº20.046 Art. la licencia del extranjero. Único Nº 1 a) D.O. 30.09.2005 Los documentos antes indicados otorgados en el país, LEY Nº20.046 son instrumentos públicos. Art. Único Nº 1 b) Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso D.O. 30.09.2005 |
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Tabla 78 (página 78 · 1 filas)
| primero de este artículo a los alumnos en práctica de las LEY Nº20.046 escuelas de conductores que, acompañados de un instructor Art. Único Nº 1 b) habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. D.O. 30.09.2005 LEY Nº18.290 Art. 5 D.O. 07.02.1984 Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados LEY Nº19.495 o a tracción animal, salvo la excepción del artículo Art. 1º Nº 3 anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o D.O. 08.03.1997 boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. LEY Nº18.290 Art. 6 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de Art. 1º Nº 4 a) un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia D.O. 08.03.1997 para conducirlo. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 4 b) Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no D.O. 08.03.1997 porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. LEY Nº18.290 Art 7 D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art 7 Artículo 8.- Los propietarios o encargados de D.O. 07.02.1984 vehículos no podrán celebrar actos o contratos que LEY Nº19.495 Art. impliquen la conducción de esos vehículos por personas que 1º Nº5 no tengan una licencia vigente para conducir la clase de D.O. 08.03.1997 vehículo de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. LEY Nº18.290 Art. 8 D.O. 07.02.1984 Rectificado Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán D.O. 16.02.1984. otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por LEY Nº19.495 resolución del Ministerio de Transportes y Art. 1º Nº6 Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que D.O. 08.03.1997 señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. LEY Nº18.290 Art. 9 D.O. 07.02.1984 Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. |
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Tabla 79 (página 79 · 1 filas)
| LEY Nº18.290 Art. 10 D.O. 07.02.1984. Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, LEY Nº19.495 deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde Art. 1º Nº7 tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere D.O. 08.03.1997 autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. LEY Nº18.290 Art. 11 D.O. 07.02.1984 Artículo 12.- Existirán licencias de conductor LEY Nº20.068 profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y Art. 1º N º3 especiales, Clase D, E y F. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Clase A Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA PROFESIONAL LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 Habilita para conducir vehículos de transporte de D.O. 08.03.1997 pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 Para el transporte de personas: D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Art. 4º Nº 1 a) Clase A-1: Para conducir taxis. D.O. 20.01.2001 Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, LEY Nº18.290 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público Art. 12 y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete D.O. 07.02.1984 asientos, excluido el conductor. LEY Nº19.495 Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, Art. 1º Nº 8 vehículos de transporte remunerado de escolares, D.O. 08.03.1997 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. LEY Nº19.710 Clase B y C Art. 4º Nº 1 a) D.O. 20.01.2001 LICENCIA NO PROFESIONAL LEY Nº20.078 Art. Único a) Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o D.O. 24.11.2005 más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. LEY Nº20.068 Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o Art. 1º tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, Nº4 a), b) y c) motonetas, bicimotos y otros similares. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Clase D, E y F Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA ESPECIAL LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como D.O. 08.03.1997 |
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Tabla 80 (página 80 · 1 filas)
| tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas LEY Nº18.290 mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, Art. 12 motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras D.O. 07.02.1984 similares. LEY Nº19.495 Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, Art. 1º Nº 8 como carretelas, coches, carrozas y otros similares. D.O. 08.03.1997 Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 12 establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y D.O. 07.02.1984 requisitos especiales que deberá exigir la Academia LEY Nº19.495 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el Art. 1º Nº 8 certificado que los habilite para solicitar la licencia de D.O. 08.03.1997 conductor clase F. LEY Nº19.710 Art. 4º Nº 1 letra Los conductores que posean Licencia Profesional b). estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción D.O. 20.01.2001 requiera Licencia de la Clase B. LEY Nº20.078 Art. Único b) Para conducir vehículos distintos de los que habilita D.O. 24.11.2005 la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los LEY Nº20.078 exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, Art. Único c) la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que D.O. 24.11.2005 comprende. LEY Nº18.290 Art. 12 Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el D.O. 07.02.1984 peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante LEY Nº19.495 para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de Art. 1º Nº 8 vehículos que presten servicios de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997 escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 12 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 12 Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor D.O. 07.02.1984 deberán reunir los siguientes requisitos generales: LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; LEY Nº18.290 Art. 13 2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de D.O. 07.02.1984 conducción, así como de las disposiciones legales y LEY Nº19.495 reglamentarias que rigen al tránsito público; Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 3) Poseer cédula nacional de identidad o de LEY Nº18.290 extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, Art. 13 Nº 1 y D.O. 07.02.1984 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es LEY Nº19.495 consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias Art. 1º Nº 9 sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la D.O. 08.03.1997 plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley. LEY Nº18.290 Art. 13 Nº 2 Para obtener las licencias que a continuación se D.O. 07.02.1984 señalan, los postulantes deberán reunir, además, los LEY Nº19.495 siguientes requisitos especiales: Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 LICENCIA PROFESIONAL Art. 1º Nº 5 a) |
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Tabla 81 (página 81 · 1 filas)
| D.O. 10.12.2005 1) Tener como mínimo 20 años de edad; LEY Nº18.290 Art. 13 Nº 3 2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia D.O. 07.02.1984 Clase B durante dos años; LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que D.O. 08.03.1997 impartan las escuelas de conductores profesionales LEY Nº20.068 debidamente reconocidas por el Estado, y Art. 1º Nº 5 b) 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en D.O. 10.12.2005 posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia LEY Nº18.290 Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los Art. 13 Nº 4 postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, D.O. 07.02.1984 durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4. LEY Nº19.710 Art. 4º Nº 2 a) D.O. 20.01.2001 LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B LEY Nº18.290 Art. 13 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. D.O. 07.02.1984 Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a LEY Nº19.495 postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado Art. 1º Nº 9 un curso en una Escuela de Conductores, debida y D.O. 08.03.1997 expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. LEY Nº18.290 Art. 13 Dicha licencia excepcional sólo habilitará para D.O. 07.02.1984 conducir acompañado, en el asiento delantero, de una LEY Nº19.495 persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de Art. 1º Nº 9 acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea D.O. 08.03.1997 poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. LEY Nº18.290 Art. 13 El menor así autorizado que sea sorprendido D.O. 07.02.1984 conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el LEY Nº19.495 inciso precedente, se considerará como conductor sin Art. 1º Nº 9 licencia para todos los efectos legales. Carabineros D.O. 08.03.1997 procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a LEY Nº18.290 disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de Art. 13 citación se dejará constancia que ésta no lo habilita D.O. 07.02.1984 para seguir conduciendo. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 2.- Ser egresado de enseñanza básica. D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Art. 4º Nº 2 b) LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290 Art. 13 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y D.O. 07.02.1984 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 LICENCIA ESPECIAL CLASE D D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; D.O. 07.02.1984 2.- Saber leer y escribir, y LEY Nº19.495 Art. 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de 1º Nº9 los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 LICENCIA ESPECIAL CLASE E Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y Art. 1º Nº 9 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este D.O. 08.03.1997 requisito quien apruebe un examen especial. LEY Nº18.290 Art. 13 LICENCIA ESPECIAL CLASE F D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 A 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y rt. 1º Nº 9 |
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Tabla 82 (página 82 · 1 filas)
| 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. D.O. 08.03.1997 El requisito especial de ser egresado de enseñanza LEY Nº20.068 básica, exigido para obtener las licencias profesionales Art. 1º Nº 5 c) Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá D.O. 10.12.2005 cumplido por el examen de equivalencia de estudios para LEY Nº18.290 fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº Art. 13 62, de 1983, de Educación. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 Artículo 14.- Los requisitos para obtener las D.O. 07.02.1984 licencias se acreditarán de la siguiente manera: LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 A) LICENCIA PROFESIONAL D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Art. 13 Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público D.O. 07.02.1984 Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del LEY Nº19.495 Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Art. 1º Nº9 Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe D.O. 08.03.1997 del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión LEY Nº18.290 no sea anterior a 30 días, que contengan todas las Art. 13 anotaciones que se registren, y en los que consten que el D.O. 07.02.1984 solicitante no está afecto a pena de suspensión o de LEY Nº19.495 inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha Art. 1º Nº 9 denegado con anterioridad al postulante la licencia que D.O. 08.03.1997 hubiere solicitado. LEY Nº18.290 2º.- La idoneidad física y psíquica, los Art. 13 conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones D.O. 07.02.1984 legales y reglamentarias que rigen la prestación de LEY Nº19.495 servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado Art. 1º Nº 9 de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y D.O. 08.03.1997 operación de los respectivos vehículos, serán LEY Nº18.290 acreditadas: Art. 13 a) La idoneidad física y psíquica por medio de un D.O. 07.02.1984 certificado expedido por el médico del Departamento de LEY Nº19.495 Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; Art. 1º Nº 9 b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio D.O. 08.03.1997 de certificado expedido por una Escuela de Conductores LEY Nº19.725 Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del Art. Único deber por parte del Director de Tránsito de la D.O. 28.04.2001 Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime LEY Nº18.290 necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos Art. 14 conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para D.O. 07.02.1984 conducir el vehículo de que se trate. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 10 B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL D.O. 08.03.1997 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias |
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Tabla 83 (página 83 · 1 filas)
| que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 14 bis El postulante afectado por el rechazo en razón de D.O. 07.02.1984 falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los LEY Nº19.495 cinco días hábiles siguientes de notificada esta Art. 1º Nº 11 resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el D.O. 08.03.1997 cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. LEY Nº18.290 Art. 14 bis Los exámenes prácticos en cada una de las clases D.O. 07.02.1984 especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de LEY Nº19.495 vehículo correspondiente. Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de LEY Nº18.290 licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que Art. 14 bis soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad D.O. 07.02.1984 requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los LEY Nº19.495 demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de Art. 1º Nº 11 que se trate. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros Art. 14 bis acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue D.O. 07.02.1984 licencia de conductor chilena, bastando que para ello LEY Nº19.495 exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las Art. 1º Nº 11 leyes de su país. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 14 bis D.O. 07.02.1984 Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los LEY Nº19.495 interesados a que se refiere el artículo 13 se Art. 1º Nº 11 considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años D.O. 08.03.1997 anteriores, por las siguientes causas: LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 6 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o D.O. 10.12.2005 contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y LEY Nº18.290 Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Art. 14 bis Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias D.O. 07.02.1984 Sicotrópicas; LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 11 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración D.O. 08.03.1997 se hubiere utilizado un vehículo; LEY Nº18.290. Art. 15 3. Por delitos contra el orden de la familia y la D.O. 07.02.1984 moralidad pública, y LEY Nº20.068 4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, Art. 1º Nº 7 boleta de citación o permiso provisorio judicial para D.O. 10.12.2005 conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o LEY Nº18.290. pertenecientes a otra persona. Art. 15 Nº 1 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12. Artículo 17.- Las Municipalidades no concederán D.O. 08.03.1997 licencia en caso de faltar al postulante alguno de los LEY Nº19.925 requisitos del artículo 13. Art. Tercero Nº 1 D.O. 19.01.2004 |
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Tabla 84 (página 84 · 1 filas)
| Cuando la licencia de conducir se denegare por causales LEY Nº18.290. susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá Art. 15 Nº 2 renovarse hasta después de 30 días de la primera D.O. 07.02.1984 denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. LEY Nº18.290. Art. 15 Nº 3 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.902. Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Art. Único Nº 1 Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a D.O. 09.10.2003 los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los LEY Nº18.290. términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando Art. 15 Nº 4 así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o D.O. 07.02.1984 los Juzgados de Policía Local. LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Artículo 19.- La licencia de conductor será de Art. 16 duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su D.O. 07.02.1984 titular reúna los requisitos o exigencias que señale la LEY Nº19.495 ley. Art. 1º Nº 13 D.O. 08.03.1997 El titular de una licencia no profesional Clase B o C, LEY Nº18.290. o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años Art. 17 que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y D.O. 07.02.1984 síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22. LEY Nº19.495 El titular de una licencia profesional deberá Art. 1 Nº 14 acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos D.O. 08.03.1997 exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del LEY Nº18.290 artículo 13. Art. 18 El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas D.O. 07.02.1984 antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 LEY Nº20.068 años, que cumple con los requisitos exigidos en los Art. 1 Nº 8 números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con D.O. 10.12.2005 excepción de los conocimientos prácticos. Artículo 20.- El juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artículo anterior. En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. LEY Nº18.290 Art. 19 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se D.O. 07.02.1984 comunicarán al Registro Nacional de Conductores de LEY Nº19.710 Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos Art. 4 Nº 4 señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las D.O. 20.01.2001 anotaciones correspondientes. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 9 a) y b) El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de D.O. 10.12.2005 cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día LEY Nº18.290 inhábil, el control se verificará en el día siguiente Art. 19 hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer D.O. 07.02.1984 día hábil del mes de marzo. LEY Nº19.710 Art. 4 Nº 4 D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290 Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los Art. 19 artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que D.O. 07.02.1984 habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o LEY Nº19.710 restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. Art. 4 Nº 4 D.O. 20.01.2001 En caso que el interesado presente deformaciones LEY Nº18.290 Art. físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas 19 |
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Tabla 85 (página 85 · 1 filas)
| del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma D.O. 07.02.1984 satisfactoria, podrá otorgársele la licencia LEY Nº19.710 correspondiente para conducir exclusivamente dicho Art. 4 Nº4 vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su D.O. 20.01.2001 conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. LEY Nº18.290 Art. 20 D.O. 07.02.1984 Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY Nº18.290 Art. 21 Un examen médico del conductor determinará su aptitud D.O. 07.02.1984 física y psíquica y las incapacidades, debiendo LEY Nº18.597 fundamentarse por el médico examinador en la ficha Art. 1 Nº 4 respectiva. D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico Art. 21 podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro D.O. 07.02.1984 establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. LEY Nº18.290 Art. 21 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del D.O. 07.02.1984 informe que se impugna y otro informe emitido por un médico LEY Nº19.495 cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en Art. 1 Nº 16 a) el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. D.O. 08.03.1997 El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. LEY Nº18.290 Art. 21 No obstante, en casos calificados y siempre que la D.O. 07.02.1984 deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado LEY Nº19.495 general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por Art. 1 Nº 16 b) un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, D.O. 08.03.1997 tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda. LEY Nº18.290 Art. 21 D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Artículo 23.- Los Departamentos de Tránsito y Art. 21 Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, D.O. 07.02.1984 en la forma que determine el reglamento, todos los LEY Nº19.495 antecedentes requeridos para otorgar una licencia de Art. 1 Nº 16 c) conductor y toda modificación que en ella se produzca. D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos Art. 4 Nº 5 que se rechace el otorgamiento de una licencia. D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 10 D.O. 10.12.2005 Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor LEY Nº18.290 deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en Art. 22 forma determinada y precisa ante el Departamento de D.O 07.02.1984. Tránsito y Transporte Público Municipal de la Rectificación Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella D.O. 16.02.1984 de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. LEY Nº18.290 |
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| El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Art. 23 Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía D.O 07.02.1984. computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 17 D.O. 08.03.1997 Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23. LEY Nº18.290 Art. 24 D.O 07.02.1984. Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las LEY Nº18.290 menciones que determine el reglamento. ART. 25 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 18 Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario D.O. 08.03.1997 en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por LEY Nº18.290 la Casa de Moneda, repartición que entregará los Art. 26 ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades D.O 07.02.1984 facultadas para otorgar licencias. LEY Nº19.495 Art.1 Nº 19 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera Art. 1 Nº 11 clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º, D.O. 10.12.2005 será una para cada conductor, en toda la República. Por LEY Nº18.290 consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de Art. 27 más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de D.O 07.02.1984 vehículos que se le autoriza a conducir. LEY Nº18.290 Art. 28 D.O 07.02.1984 Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. LEY Nº18.290 En los casos en que la solicitud del duplicado se Art. 29 presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la D.O 07.02.1984 licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original. TÍTULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 30-37) § 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO |
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| (ART. 30) Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes. LEY Nº18.290 Art. 30 §2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES D.O 07.02.1984 (ARTS. 31 - 37) LEY Nº19.495 Art.1 Nº 20 D.O. 08.03.1997 Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. LEY Nº18.290 Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Art. 31 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 20 Artículo 32.- Las Municipalidades podrán autorizar a D.O. 08.03.1997 personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. LEY Nº18.290 Art. 31 bis D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Artículo 33.- Las Escuelas para Conductores Art. 1 Nº 20 Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que D.O. 08.03.1997 los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: LEY Nº18.290 a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su Art. 31-A alcance y significación; D.O 07.02.1984 b) Conocer materias tales como: legislación sobre LEY Nº19.495 transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de Art. 1 Nº 20 pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; D.O. 08.03.1997 leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva; c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la |
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| infraestructura vial; d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas; e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos; f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Artículo 34.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado. Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. LEY Nº18.290 El Ministerio podrá objetar los planes y programas que Art. 31-B se le presenten para su aprobación, dentro del plazo D.O 07.02.1984 señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a LEY Nº19.495 los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el Art. 1 Nº 20 artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta D.O. 08.03.1997 certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el |
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| personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 33. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Art. 31-C igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde D.O 07.02.1984 funcionen las escuelas de conductores profesionales, LEY Nº19.495 deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con Art. 1 Nº 20 los planes, programas, docencia, e infraestructura que D.O. 08.03.1997 determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior. Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35. Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución. LEY Nº18.290 El reconocimiento oficial se hará por resolución del Art. 31-D Secretario Regional Ministerial del Ministerio de D.O 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. LEY Nº19.495 A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Art. 1 Nº 20 Profesionales les serán aplicables las franquicias del D.O. 08.03.1997 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Artículo 37.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de |
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| funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. LEY Nº18.290 Art. 32 D.O 07.02.1984 TÍTULO III LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 21 DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y D.O. 08.03.1997 DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (ARTS. 38-57) §1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 38-50) Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. LEY Nº18.290 Art. 33 D.O 07.02.1984 Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. LEY Nº18.290 La inscripción de un vehículo se efectuará al Art. 34 otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen D.O 07.02.1984 dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento. LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 5 D.O. 29.01.1987 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 12 D.O. 10.12.2005 Artículo 40.- Créase el Registro Especial de LEY Nº20.072 Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Art. Único |
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Tabla 91 (página 91 · 1 filas)
| Registro Civil e Identificación, en el que deberán D.O. 23.11.2005 inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. LEY Nº18.290 Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que Art. 34 bis deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes D.O 07.02.1984 y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la LEY Nº19.872 inscripción y las demás formalidades que deberán Art. Único Nº 1 observarse para la adecuada creación, formación y D.O. 20.06.2003 mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados. Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro. LEY Nº18.290 Si el acto que sirvió de título a la transferencia de Art. 35 un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante D.O 07.02.1984 declaración escrita conjunta que suscribirán ante el LEY Nº20.068 Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y Art. 1 Nº 13 la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o D.O. 10.12.2005 mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. LEY Nº18.290 Art. 35 Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se D.O 07.02.1984 |
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Tabla 92 (página 92 · 1 filas)
| realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción. LEY Nº18.290 El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial Art. 36 de Registro Civil e Identificación, dejando expresa D.O 07.02.1984 constancia del número de anotaciones efectuadas. Rectificado El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su D.O. 16.02.1984 inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En los casos en que el título translaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. LEY Nº18.290 Art. 36 La inscripción de dominio de los vehículos deberá D.O 07.02.1984 indicar el domicilio del propietario. LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 7 El propietario de un vehículo deberá mantener D.O. 29.01.1987 actualizado su domicilio y el de su representante legal, en LEY Nº19.841 su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. Art. 1 Nº 1 D.O. 19.12.2002 Para los efectos de lo señalado en este artículo, las LEY Nº19.841 sociedades y demás personas jurídicas deberán Art. 1 Nº 1 individualizar en la inscripción a su representante legal. D.O. 19.12.2002 Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas. LEY Nº19.841 Art. 1 Nº 1 D.O. 19.12.2002 LEY Nº20.068 Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Art. 1 Nº 14 Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado D.O. 10.12.2005 los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. LEY Nº18.290 Art. 37 D.O 07.02.1984 Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. LEY Nº18.290 Art. 38 D.O 07.02.1984 Artículo 45.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción. LEY Nº18.290 Art. 39 D.O 07.02.1984 Artículo 46.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. LEY Nº18.290 Art. 40 D.O 07.02.1984 Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. LEY Nº18.290 Art. 41 |
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Tabla 93 (página 93 · 1 filas)
| D.O 07.02.1984 Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción. LEY Nº18.290 Art. 42 D.O 07.02.1984 Artículo 49.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. LEY Nº18.290 Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección Art. 43 encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile D.O 07.02.1984 para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa LEY Nº19.071 la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha Art. Único dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la D.O. 01.08.1991 presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos |
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Tabla 94 (página 94 · 1 filas)
| establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. LEY Nº18.290 Art. 44 §2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE D.O 07.02.1984 INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 51 - 57) Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. LEY Nº18.290 Art. 45 La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina D.O 07.02.1984 del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se LEY Nº18.490 solicite la inscripción. Art. 40 Nº 2 D.O. 04.01.1986 El certificado del seguro obligatorio de accidentes LEY Nº19.872 causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre Art. Único Nº 2 en el vehículo y encontrarse vigente. D.O. 20.06.2003 LEY Nº19.872 Art. Único Nº 2 D.O. 20.06.2003 Artículo 52.- Las patentes serán únicas y LEY Nº18.290 definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que Art. 45 indica esta ley. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.490 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 40 Nº 2 fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y D.O. 04.01.1986 demás menciones que tendrá la placa patente única. LEY Nº18.290 Asimismo, determinará los colores, forma y Art. 46 dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y D.O 07.02.1984 demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos. Artículo 53.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. LEY Nº18.290 El certificado de inscripción se otorgará en Art. 47 ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las D.O 07.02.1984 determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. |
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Tabla 95 (página 95 · 1 filas)
| El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2. Número de registro, para los efectos de su patente única; 3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5. Fecha de emisión del certificado de inscripción, y 6. Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones: LEY Nº19.872 Art. Único Nº 3 1.- Peso bruto vehicular; D.O. 20.06.2003 2.- Número y disposición de los ejes; 3.- Potencia del motor; 4.- Tipo de tracción; 5.- Tipo de carrocería; 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores; 7.- Placa patente única, y 8.- Las demás que exija el Reglamento. Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. LEY Nº18.290 Estos permisos se otorgarán en un determinado Art. 48 número, no superior a cinco para una misma persona natural D.O 07.02.1984 o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; LEY Nº18.290 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los Art. 48 internen al país o los adquieran en una firma importadora, D.O 07.02.1984 de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán Rectificado transitar por la vía pública por un tiempo no superior a D.O. 16.02.1984 cinco días con la factura de compra del vehículo, para el LEY Nº18.597 solo efecto de obtener la patente única y el permiso de Art. 1 Nº 8 a) circulación, y D.O. 29.01.1987 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso. LEY Nº18.290 Art. 48 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.597 Artículo 55.- Si la placa patente original se Art. 1 Nº 8 b) extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el D.O. 29.01.1987 propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que LEY Nº18.597 |
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Tabla 96 (página 96 · 1 filas)
| cumpla con las especificaciones establecidas por el Art. 1 Nº 8 c) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Art. 49 D.O 07.02.1984 Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar LEY Nº20.068 la placa patente respectiva, será retirado de la Art. 1 Nº 15 circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para D.O. 10.12.2005 ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. LEY Nº18.290 Art. 50 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Art. 50 Identificación informará a la Dirección General de D.O 07.02.1984 Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los LEY Nº18.490 cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. Art. 40 Nº 3 D.O. 04.01.1986 LEY Nº18.290 TÍTULO IV Art. 51 D.O 07.02.1984 DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES (ARTS. 58-60) Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; LEY Nº18.290 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo Art. 52 el signo distintivo del país al cual corresponde la placa D.O 07.02.1984 patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida. Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo |
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Tabla 97 (página 97 · 1 filas)
| Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. LEY Nº18.290 Art. 53 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.046 Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente Art. Único Nº 2 a) extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la D.O. 30.09.2005 autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la LEY Nº20.046 circulación del vehículo como el uso y vigencia de su Art. Único Nº 2 b) documentación personal. D.O. 30.09.2005 Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. LEY Nº18.290 Art. 54 El Juez de Policía Local que conozca de la D.O 07.02.1984 correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la LEY Nº20.046 respectiva licencia o permiso internacional en caso de Art. Único Nº 3 a) comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada D.O. 30.09.2005 por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº20.046 Art. Único Nº 3 b) TÍTULO V D.O. 30.09.2005 LEY Nº18.290 DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS Art. 54 MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE D.O 07.02.1984 CIERTOS VEHÍCULOS LEY Nº20.046 Art. Único Nº 3 c) (ARTS. 61-83) D.O. 30.09.2005 Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 55 D.O 07.02.1984 §1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 16 (ARTS. 62 - 63) D.O. 10.12.2005 Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y |
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Tabla 98 (página 98 · 1 filas)
| mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos. LEY Nº18.290 Art. 56 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.171 Artículo 63.- En casos de excepción debidamente Art. 2 b) calificados, y tratándose de cargas indivisibles la D.O. 23.10.1992 Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. LEY Nº18.290 Art. 57 Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de D.O 07.02.1984 los derechos que se establezcan por decreto supremo del Rectificado Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección D.O. 16.02.1984 de Vialidad. LEY Nº19.171 Art. 2 c) Nº 1 D.O. 23.10.1992 §2. DE LA CARGA LEY Nº18.290 Art. 57 (ARTS. 64 - 67) D.O 07.02.1984 Rectificado D.O. 16.02.1984 LEY Nº19.171 Artículo 64.- El transporte de carga deberá Art. 2 c) Nº 2 efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen D.O. 23.10.1992 los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen. Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador. LEY Nº18.290 Art. 58 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº17 Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos D.O. 10.12.2005 máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. LEY Nº18.290 Art. 59 D.O 07.02.1984 Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. LEY Nº18.290 Art. 60 D.O 07.02.1984 Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. LEY Nº18.290 Art. 61 §3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD D.O 07.02.1984 |
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Tabla 99 (página 99 · 1 filas)
| LEY Nº19.495 (ARTS. 68 - 81) Art. 1 Nº 22 D.O. 08.03.1997 Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad. LEY Nº18.290 Art. 62 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán Art. 1 Nº 18 estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán D.O. 10.12.2005 circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. LEY Nº18.290 Art. 63 D.O 07.02.1984 Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 64 D.O 07.02.1984 Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o LEY Nº20.068 luz que induzca a error en la conducción. Art. 1 Nº 19 D.O. 10.12.2005 Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY Nº18.290 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 65 a 70 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O 07.02.1984 giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento LEY Nº20.068 respectivo determine. Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 71 Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta D.O 07.02.1984 de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que LEY Nº18.290 las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo Art. 71 determine, los vehículos deberán llevar encendidas las D.O 07.02.1984 luces que éste establezca. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 21 Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y D.O. 10.12.2005 similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes. LEY Nº18.290 Art. 72 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán Art. 1 Nº 22 con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta D.O. 10.12.2005 en los caminos y vías rurales. En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. LEY Nº18.290 En ningún caso deberán usarse luces de Art. 73 estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 74 a 77 D.O 07.02.1984 Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso LEY Nº20.068 |
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Tabla 100 (página 100 · 1 filas)
| de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los Art. 1º Nº 20 vehículos. D.O. 10.12.2005 En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. LEY Nº18.290 Art. 78 Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de D.O 07.02.1984 emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. LEY Nº18.290 Art. 78 No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un D.O 07.02.1984 vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. LEY Nº18.290 Art. 78 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y Art. 1 Nº 23 clase estarán provistos, además, de los siguientes D.O. 10.12.2005 elementos: LEY Nº18.290 Art. 78 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta D.O 07.02.1984 visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. LEY Nº18.290 Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que Art. 79 se contemplen en el Reglamento. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.931 Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto Art. 1 Nº 4 que impida la plena visual; D.O. 15.02.1990 2.- Limpiaparabrisas; LEY Nº18.290 Art. 79 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor D.O 07.02.1984 una retrovisual amplia. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 24 a) Tratándose de los vehículos de carga, de D.O. 10.12.2005 movilización colectiva o de características que hagan LEY Nº18.290 imposible la retrovisual desde el interior del mismo, Art. 79 llevarán dos espejos laterales externos; D.O 07.02.1984 4.- Velocímetro; LEY Nº18.290 Art. 79 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y D.O 07.02.1984 proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; LEY Nº18.290 Art. 79 6.- Extintor de incendio; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan Art. 79 con los requisitos que el reglamento determine; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos Art. 79 necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que D.O 07.02.1984 determine el reglamento; LEY Nº18.290 Art. 79 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros D.O 07.02.1984 auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de LEY Nº20.068 carga, de locomoción colectiva y de transporte de Art. 1 Nº 24 b) escolares, y D.O. 10.12.2005 10.- Cinturones de seguridad para los asientos LEY Nº18.290 delanteros. Art. 79 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 El uso de cinturón de seguridad será obligatorio Art. 1 Nº 24 c) para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual D.O. 10.12.2005 obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros LEY Nº18.290 de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº Art. 79 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y D.O 07.02.1984 Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario. LEY Nº18.290 Art. 79 |
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Tabla 101 (página 101 · 1 filas)
| Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en D.O 07.02.1984 los asientos delanteros en automóviles, camionetas, LEY Nº20.068 camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Art. 1 Nº 24 d) Los conductores, serán responsables del uso D.O. 10.12.2005 obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años LEY Nº20.068 que viajen en los asientos traseros de los vehículos Art. 1 Nº 24 e) livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que D.O. 10.12.2005 fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales. LEY Nº18.290 Art. 80 Artículo 77.- Los vehículos con motores de D.O 07.02.1984 combustión interna no podrán transitar con escape libre e LEY Nº20.068 irán provistos de un silenciador eficiente. Art. 1 Nº 25 D.O. 10.12.2005 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. LEY Nº18.290 Art. 81 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán Art. 1 Nº 26 estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor D.O. 10.12.2005 no emita materiales o gases contaminantes en un índice LEY Nº18.290 superior a los permitidos. Art. 81 D.O 07.02.1984 Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley. LEY Nº18.290 Art. 82 El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado D.O 07.02.1984 por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. LEY Nº18.563 Art. Único a) D.O. 16.10.1986 LEY Nº18.290 Artículo 79.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, Art. 82 triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor D.O 07.02.1984 número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas. LEY Nº18.290 Art. 83 D.O 07.02.1984 |
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Tabla 102 (página 102 · 1 filas)
| Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. LEY Nº18.290 Art. 84 D.O 07.02.1984 Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal LEY Nº20.068 deberán usarse animales adiestrados y con arneses que Art. 1 Nº 27 reúnan condiciones que permitan mantener el control del D.O. 10.12.2005 vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes. LEY Nº18.290 Art. 85 §4. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 82 - 83) Art. 1 Nº 28 D.O. 10.12.2005 Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. LEY Nº18.290 Art. 86 D.O 07.02.1984 Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos. LEY Nº18.290 Art. 87 D.O 07.02.1984 TÍTULO VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA (ARTS. 84-88) §1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84 - 87) Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. LEY Nº18.290 En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto |
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Tabla 103 (página 103 · 1 filas)
| fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. Art. 88 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 23 a) D.O. 08.03.1997 Artículos 85.- Los servicios de locomoción colectiva LEY Nº19.495 de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación Art. 1º Nº 23 b) a las normas que para los efectos determine el Ministerio de D.O. 08.03.1997 Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº19.773. Art. Único D.O. 26.11.2001 LEY Nº18.290 Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de Art. 89 palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya D.O 07.02.1984 personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera. LEY Nº18.290 Art. 90 D.O 07.02.1984 Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos: NOTA NOTA 1 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; LEY Nº18.290 Art. 91 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener D.O 07.02.1984 cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en LEY Nº19.495 movimiento; Art. 1º Nº2 4 D.O. 08.03.1997 3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo; LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 1 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que D.O 07.02.1984 molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por LEY Nº18.290 el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, Art. 91 Nº 2 los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con D.O 07.02.1984 discapacidad; LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 3 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente D.O 07.02.1984 cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 4 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con D.O 07.02.1984 el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la LEY Nº20.068 circulación y el buen servicio, y Art. 1º Nº 29 7.- Fumar en el interior del vehículo. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 5 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 6 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 7 D.O 07.02.1984 NOTA El Nº 1 del artículo único de la LEY 20388, publicada el 07.11.2009, ordenó modificar el artículo 91 de la Ley 18290. Sin embargo, la modificación no se incorporó al texto refundido debido a que la referencia no es concordante, ya que la enumeración de los artículos en el texto refundido fue cambiada. De acuerdo a los contenidos, el texto que correspondería actualizar es el presente artículo, que quedaría como sigue: |
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Tabla 104 (página 104 · 1 filas)
| "Articulo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos ebrios, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad; 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad. 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehículo." NOTA 1 El Nº 2 del artículo único de la LEY 20388, ordenó agregar un artículo 91 bis. De acuerdo a su contenido, dicho artículo debería quedar ubicado a continuación del artículo 87 del presente texto refundido. Su texto es el siguiente: "Articulo 87 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones: a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales. c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública. d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad. e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados. f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor." §2. DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA Artículo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que |
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Tabla 105 (página 105 · 1 filas)
| determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar. LEY Nº18.290 Art. 92 D.O 07.02.1984 TÍTULO VII LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 30 DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES D.O. 10.12.2005 DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN LEY Nº18.290 Art. 93 (ARTS. 89 - 92) D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 31. D.O. 10.12.2005 Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. LEY Nº18.290 Art. 94 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el D.O 07.02.1984 de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y LEY Nº19.495 encontrarse vigentes. Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 94 Artículo 90.- El Ministerio de Transportes y D.O 07.02.1984 Telecomunicaciones podrá licitar la función de LEY Nº19.495 homologación de vehículos, entre empresas que persigan Art. 1º Nº 27 fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el D.O. 08.03.1997 tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la LEY Nº18.290 mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para Art. 94 cumplir dicha función. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997 Artículo 91.- Lo dispuesto en el artículo 89 no obsta LEY Nº20.068 a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos Art. 1º Nº 32 particulares que conozcan y de los controles que se D.O. 10.12.2005 practiquen en la vía pública. LEY Nº18.290 Art. 95 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 96 D.O 07.02.1984 NOTA El Nº 1 y N° 2 del artículo único de la LEY 20388, publicada el 07.11.2009 ordenó modificar el artículo 91 y agregar un artículo 91 bis en la Ley 18290. Sin embargo, dichas modificaciones no se incorporaron en este texto refundido debido a que la referencia no es concordante, ya que la enumeración de los artículos es distinta. De acuerdo a los contenidos, el texto a actualizar por la Ley 20388 correspondería al artículo 87 y el artículo adicionado a continuación de éste. Ambos textos pueden ser revisados en la nota incorporada en el artículo 87. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº28 Artículo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus D.O. 08.03.1997 |
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Tabla 106 (página 106 · 1 filas)
| condiciones de seguridad serán retirados de la circulación NOTA y puestos a disposición del Tribunal competente en los LEY Nº18.290 locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Art. 97 Municipalidad. D.O 07.02.1984 El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. LEY Nº18.290 Art. 98 Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere D.O 07.02.1984 subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. LEY Nº18.290 En todo caso, el Juez siempre podrá disponer, si lo Art. 98 estima procedente, una revisión del vehículo por un D.O 07.02.1984 establecimiento competente. LEY Nº18.597 Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de Art. 1º Nº 11 carácter administrativo que adopte el Ministerio de D.O. 29.01.1987 Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. LEY Nº18.290 Art. 98 TÍTULO VIII D.O 07.02.1984 Rectificación DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES D.O. 16.02.1984 LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 93-106) §1. DE LA SEÑALIZACIÓN (ARTS. 93 - 99) Artículo 93.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. LEY Nº18.290 Art. 99 D.O 07.02.1984 Artículo 94.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas. La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 100 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 95.- Los conductores y los peatones están Art. 1º Nº 33 obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, D.O. 10.12.2005 salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. La instalación de señalización o barreras sin tener |
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Tabla 107 (página 107 · 1 filas)
| facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada. LEY Nº18.290 Art. 101 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías Art. 1º Nº 34 públicas, estará obligado a colocar y mantener por su D.O. 10.12.2005 cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. LEY Nº18.290 Art. 102 Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar D.O 07.02.1984 trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad LEY Nº20.068 de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de Art. 1º Nº 35 a) anticipación, debiendo además, comunicar su término. D.O. 10.12.2005 LEY Nº19.495 La infracción a lo establecido en el inciso primero Art. 1º Nº 29 a) será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias D.O. 08.03.1997 mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva LEY Nº18.290 y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado Art. 102 cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso D.O 07.02.1984 primero. LEY Nº18.290 Art. 102 Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la D.O 07.02.1984 reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. LEY Nº18.290 Art. 102 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las Art. 1º Nº 29 b) vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que D.O. 08.03.1997 imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, LEY Nº20.068 destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en Art. 1º Nº 35 b) ellas anuncios de cualquier índole. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las Art. 102 aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte D.O 07.02.1984 metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. LEY Nº18.290 Art. 103 No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que D.O 07.02.1984 afecte la debida percepción de las señales del tránsito. LEY Nº18.290 Art. 103 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 98.- Se prohíbe la colocación de letreros Art. 1º Nº 36 a) de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras D.O. 10.12.2005 Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde el LEY Nº18.290 camino, en que podrán colocarse estos letreros. Art. 103 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 |
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Tabla 108 (página 108 · 1 filas)
| Art. 1º Nº 36 b) Artículo 99.- La autoridad competente, o el tribunal, D.O. 10.12.2005 de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer LEY Nº18.290 retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier Art. 104 otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o D.O 07.02.1984 elemento que altere la señalización oficial, dificulte su LEY Nº20.068 percepción, reduzca la visibilidad para conductores o Art. 1º Nº 37 peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo D.O. 10.12.2005 precedente. LEY Nº18.290 Art. 105 §2. CRUCE DE FERROCARRILES D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 100 - 103) Art. 1º Nº 38 D.O. 10.12.2005 Artículo 100.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. LEY Nº18.290 Art. 106 D.O 07.02.1984 Artículo 101.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios. LEY Nº18.290 Art. 107 D.O 07.02.1984 Artículo 102.- Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente. LEY Nº18.290 Art. 108 D.O 07.02.1984 Artículo 103.- En los caminos y calles que crucen a LEY Nº20.068 nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Art. 1º Nº 39 Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, D.O. 10.12.2005 en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 109 §3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 (ARTS. 104 - 106) Art. 1º Nº 40 D.O. 10.12.2005 Artículo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán: 1.- Luces no intermitentes: LEY Nº18.290 a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten Art. 110 el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la D.O 07.02.1984 izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una LEY Nº20.068 señal. Art. 1º Nº 41 Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar D.O. 10.12.2005 la calzada por el paso correspondiente. Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando. |
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Tabla 109 (página 109 · 1 filas)
| El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce. b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. 2.- Luces intermitentes: a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO". b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro. 3.- Indicaciones de flecha verde: La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba. La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas. La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1. 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público: Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco. 5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado: a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado. b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención. c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla. Artículo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la |
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Tabla 110 (página 110 · 1 filas)
| cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente. LEY Nº18.290 Art. 111 D.O 07.02.1984 Artículo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de LEY Nº20.068 Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del Art. 1º Nº 42 buen funcionamiento de las señales luminosas. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 112 TÍTULO IX D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 DE LA CONDUCCIÓN Art. 1º Nº 43 D.O. 10.12.2005 (ARTS. 107-133) Artículo 107.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. LEY Nº18.290 Art. 113 D.O 07.02.1984 Artículo 108.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. LEY Nº18.290 Asimismo, los conductores estarán obligados a Art. 114 mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del D.O 07.02.1984 momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 44 D.O. 10.12.2005 Artículo 109.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes. LEY Nº18.290 Art. 115 D.O 07.02.1984 Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los LEY Nº19.925 pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior Art. Tercero Nº 2 de vehículos motorizados. D.O. 19.01.2004 Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. LEY Nº18.290 Art. 115 A D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Artículo 111.- Para la determinación del estado de Art. Tercero Nº 3 ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la D.O. 19.01.2004 influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido |
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Tabla 111 (página 111 · 1 filas)
| practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. LEY Nº18.290 Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del Art. 115 B alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación D.O 07.02.1984 superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en LEY Nº20.068 la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo Art. 1º Nº 45 establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo D.O. 10.12.2005 200, si correspondiere. LEY Nº18.290 Art. 116 D.O 07.02.1984 Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido, LEY Nº20.068 la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo Art. 1º Nº 46 determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas D.O. 10.12.2005 solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 117 D.O 07.02.1984 Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. LEY Nº18.290 Art. 118 D.O 07.02.1984 Artículo 114.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente ley. Ley 20410 Art. 2 Los equipos y demás medios utilizados para la D.O. 20.01.2010 implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas. LEY Nº18.290 Art. 118 bis D.O 07.02.1984 LEY Nº19.841 Art. 1º Nº 2 Artículo 115.- Ningún vehículo podrá ser conducido D.O. 19.12.2002 marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero. LEY Nº18.290 |
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Tabla 112 (página 112 · 1 filas)
| Art. 119 D.O 07.02.1984 Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento; LEY Nº18.290 Art. 120 2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una D.O 07.02.1984 calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación, y LEY Nº18.290 Art. 120 Nº 1 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté D.O 07.02.1984 exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo LEY Nº20.068 sentido. Art. 1º Nº 47 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 120 Nº2 Artículo 117.- Ningún vehículo podrá circular a D.O 07.02.1984 menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva LEY Nº18.290 vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los Art. 120 Nº3 límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la D.O 07.02.1984 máxima deberán hacerlo por su derecha. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº47 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Artículo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el Art. 120 Nº 4 conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los D.O 07.02.1984 peatones. LEY Nº18.290 Art. 121 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Artículo 119.- En las vías de doble tránsito, los Art. 1º Nº 31 vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, D.O. 08.03.1997 no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o LEY Nº18.290 imaginario, y guardarán entre sí la mayor distancia Art. 122 posible. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 123 Artículo 120.- El conductor de un vehículo que D.O 07.02.1984 adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la LEY Nº20.068 izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no Art. 1º Nº 48 volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga D.O. 10.12.2005 distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar. El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra. LEY Nº18.290 Art. 124 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede Art. 1º Nº 49 sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible D.O. 10.12.2005 efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y LEY Nº18.290 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas Art. 125 con el mismo sentido del tránsito. D.O 07.02.1984 En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera |
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Tabla 113 (página 113 · 1 filas)
| de la calzada. Artículo 122.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o Art. 126 cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos D.O 07.02.1984 lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva. Artículo 123.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados. LEY Nº18.290 Art. 127 D.O 07.02.1984 Artículo 124.- Los vehículos que circulen por una LEY Nº20.068 zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, Art. 1º Nº 50 rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando D.O. 10.12.2005 a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario. LEY Nº18.290 Art. 128 D.O 07.02.1984 Artículo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros; LEY Nº18.290 Art. 129 2.- El vehículo será conducido en forma tal que D.O 07.02.1984 quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo Rectificado podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda D.O. 16.02.1984 efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 1 En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie D.O 07.02.1984 de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 2 3.- En una calzada de doble tránsito que esté D.O 07.02.1984 demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y LEY Nº18.290 4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la Art. 129 Nº 2 señalización que designe especialmente pistas destinadas a D.O 07.02.1984 encauzar la circulación en determinada dirección o sentido LEY Nº18.597 y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja Art. 1º Nº 12 velocidad. D.O. 29.01.1987 |
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Tabla 114 (página 114 · 1 filas)
| LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 3 D.O 07.02.1984 Artículo 126.- El conductor deberá mantener, con LEY Nº18.290 respecto al vehículo que lo antecede, una distancia Art. 129 Nº 4 razonable y prudente que le permita detener el suyo ante D.O 07.02.1984 cualquier emergencia. LEY Nº18.290 Art. 130 D.O 07.02.1984 Artículo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres. LEY Nº18.290 Art. 131 D.O 07.02.1984 Artículo 128.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. LEY Nº18.290 Art. 132 D.O 07.02.1984 Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. LEY Nº18.290 Art. 133 D.O 07.02.1984 Artículo 130.- Las personas que conduzcan LEY Nº20.068 motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán Art. 1º Nº 51 transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las D.O. 10.12.2005 vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. LEY Nº18.290 Art. 134 D.O 07.02.1984 Artículo 131.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. LEY Nº18.290 Los triciclos y carretones de mano deberán transitar Art. 135 siempre uno en pos de otro. D.O 07.02.1984 Artículo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. LEY Nº18.290 Art. 136 D.O 07.02.1984 Artículo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las |
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Tabla 115 (página 115 · 1 filas)
| reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. LEY Nº18.290 Art. 137 TÍTULO X D.O 07.02.1984 DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA (ARTS. 134-138) Artículo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados. En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 139. LEY Nº18.290 Art. 138 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.931 Artículo 135.- El conductor de un vehículo que tenga Art. 1º Nº 7 el propósito de virar en una intersección, lo hará como D.O. 15.02.1990 sigue: LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 52 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a D.O. 10.12.2005 la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como LEY Nº18.290 sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de Art. 138 la calzada. Con todo, en el caso de viraje a la derecha D.O 07.02.1984 debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; LEY Nº18.290 Art. 139 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la D.O 07.02.1984 izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; LEY Nº18.290 Art. 139 Nº 1 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una D.O 07.02.1984 vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo LEY Nº19.495 sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado Art. 1º Nº 32 derecho del eje o de la línea central de la vía por donde D.O. 08.03.1997 se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y LEY Nº18.290 4.- El viraje a la izquierda desde una vía de Art. 139 Nº 2 tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, D.O 07.02.1984 deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. LEY Nº18.290 Art. 139 Nº 3 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 136.- La Dirección de Vialidad o las Art. 1º Nº 53 Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los D.O. 10.12.2005 virajes desde segunda pista, previa demarcación y LEY Nº18.290 señalización. Art. 139 Nº 4 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 140 Artículo 137.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en D.O 07.02.1984 los siguientes casos: |
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Tabla 116 (página 116 · 1 filas)
| 1.- En las intersecciones de calles y caminos; LEY Nº18.290 2.- En los pasos para peatones; Art. 141 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o D.O 07.02.1984 gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba. Artículo 138.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: LEY Nº18.290 Art. 142 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido D.O 07.02.1984 horizontalmente; LEY Nº18.597 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia Art. 1º Nº13 arriba, y D.O. 29.01.1987 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo LEY Nº18.290 extendido hacia abajo. Art. 142 Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, D.O 07.02.1984 bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 54 TÍTULO XI D.O. 10.12.2005 DERECHO PREFERENTE DE PASO (ARTS. 139-143) Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. LEY Nº18.290 Este derecho preferente de paso no regirá en los Art. 143 siguientes casos: D.O 07.02.1984 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo |
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Tabla 117 (página 117 · 1 filas)
| cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. LEY Nº18.290 Art. 144 D.O 07.02.1984 Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290 Art. 145 D.O 07.02.1984 Artículo 142.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y LEY Nº18.290 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se Art. 146 aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y D.O 07.02.1984 respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos. Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 147 TÍTULO XII D.O 07.02.1984 Rectificación DE LA VELOCIDAD D.O. 16.02.1984 (ARTS. 144-147) Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. |
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Tabla 118 (página 118 · 1 filas)
| En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. LEY Nº18.290 Art. 148 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o Art. 149 circunstancias señaladas en los artículos anteriores, D.O 07.02.1984 serán límites máximos de velocidad los siguientes: LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 55 1.- En zonas urbanas: D.O. 10.12.2005 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso LEY Nº18.290 bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora. Art. 150 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el D.O 07.02.1984 del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso LEY Nº19.816 bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: Art. 1º d) 50 kilómetros por hora. D.O. 07.08.2002 2.- En zonas rurales: 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. LEY Nº18.290 Art. 151 En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de D.O 07.02.1984 los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de LEY Nº19.676 treinta kilómetros por hora. Art. 2º Nº 2 D.O. 29.05.2000 El conductor que se aproxime a un vehículo de LEY Nº20.068 transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Art. 1º Nº 56 a) intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá D.O. 10.12.2005 reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, LEY Nº18.290 para continuar luego con la debida precaución. Art. 151 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 56 b) Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo a D.O. 10.12.2005 una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y LEY Nº20.068 adecuado de la circulación. Art. 1º Nº 56 c) D.O. 10.12.2005 La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. LEY Nº18.290 Art. 152 D.O 07.02.1984 TÍTULO XIII LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 57 a) y DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN b) D.O. 10.12.2005 (ARTS. 148-159) Artículo 148.- Los vehículos deberán ser |
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Tabla 119 (página 119 · 1 filas)
| estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización. LEY Nº18.290 Art. 153 D.O 07.02.1984 Artículo 149.- En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. LEY Nº18.290 Art. 153 bis D.O 07.02.1984 LEY Nº19.900 Artículo 150.- En los caminos o vías rurales, el Art. Único a) estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del D.O. 09.10.2003 vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. LEY Nº18.290 Art. 154 D.O 07.02.1984 Artículo 151.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo. LEY Nº18.290 Art. 155 D.O 07.02.1984 Artículo 152.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente. LEY Nº18.290 Art. 156 D.O 07.02.1984 Artículo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse |
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Tabla 120 (página 120 · 1 filas)
| previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro. LEY Nº18.290 Art. 157 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones Art. 1º Nº58. y estacionamientos: D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo Art. 158 prohíban; D.O 07.02.1984 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados LEY Nº20.068 exclusivamente al tránsito de los mismos; Art. 1º Nº59 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o D.O. 10.12.2005 estacionado en la calzada junto a la cuneta; LEY Nº18.290 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para Art. 159 peatones, platabandas o bandejones; D.O 07.02.1984 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; 7.- Dentro de un cruce, y 8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 60 D.O. 10.12.2005 Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar: 1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; LEY Nº18.290 Art. 160 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a D.O 07.02.1984 nivel; LEY Nº18.290 Art. 160 Nº1 3.- A menos de diez metros de una esquina; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales Art. Único Nº 1 que indiquen la existencia de una parada de vehículos de D.O. 11.01.1985 locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar LEY Nº18.290 dicha distancia; Art. 160 Nº 2 D.O 07.02.1984 5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, LEY Nº18.290 establecimientos educacionales, hoteles y salas de Art. 160 Nº 3 espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de D.O 07.02.1984 afluencia de público o de funciones; LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 4 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas D.O 07.02.1984 particulares y estacionamientos comerciales; LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 5 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL D.O 07.02.1984 PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", Rectificación "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y D.O. 16.02.1984 LEY Nº18.290 8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de Art. 160 Nº 6 entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería D.O 07.02.1984 de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto. LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 7 Las distancias establecidas en este artículo se D.O 07.02.1984 entienden medidas por el costado de la acera correspondiente. LEY Nº18.389 Art. Único Nº 1 D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068 Artículo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Art. 1º Nº 61 a) |
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Tabla 121 (página 121 · 1 filas)
| Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos D.O. 10.12.2005 abandonados o que se encuentren estacionados sin su LEY Nº20.068 conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, Art. 1º Nº 61 b) enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe D.O. 10.12.2005 habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290 Art. 161 El costo del traslado, bodegaje y otros en que D.O 07.02.1984 incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo LEY Nº20.068 del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de Art. 1º Nº 62 almacenamiento sin el previo pago del mismo. D.O. 10.12.2005 Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. LEY Nº18.290 Art. 161 D.O 07.02.1984 Artículo 157.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 162 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 158.- Las Municipalidades podrán prohibir el Art. 1º Nº 63 a) estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares D.O. 10.12.2005 determinados, colocando la señalización reglamentaria. LEY Nº18.290 Art. 162 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos Art. 1º Nº 63 b) calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. D.O. 10.12.2005. En vías de red vial básica, la autorización se regirá LEY Nº18.290 por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Art. 163 Telecomunicaciones. D.O 07.02.1984 El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva. LEY Nº18.290 Art. 164 D.O 07.02.1984 TÍTULO XIV LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 64 a) DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 (ARTS. 160-164) Art. 1º Nº 64 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 164 Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse D.O 07.02.1984 a cumplir su objetivo. Rectificación D.O. 16.02.1984 Prohíbese en las vías públicas: LEY Nº18.290 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro Art. 165 uso que no sea el tránsito de vehículos; D.O 07.02.1984 2.- Practicar cualquier juego o deporte; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 1 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas D.O 07.02.1984 o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 2 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra D.O 07.02.1984 instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras |
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Tabla 122 (página 122 · 1 filas)
| Públicas o de la municipalidad, en su caso; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 3 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, D.O 07.02.1984 canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los LEY Nº20.068 peatones o entorpezca el tránsito; Art. 1º Nº 65 D.O. 10.12.2005 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan LEY Nº18.290 entorpecer el tránsito de peatones o vehículos; Art. 165 Nº 4 D.O 07.02.1984 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas LEY Nº20.068 sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Art. 1º Nº 65 Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la D.O. 10.12.2005 unidad de Carabineros del sector; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 5 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso D.O 07.02.1984 de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 6 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de D.O 07.02.1984 emergencia y lavar vehículos; LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 7 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que Art. 165 Nº8 pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de D.O 07.02.1984 uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares LEY Nº18.290 autorizados y previamente señalizados. Art. 165 Nº 9 D.O 07.02.1984 Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las LEY Nº18.290 vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los Art. 165 Nº 10 cercos y puertas para evitar la salida del ganado. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 No se podrá efectuar arreo de animales por caminos Art. 165 Nº 11 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad D.O 07.02.1984 correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad LEY Nº19.495 regional correspondiente podrá establecer normas Art. 1º Nº 33 a) permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 165 Nº 11 D.O 07.02.1984 Artículo 161.- El Ministerio de Transportes y LEY Nº19.495 Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, Art. 1º Nº 33 b) que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso D.O. 08.03.1997 distinto del tránsito de vehículos. LEY Nº18.290 Art. 166 D.O 07.02.1984 Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras; LEY Nº18.290 Art. 167 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, D.O 07.02.1984 deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 1 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles D.O 07.02.1984 o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 2 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o D.O 07.02.1984 por los pasos a desnivel; LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 3 5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma D.O 07.02.1984 diagonal o por el área de intersección de las calzadas; LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 66 a) 6.- En los lugares regulados por Carabineros o D.O. 10.12.2005 semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán LEY Nº18.290 iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea Art. 167 Nº 4 indicado. D.O 07.02.1984 |
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Tabla 123 (página 123 · 1 filas)
| LEY Nº20.068 El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, Art. 1º Nº 66 b) tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un D.O.10.12.2005 cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese LEY Nº18.290 derecho. Art. 167 Nº 5 En todo caso, en los pasos para peatones tendrán D.O 07.02.1984 derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; LEY Nº20.068 7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones Art. 1º Nº 66 c) tendrán derecho preferente de paso respecto de los D.O. 10.12.2005 vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar LEY Nº18.290 repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; Art. 167 Nº 6 D.O 07.02.1984 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en LEY Nº18.290 movimiento o por su lado hacia la calzada; Art. 167 Nº 7 D.O 07.02.1984 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de LEY Nº20.068 los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus Art. 1º Nº 66 d) elementos sonoros y luminosos, y D.O. 10.12.2005 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de LEY Nº18.290 modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que Art. 167 Nº 8 se aproximen. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 9 D.O 07.02.1984 Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y LEY Nº18.290 el horario para las faenas de recolección de desechos y de Art. 167 Nº 10 carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por D.O 07.02.1984 las respectivas Municipalidades en conformidad a las LEY Nº18.290 disposiciones generales que determine el Ministerio de Art. 167 Nº 11 Transportes y Telecomunicaciones. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 168 D.O 07.02.1984 Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. LEY Nº18.290 En el caso de las actividades que se desarrollen en las Art. 169 vías de la red vial básica, la autorización deberá D.O 07.02.1984 concederse por el Ministerio de Transportes y LEY Nº18.931 Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se Art. 1º Nº 8 efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras D.O. 15.02.1990 Públicas. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 67 TÍTULO XV D.O. 10.12.2005 DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES (ARTS. 165-171) Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. LEY Nº18.290 Art. 170 D.O 07.02.1984 Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del |
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Tabla 124 (página 124 · 1 filas)
| infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización. LEY Nº18.290 Art. 171 D.O 07.02.1984 Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; LEY Nº18.290 Art. 172 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del D.O 07.02.1984 momento; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 1 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo D.O 07.02.1984 la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 2 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que D.O 07.02.1984 accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 3 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las D.O 07.02.1984 restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la LEY Nº19.495 licencia de conductor; Art. 1º Nº 34 a) D.O. 08.03.1997 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva LEY Nº18.290 que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de Art. 172 Nº 4 seguridad reglamentarias; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una Art. 172 Nº 5 velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en D.O 07.02.1984 el artículo 144; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 6 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en Art. 172 Nº 7 una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no D.O 07.02.1984 conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, LEY Nº20.068 puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; Art. 1º Nº 68 a) D.O. 10.12.2005 10.- No respetar el derecho preferente de paso de LEY Nº18.290 peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito Art. 172 Nº 8 dirigido o señalizado; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros Art. 172 Nº 9 obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o D.O 07.02.1984 costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 10 D.O 07.02.1984 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 11 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u D.O 07.02.1984 obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 12 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima D.O 07.02.1984 de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154; LEY Nº18.290 |
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Tabla 125 (página 125 · 1 filas)
| Art. 172 Nº 13 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las D.O 07.02.1984 señales reglamentarias; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 14 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se D.O 07.02.1984 refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas LEY Nº20.068 prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio Art. 1º Nº 68 b) suficiente; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con Art. 172 Nº15 los vehículos que le anteceden; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier Art. 172 Nº 16 elemento que aísle al conductor de su medio ambiente D.O 07.02.1984 acústico u óptico, y LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 17 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le D.O 07.02.1984 practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183. LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 18 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que Art. 1º Nº 68 se produzcan daños el o los participantes estarán letra c) obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial D.O. 10.12.2005 más próxima. LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 19 Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo D.O 07.02.1984 hicieren y abandonaren el lugar del accidente. LEY Nº18.290 Asimismo, se presumirá la responsabilidad del Art. 172 Nº 20 conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y D.O 07.02.1984 abandonare el lugar del accidente. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 34 b) D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del Art. 173 tránsito será responsable el conductor del vehículo. D.O 07.02.1984 El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. LEY Nº18.290 Art. 174 De igual manera, si se otorgare una licencia de D.O 07.02.1984 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. LEY Nº18.290 Art. 174 El concesionario de un establecimiento a que se refiere D.O 07.02.1984 el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y LEY Nº19.495 solidariamente responsable de los daños y perjuicios Art. 1º Nº 35 a) originados por un accidente de tránsito, causado por D.O. 08.03.1997 desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese LEY Nº20.068 expedido un certificado falso, ya sea por no haberse Art. 1º Nº 69 a) practicado realmente la revisión o por contener D.O 10.12.2005 afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 35 b) La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, D.O. 08.03.1997 serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 35 b) La responsabilidad civil del propietario del vehículo D.O. 08.03.1997 |
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Tabla 126 (página 126 · 1 filas)
| será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 35 b) D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las Art. 1º Nº 69 b) infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del D.O. 10.12.2005 vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. LEY Nº18.290 Art. 175 Las infracciones de responsabilidad del propietario del D.O 07.02.1984 vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. LEY Nº18.290 Art. 175 Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o D.O 07.02.1984 del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. LEY Nº19.171 Art. 2º, d) No obstante lo señalado en el inciso anterior, D.O. 13.12.1993 respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. LEY Nº19.841 La suspensión o cancelación de la licencia de Art. 1º Nº 3 conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas D.O. 19.12.2002 conduciendo personalmente un vehículo. LEY Nº19.171 Art. 2º, d) D.O. 13.12.1993 Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162. LEY Nº18.290 Art. 176 D.O 07.02.1984 TÍTULO XVI LEY Nº18.290 Art. 177 DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 (ARTS. 172-189) Art. 1º Nº 36 D.O. 08.03.1997 Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación |
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Tabla 127 (página 127 · 1 filas)
| social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales. Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial. LEY Nº18.290 Art. 178 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un Art. 1º Nº 70 desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados D.O. 10.12.2005 o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público. LEY Nº18.290 Art. 179 Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su D.O 07.02.1984 dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro LEY Nº20.068 horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Art. 1º Nº 71 a) Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, D.O. 10.12.2005 debe habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290 Art. 179 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 174.- Los vehículos participantes en Art. 1º Nº 71 b) accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o D.O. 10.12.2005 muertos, serán retirados de la circulación por orden de LEY Nº18.290 Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición Art. 179 del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal D.O 07.02.1984 efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. LEY Nº18.290 Art. 180 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, Art. 1º Nº 72 permiso o documento para conducir a los infractores y los D.O. 10.12.2005 enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que LEY Nº18.290 corresponda o al Ministerio Público. Art. 180 D.O 07.02.1984 En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. LEY Nº18.290 Art. 181 Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, D.O 07.02.1984 pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la LEY Nº20.068 correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole Art. 1º Nº 73 a) día y hora para la comparecencia. En estos casos se D.O. 10.12.2005 presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. LEY Nº18.290 Art. 181 En las infracciones señaladas en los artículos 200, D.O 07.02.1984 Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que |
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Tabla 128 (página 128 · 1 filas)
| pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. LEY Nº18.290 Art. 181 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que Art. 1º Nº 73 b) se produzcan lesiones, el conductor que participe en los D.O. 10.12.2005 hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la LEY Nº18.597 ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad Art. 1º Nº 15 policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier D.O. 29.01.1987 funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar LEY Nº18.290 del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal Art. 182 correspondiente. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 37 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 183 Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren D.O 07.02.1984 daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. LEY Nº18.290 Art. 184 D.O 07.02.1984 Artículo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente. En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. LEY Nº18.290 Art. 185 Cuando en los accidentes del tránsito resulten D.O 07.02.1984 lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público. LEY Nº18.290 Art. 185 Asimismo, en los accidentes de tránsito en que D.O 07.02.1984 resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, LEY Nº20.068 graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile Art. 1º Nº 74 a) deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes D.O. 10.12.2005 del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. LEY Nº18.290 Art. 185 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Art. 1º Nº 38 Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de D.O. 08.03.1997 Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa LEY Nº20.068 Institución estime necesario. Art. 1º Nº 74 b) D.O. 10.12.2005 A dichas unidades les corresponderá practicar LEY Nº18.490. |
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Tabla 129 (página 129 · 1 filas)
| indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba Art. 40 Nº 4 relativas a las causas y circunstancias del accidente y D.O. 04.01.1986 emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. LEY Nº18.290 Art. 186 Las constancias relativas a accidentes de tránsito D.O 07.02.1984 serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal. LEY Nº18.290 Art. 186 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan Art. 1º Nº 75 tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán D.O. 10.12.2005 facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Art. 187 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Art. 187 Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de D.O 07.02.1984 Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los LEY Nº20.068 oficiales que practicaron la respectiva investigación y Art. 1º Nº 76 deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial D.O. 10.12.2005 graduado en el Instituto Superior de Carabineros. Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. LEY Nº18.290 El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá Art. 188 decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o D.O 07.02.1984 contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero. Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de |
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Tabla 130 (página 130 · 1 filas)
| sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes. LEY Nº18.290 Art. 189 En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la D.O 07.02.1984 influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la LEY Nº19.495 influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el Art. 1º Nº 39 juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó D.O. 08.03.1997 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. LEY Nº18.290 Art. 189 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Artículo 183.- Cuando fuere necesario someter a una Art. 1º Nº 39 persona a un examen científico para determinar la D.O. 08.03.1997 dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, LEY Nº20.068 los exámenes podrán practicarse en cualquier Art. 1º Nº 77 establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico D.O. 10.12.2005 Legal, de conformidad a las instrucciones generales que LEY Nº18.290 imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento Art. 189 arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos D.O 07.02.1984 exámenes se efectúen en forma expedita y para que los LEY Nº20.068 funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible Art. 1º Nº 77 en la custodia de los imputados que requieran la práctica D.O. 10.12.2005 de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente. LEY Nº18.290 Art. 190 La negativa injustificada a someterse a las pruebas o D.O 07.02.1984 exámenes a que se refieren este artículo y el artículo LEY Nº19.925 182, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere Art. TERCERO Nº6 ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán D.O. 19.01.2004 apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado. LEY Nº18.290 Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Artículo 184.- El conductor que sin haber participado Art. TERCERO Nº6 en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, D.O. 19.01.2004 por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en LEY Nº18.290 ésta los datos de su individualización que consten en la Art. 190 licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su D.O 07.02.1984 defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad LEY Nº19.925 de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su Art. TERCERO Nº 6 caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia D.O. 19.01.2004 para evitar mayores molestias al referido conductor. LEY Nº18.290 Art. 191 D.O 07.02.1984 Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la LEY Nº20.068 vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, Art. 1º Nº 78 indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, D.O. 10.12.2005 sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su |
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Tabla 131 (página 131 · 1 filas)
| cumplimiento. LEY Nº18.290 Art. 192 D.O 07.02.1984 Artículo 186.- El personal uniformado de Carabineros LEY Nº18.290 de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos Art. 192 de locomoción colectiva. D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 41 D.O. 08.03.1997 Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y LEY Nº18.290 cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá Art. 193 adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar D.O 07.02.1984 la emergencia y prevenir daños. LEY Nº18.290 Art. 194 D.O 07.02.1984 Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 195 D.O 07.02.1984 Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas. LEY Nº18.290 Art. 196 TÍTULO XVII D.O 07.02.1984 DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS. (ARTS. 190 - 208) § 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS (ARTS. 190 - 198) Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; LEY Nº18.290 b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener Art. 196 A una licencia de conductor; D.O 07.02.1984 c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el LEY Nº19.495 artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que Art. 1º Nº 42 C se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la D.O. 08.03.1997 certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del |
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Tabla 132 (página 132 · 1 filas)
| comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción. LEY Nº18.290 Art. 196 A 1 D.O 07.02.1984 Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en LEY Nº20.068 su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión Art. 1º Nº 80 de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, D.O 10.12.2005 hasta por 5 años, el que: a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; LEY Nº18.290 Art. 196 B b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de D.O 07.02.1984 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial LEY Nº19.495. para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta Art. 1º Nº 42 C ley o pertenecientes a otra persona; D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para Art. 1º Nº 81 a) obtener licencia de conductor; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con Art. 196 B los requisitos legales para ello, mediante soborno, D.O 07.02.1984 dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa D.O. 08.03.1997 patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una LEY Nº18.290 placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495. f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, Art. 1º Nº 42 C habilidades, prácticas de conducción o realización de D.O. 08.03.1997 cursos de conducir que permitan obtener una licencia de LEY Nº18.290 conductor; Art. 196 B D.O 07.02.1984 g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin LEY Nº19.495. haber practicado realmente la revisión o que contenga Art. 1º Nº 42 C afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; D.O. 08.03.1997 detente formularios para extenderlos, sin tener título para LEY Nº18.290 ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de Art. 196 B emisión de gases, permiso de circulación o certificado de D.O 07.02.1984 seguro obligatorio. LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C El que adultere un certificado de revisión técnica o D.O. 08.03.1997 de emisión de gases, permiso de circulación o certificado LEY Nº18.290 de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado Art. 196 B o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el D.O 07.02.1984 artículo 490, Nº 2, del Código Penal. LEY Nº19.495. Las penas señaladas en este artículo se aplicarán Art. 1º Nº 42 C también al responsable de la circulación de un vehículo D.O. 08.03.1997 con permiso de circulación, certificado de seguro automotor LEY Nº20.068 o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u Art. 1º Nº 81 b) obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una D.O. 10.12.2005 placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo. LEY Nº18.290 Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C Artículo 193.- El que infringiendo la prohibición D.O. 08.03.1997 establecida en el inciso segundo del artículo 110, LEY Nº20.068 conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la Art. 1º Nº 81 c) influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño D.O. 10.12.2005 alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños LEY Nº18.290 materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de Art. 196 B una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión D.O 07.02.1984 de la licencia de conducir por un mes. LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C Si, a consecuencia de esa conducción, operación o D.O. 08.03.1997 |
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Tabla 133 (página 133 · 1 filas)
| desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá LEY Nº20.068 la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a Art. 1º Nº 81 d) diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la D.O. 10.12.2005 licencia de conducir de dos a cuatro meses. LEY Nº20.068 Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será Art. 1º Nº 81 e) aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código D.O. 10.12.2005 Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro LEY Nº18.290 a ocho meses. Art. 196 C Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el D.O 07.02.1984 artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se LEY Nº19.495 impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, Art. 1º Nº 42 D multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la D.O. 08.03.1997 suspensión de la licencia para conducir por el plazo que LEY Nº20.068 determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni Art. 1º Nº 82 superior a veinticuatro meses. D.O. 10.12.2005 Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses. Artículo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Art. 196 D D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 42 E D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 196 D Artículo 195.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo D.O 07.02.1984 señalado en el artículo 168 será sancionado con multa de LEY Nº19.495 tres a siete unidades tributarias mensuales y con la Art. 1º Nº 42 E suspensión de su licencia hasta por un mes. El D.O. 08.03.1997 incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo LEY Nº20.068 176 será sancionado con la suspensión de la licencia de Art. 1º Nº 83 conductor por un plazo máximo de doce meses y si el juez D.O. 10.12.2005 así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 193. LEY Nº18.290 Art. 196 D 1 D.O 07.02.1984 Artículo 196.- El que infrinja la prohibición LEY Nº20.068 establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando Art. 1º Nº 83 bis) la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias D.O. 10.12.2005 estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se |
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Tabla 134 (página 134 · 1 filas)
| ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. LEY Nº18.290 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o Art. 196 E desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se D.O 07.02.1984 impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº 8 Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el D.O. 19.01.2004 artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 193. Enlos delitos previstos en este artículo se aplicarán como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 84 Las medidas indicadas en el inciso precedente no D.O. 10.12.2005 podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: LEY Nº18.290 Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal Art. 196 F podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio D.O 07.02.1984 establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, LEY Nº 19.925 cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el Art. TERCERO Nº 8 juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta D.O. 19.01.2004 norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. LEY Nº20.149 Art. Único a) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 D.O. 23.01.2007 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del |
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Tabla 135 (página 135 · 1 filas)
| Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conductor del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable. LEY Nº 19.925 Art. TERCERO Nº 5 Si no concurrieren las circunstancias establecidas en D.O. 19.01.2004 los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al LEY Nº20.068 imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que Art. 1º Nº 85 podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de D.O. 10.12.2005 acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183. LEY Nº18.290 Art. 196 G D.O 07.02.1984 LEY Nº 19.925 Artículo 198. El que atentare contra un vehículo Art. TERCERO Nº 8 motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole D.O. 19.01.2004 otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier LEY Nº20.068 otro medio semejante, será castigado con pena de presidio Art. 1º Nº 86 menor en su grado mínimo. D.O. 10.12.2005 Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado. LEY Nº18.290 Si sólo se produjeren daños en las cosas, se Art. 196 H aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.149 Art. Único b) § 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES D.O. 23.01.2007 |
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Tabla 136 (página 136 · 1 filas)
| (ARTS. 199 - 206) Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: LEY Nº18.290 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales Art. 197 Nº2 luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE", y D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, Art. 197 Nº4 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 197 Nº3 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones Art. 1º Nº88 graves las siguientes: D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o Art. 197 Nº5 y 6 psíquicas deficientes; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor Art. 198 distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el D.O 07.02.1984 inciso primero del artículo 194; LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 89 D.O. 10.12.2005 3. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en LEY Nº18.290 los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para Art. 198 Nº 1 peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la D.O 07.02.1984 berma; LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 89 4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para D.O. 10.12.2005 que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos LEY Nº18.290 para conducir; Art. 198 Nº 2 D.O 07.02.1984 5. Conducir un vehículo sin la placa patente; LEY Nº18.290 6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de Art. 198 Nº 3 un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector D.O 07.02.1984 fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga; LEY Nº18.290 7. No respetar los signos y demás señales que rigen Art. 198 Nº4 el tránsito público, que no sean las indicadas en el D.O 07.02.1984 número 1 del artículo anterior; 8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117; LEY Nº18.290 9. Conducir un vehículo contra el sentido del Art. 198 Nº 5 tránsito; D.O 07.02.1984 10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 6 11. No respetar el derecho preferente de paso de un D.O 07.02.1984 peatón o de otro conductor; 12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 7 13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en D.O 07.02.1984 los artículos 134 y 135; 14. Conducir un vehículo con sus sistemas de direcció n o de frenos en condiciones deficientes; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 8 15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y D.O 07.02.1984 circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos; LEY Nº18.290 |
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Tabla 137 (página 137 · 1 filas)
| Art. 198 Nº 9 16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en D.O 07.02.1984 mal estado; 17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 18. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 10 19. Mantener animales sueltos en la vía pública o D.O 07.02.1984 cierros en mal estado que permitan su salida a ella; LEY Nº18.290 20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea Art. 198 Nº 11 férrea; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 21. Efectuar servicio público de pasajeros con Art. 198 Nº 12 vehículo rechazado en las revisiones técnicas de D.O 07.02.1984 reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; LEY Nº18.290 23. Proveer de combustible a los vehículos de Art. 198 Nº 13 locomoción colectiva con pasajeros en su interior; D.O 07.02.1984 24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 14 25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o D.O 07.02.1984 sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes; LEY Nº18.290 26. Mantener en circulación un vehículo destinado al Art. 198 Nº 15 servicio público de pasajeros o al transporte de carga con D.O 07.02.1984 infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 16 27. Conducir un vehículo con infracción de lo D.O 07.02.1984 señalado en los artículos 62 o 65; 28. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 17 29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, D.O 07.02.1984 respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta; 30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 18 31. Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en D.O 07.02.1984 el número 10 del artículo 75; 32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efect úe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 19 33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de D.O 07.02.1984 locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; LEY Nº18.290 llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la Art. 198 Nº 20 acera al tomar o dejar pasajeros; D.O 07.02.1984 34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125; LEY Nº18.290 |
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Tabla 138 (página 138 · 1 filas)
| Art. 198 Nº 21 35. Transitar en un área urbana con restricciones por D.O 07.02.1984 razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado; 36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 22 37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros D.O 07.02.1984 elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente; 38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 23 39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción D.O 07.02.1984 pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 24 40. Toda infracción declarada por el juez como causa D.O 07.02.1984 principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves, y 41. No pagar la tarifa en vehículos de locomoción colectiva. LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 25 En los casos de las infracciones de los números 14, D.O 07.02.1984 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículo LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 26 D.O 07.02.1984 Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones LEY Nº18.290 menos graves, las siguientes: Art. 198 Nº 27 D.O 07.02.1984 1. Estacionar o detener un vehículo en lugares LEY Nº18.290 prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números Art. 198 Nº 28 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un D.O 07.02.1984 espacio destinado a vehículos para personas con LEY Nº18.290 discapacidad, sin derecho a ello; Art. 198 Nº 29 D.O 07.02.1984 2. Infringir las normas del artículo 115; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 30 3. Conducir un vehículo usando indebidamente las D.O 07.02.1984 luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del LEY Nº18.290 artículo anterior; Art. 198 Nº 31 D.O 07.02.1984 4. Infringir, los conductores, las disposiciones del LEY Nº18.290 artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia; Art. 198 Nº 32 D.O 07.02.1984 5. No hacer las señales debidas antes de virar; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 33 6. No respetar las prohibiciones establecidas en el D.O 07.02.1984 artículo 137; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 34 7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o D.O 07.02.1984 el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de LEY Nº18.290 salida antirreglamentario; Art. 198 Nº 35 D.O 07.02.1984 8. No llevar los elementos señalados en los números LEY Nº18.290 1, 2 y 3 del artículo 75; Art. 198 Nº 36 D.O 07.02.1984 9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 37 D.O 07.02.1984 10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de LEY Nº18.290 servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con Art. 198 Nº 38 |
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Tabla 139 (página 139 · 1 filas)
| los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o D.O 07.02.1984 aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y LEY Nº18.290, Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 198 Nº 39 Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el D.O 07.02.1984 propietario del vehículo; LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 40 11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros D.O 07.02.1984 en los vehículos de carga; Ley 20484 Art. 1 a) 12. Negarse los conductores de vehículos de D.O. 08.01.2011 locomoción colectiva a transportar escolares; LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 41 13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas D.O 07.02.1984 alcohólicas establecida en el inciso pr Ley 20484 imero del artículo 110; Art. 1 b) D.O. 08.01.2011 14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos Ley 20484 similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de Art. 1 c) casco protector y demás elementos de seguridad; D.O. 08.01.2011 LEY Nº18.290 15. No cumplir las obligaciones que impone el artículo Art. 198 Nº 42 176; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; Art. 198 Nº 43 D.O 07.02.1984 17. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha LEY Nº18.290 en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del Art. 198 Nº 44 paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre D.O 07.02.1984 o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas LEY Nº18.290 con tránsito opuesto; Art. 199 D.O 07.02.1984 18. Infringir las normas sobre transporte terrestre LEY Nº20.068 dictadas por el Ministerio de Transportes y Art. 1º Nº 90 Telecomunicaciones; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 19. No cumplir el titular de una licencia de conductor Art. 199 Nº 1 con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, D.O 07.02.1984 o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le LEY Nº18.290 hayan impuesto en la licencia para conducir; Art. 199 Nº 2 D.O 07.02.1984 20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, LEY Nº18.290 objetos o sustancias; Art. 199 Nº 3 D.O 07.02.1984 21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 4 22. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte D.O 07.02.1984 colectivo de personas con materias peligrosas; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 5 23. Infringir la obligación del propietario de dar D.O 07.02.1984 cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las LEY Nº18.290 alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su Art. 199 Nº 6 naturaleza, sus características esenciales, o que los D.O 07.02.1984 identifican, como asimismo su abandono, destrucción o LEY Nº18.290 desarmaduría total o parcial; Art. 199 Nº 7 D.O 07.02.1984 24. No conducir dentro de la pista de circulación LEY Nº18.290 demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la Art. 199 N º8 circulación de otros vehículos; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 25. Detener o estacionar un vehículo en contravención Art. 199 Nº 5 a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o D.O 07.02.1984 estacionar en un paso para peatones, y LEY Nº18.290 26. Conducir un vehículo en alguna de las Art. 199 Nº 10 circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo D.O 07.02.1984 167. LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 11 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 14 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 |
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Tabla 140 (página 140 · 1 filas)
| Art. 199 Nº15 Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones D.O 07.02.1984 leves todas las demás transgresiones de la presente ley que LEY Nº18.290 no estén indicadas en la enumeración de los tres Art. 199 Nº 16 artículos anteriores. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Asimismo, serán leves las infracciones o Art. 199 Nº 17 contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de D.O 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el LEY Nº18.290 artículo 204. Art. 199 Nº18 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 20 D.O 07.02.1984 Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar LEY Nº18.290 de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas Art. 199 Nº 21 a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general D.O 07.02.1984 de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los LEY Nº18.290 límites de velocidad de los artículos 145 y 146. Art. 199 Nº 22 D.O 07.02.1984 Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en LEY Nº18.290 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de Art. 199 Nº 23 los artículos 145 y 146. D.O 07.02.1984 Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 LEY Nº18.290 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los Art. 199 Nº 24 artículos 145 y 146. D.O 07.02.1984 Constituirá infracción gravísima, exceder en más de LEY Nº18.290 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de Art. 199 Nº 25 los artículos 145 y 146. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 26 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los Art. 199 Nº 27 infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la D.O 07.02.1984 escala siguiente: LEY Nº18.290 Art. 200 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 D.O 07.02.1984 unidades tributarias mensuales; LEY Nº18.290 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 Art. 200 bis unidades tributarias mensuales; D.O 07.02.1984 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a LEY Nº19.816 1 unidad tributaria mensual, y Art. 1º f) 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 D.O. 07.08.2002 unidad tributaria mensual. LEY Nº20.068 A los reincidentes de infracciones gravísimas o Art. 1º Nº 92 graves, cometidas en los últimos tres y dos años, D.O. 10.12.2005 respectivamente, se les impondrá el doble de la multa LEY Nº18.290 establecida para cada infracción, la que se elevará al Art. 199 Nº 12 triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. D.O 07.02.1984 Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o LEY Nº20.068 cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Art. 1º Nº 90 El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la D.O. 10.12.2005 obligación establecida en el inciso cuarto del artículo LEY Nº18.290 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será Art. 199 Nº 13 sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias D.O 07.02.1984 mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la LEY Nº20.068 obligación establecida en el inciso final del mismo Art. 1º Nº 90 artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades D.O. 10.12.2005 tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las Art. 201 normas reglamentarias que rigen la actividad, se le D.O 07.02.1984 aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias LEY Nº20.068 mensuales, respectivamente. Art. 1º Nº 93 En casos calificados, por resolución fundada, el Juez D.O. 10.12.2005 podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que |
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Tabla 141 (página 141 · 1 filas)
| sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 205.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. LEY Nº18.290 Art. 202 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 203 D.O 07.02.1984 Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se LEY Nº19.495 utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los Art. 1º Nº 45 taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y D.O. 08.03.1997 serán destruidos. LEY Nº18.290 Art. 204 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 46 D.O. 08.03.1997 § 3. DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LA LICENCIA DE LEY Nº18.290 CONDUCTOR Art. 205 D.O 07.02.1984 (ARTS. 207 - 209) LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 94 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean Art. 206 procedentes, el Juez decretará la suspensión de la D.O 07.02.1984 licencia de conducir del infractor, en los casos y por los LEY Nº19.495 plazos que se indican a continuación: Art. 1º Nº 48 D.O. 08.03.1997 a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 LEY Nº18.290 días de suspensión; Art. 207 D.O 07.02.1984 b) LEY Nº19.495 Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al Art. 1º Nº 49 responsable de dos infracciones o contravenciones D.O. 08.03.1997 gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la LEY Nº19.495 licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de Art. 1º Nº 50 dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro D.O. 08.03.1997 de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. LEY Nº18.290 Art. 208 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 51 Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean D.O. 08.03.1997 procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, LEY Nº18.290 el juez decretará la cancelación de la licencia de Art. 208 letra a) conducir del infractor, en los siguientes casos: D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 a) Ser responsable por tres veces dentro de los Art. 1º Nº 51 últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la D.O. 08.03.1997 influencia del alcohol o ser responsable por tres veces LEY Nº19.925 dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de Art. TERCERO Nº 11 ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias D.O. 19.01.2004 sicotrópicas; LEY Nº18.290 Art. 208 letra b) b) Ser reincidente, dentro de los últimos sesenta D.O 07.02.1984 meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno LEY Nº20.068 de los resultados señalados en el número 1º del artículo Art. 1º Nº 95 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados D.O. 10.12.2005 o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida LEY Nº18.290 notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o Art. 209 sustancias sicotrópicas; D.O 07.02.1984 |
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Tabla 142 (página 142 · 1 filas)
| LEY Nº20.068 c) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de Art. 1º Nº 96 1) tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 d) Haber sido condenado con la suspensión de la Art. 209 letra a) licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos D.O 07.02.1984 doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos LEY Nº20.068 veinticuatro meses. Art. 1º Nº 96 1) D.O. 10.12.2005 El infractor, transcurridos que sean dos años desde la LEY Nº18.290 fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá Art. 209 letra b) solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y D.O 07.02.1984 Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de LEY Nº18.290 acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta Art. 209 letra c) ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una D.O 07.02.1984 pena superior, en cuyo caso regirá ésta. LEY Nº18.290 Art. 209 letra d) D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 96 2) Artículo 209.- El que haya sido sancionado con la D.O. 10.12.2005 cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Si el conductor hubiese sido sancionado con la Art. 209 bis suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un D.O 07.02.1984 vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 97 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 LEY Nº20.068 TÍTULO XVIII Art. 1º Nº 97 b) D.O. 10.12.2005 DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 210-216) Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad. LEY Nº18.290 Art. 210 D.O. 07.02.1984 Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá: 1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se |
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Tabla 143 (página 143 · 1 filas)
| condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 1 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en D.O. 07.02.1984 estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de LEY Nº18.290 estupefacientes o sustancias sicotrópicas; Art. 211 Nº 2 D.O. 07.02.1984 4.- Registrar l LEY Nº19.925 as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de Art. TERCERO Nº 12 conductor; a) D.O. 19.01.2004 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo LEY Nº19.495 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la Art. 1º Nº 54 licencia de conductor por reincidencia en infracciones o D.O. 08.03.1997 contravenciones a esta ley; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 3 6.- Remitir la información que les sea requerida por D.O. 07.02.1984 los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los LEY Nº19.925 Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal, Art. TERCERO Nº12 y b) D.O. 19.01.2004 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados LEY Nº18.290 por los conductores inscritos. Art. 211 Nº 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 5 Artículo 212.- Los conductores de vehículos D.O. 07.02.1984 motorizados serán enrolados en el Registro debiendo LEY Nº18.290 incluirse, a lo menos, los datos siguientes: Art. 211 Nº 6 D.O. 07.02.1984 1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 7 2.- Número de la cédula de identidad con letra o D.O. 07.02.1984 dígito verificador; LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 1 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, D.O 07.02.1984 su clase y fecha, y LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 2 4.- D.O 07.02.1984 En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, LEY Nº19.495 además, el nombre de la escuela de conductores donde se Art. 1º Nº 55 a) aprobó el curso respectivo. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 3 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, Art. 1º Nº 55 b) con la información de los Departamentos de Tránsito y D.O. 08.03.1997 Transporte Público Municipal que otorguen licencias de LEY Nº18.290 conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los Art. 212 Nº 4 conductores que no tengan licencia para conducir, el D.O. 07/02/1984 Registro se abrirá con la sentencia condenatoria LEY Nº19.495 respectiva. Art. 1º Nº 55 c) D.O. 08/03/1997 LEY Nº18.597 Art.1º Nº 24 D.O. 29.01.1987 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 56 Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y D.O. 08.03.1997 Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro LEY Nº18.290 Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de Art. 213 cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una D.O. 07.02.1984 licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción. Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro. LEY Nº18.290 Art. 214 |
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Tabla 144 (página 144 · 1 filas)
| D.O 07.02.1984 Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 57 D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 58 D.O. 08.03.1997. LEY Nº18.290 Art. 217 D.O 07.02.1984 Artículo 216.- En los casos en que por acumulación de LEY Nº18.290 infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera Art. 216 que se cumplen los presupuestos legales para que opere la D.O 07.02.1984 suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, LEY Nº19.495 el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá Art. 1º Nº 59 informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del D.O. 08.03.1997 domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. LEY Nº18.290 Art. 218 D.O 07.02.1984 Artículo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. LEY Nº18.290 Las demás anotaciones en el registro, que también Art. 219 figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, D.O 07.02.1984 según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. LEY Nº19.902 La eliminación se solicitará directamente al Art. Único Nº 2 Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho D.O. 09.10.2003 cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación |
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Tabla 145 (página 145 · 1 filas)
| el fallecimiento de una persona anotada. TÍTULO XIX DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS (ARTS. 217-219) Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico. LEY Nº18.290 Art. 220 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 98 D.O. 10.12.2005 Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 221 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 98 D.O. 10.12.2005 Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar. LEY Nº18.290 Art. 222 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 TÍTULO FINAL Art. 1º Nº 98 D.O. 10.12.2005 DE LA VIGENCIA DE LA LEY (ARTS. 220-221) Artículo 221.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y |
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Tabla 146 (página 146 · 1 filas)
| quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986. LEY Nº18.290 Art. 223 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389 Art. Único Nº 2 D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº98 D.O. 10.12.2005 Artículo 222.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito. LEY Nº18.290 Art. 224 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 ARTÍCULOS TRANSITORIOS Art. 1º Nº 98 D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 99 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Arts. transitorios 1º a 8º D.O 07.02.1984 Artículo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13. LEY Nº18.290 Art. 9º transitorio Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, D.O. 07.02.1984 mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos. LEY Nº18.290 Art. 10º transitorio D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 99 D.O. 10.12.2005 Artículo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C. LEY Nº19.495 Art. 1º transitorio Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir D.O 08.03.1997 vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de |
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Tabla 147 (página 147 · 1 filas)
| escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor. Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia. LEY Nº19.495 En las licencias a que se refieren los incisos Art. 2º transitorio precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir. D.O. 08.03.1997 Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B. Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor clase A-1 y A-2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3, en el caso de la licencia clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A-5, en el caso de la licencia clase A-2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº19.710 Art. 2º transitorio Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la D.O. 20.01.2001 República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo. |
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