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Actos y resoluciones con efectos sobre terceros / Ordenanzas · pdf · documento original ↗

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PÁRRAFO 8º
DE LOS PLESBICITOS Y CONSULTAS
ARTICULO 29º Los plebiscitos y las consultas constituyen mecanismos, a través de los cuales la
Municipalidad podrá obtener el pronunciamiento del todo o parte de la comunidad frente a materias de
interés local.
Los plebiscitos se regirán en todo por las disposiciones pertinentes de la ley Nº 18.695. Las consultas
se regirán por la presente Ordenanza y el respectivo acto que ordene su realización.
ARTICULO 30º El Alcalde, con acuerdo del Concejo, podrá someter a consultas materias de interés para
la comunidad local que sean propias de la competencia municipal.
El respectivo acuerdo de Concejo señalará específicamente lo siguiente:
a) La o las materias a consultar y sus opiniones;
b) El plazo en que deberá efectuarse la consulta, el que no será inferior a setenta y cinco días desde la
fecha del acuerdo;
c) El universo que abarcará la consulta, el que podrá comprender a todo o parte de la comunidad, e incluir
tanto a ciudadanos como a no ciudadanos, dependiendo del tema a consultar, y
d) Otras definiciones que se estimarán pertinentes para el buen desarrollo del proceso de consulta.
Los resultados de las consultas no serán obligatorios para el municipio.
ARTICULO 31º El decreto que disponga el llamado a consultas fijará su fecha de realización y los demás
detalles de procedimiento que no contravengan el acuerdo de Concejo.
Los Plebiscitos comunales:
ARTICULO 32°: Se entenderá como plebiscito aquella manifestación de la voluntad soberana de la
ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de
interés comunal, señaladas en el artículo siguiente que le son consultadas.
ARTICULO 33°: Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas, en el marco de la competencia
municipal, que dicen relación con:

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1. Programas o Proyectos de Inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental,
seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualquier otro que
tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
2. La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.
3. Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal.
ARTICULO 34°: El Alcalde, con el acuerdo del Concejo Municipal, del Consejo Comunal de
Organizaciones de la Sociedad Civil o por requerimiento de los dos tercios (2/3) de estos dos últimos, o
por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, podrá someter a
plebiscito comunal las materias de administración local que se indiquen en la respectiva convocatoria.
En la eventualidad que las materias tratadas en el plebiscito comunal concluyan con la recomendación
de llevar a cabo un programa y/o proyecto, éste deberá ser evaluado por las instancias técnicas del
Municipio, de manera tal que entregue la factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo.
ARTICULO 35°: Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá
concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial del Registro Civil, de a lo menos el 5% de los
ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna el 31 de diciembre del año anterior a la
petición.
ARTICULO 36°: El 5% de los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior de la presente ordenanza,
deberá acreditarse mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral.
ARTICULO 37°: Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente
el requerimiento del Concejo Municipal, el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, o
de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto alcaldicio para
convocar a plebiscito comunal.
ARTICULO 38°: El decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:
. Fecha de realización, lugar y horario.
. Materias sometidas a plebiscito.
. Derechos y obligaciones de los participantes.
. Procedimientos de participación.
. Procedimiento de información de los resultados.
ARTICULO 39°: El decreto alcaldicio que convoca al plebiscito comunal, se publicará dentro de los quince
días siguientes a su dictación en el Diario Oficial, en la portada del sitio electrónico municipal y en el
periódico de mayor circulación comunal. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del
Municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención a público
y otros lugares públicos.
ARTÍCULO 40°: El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni
después de noventa días, contados desde la publicación del decreto alcaldicio en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 41°: Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal,
siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la
Comuna.
ARTÍCULO 42°: El costo de los plebiscitos comunales, es de cargo del Presupuesto Municipal.
ARTICULO 43°: Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a
aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se
reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de

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Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del
plebiscito.
ARTÍCULO 44°: No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el período comprendido entre los
ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.
ARTÍCULO 45°: No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda
efectuar elecciones municipales.
ARTÍCULO 46°: No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez
durante un mismo período alcaldicio.
ARTÍCULO 47°: El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización
adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.
ARTÍCULO 48°: En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por
televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31º y 31º bis de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
ARTÍCULO 49°: La convocatoria a Plebiscito Nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la
República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de
sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
ARTÍCULO 50°: La realización de los Plebiscitos Comunales se regulará, en lo que sea aplicable, por las
normas establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175º bis.
ARTÍCULO 51°: Los Plebiscitos Comunales se realizarán, preferentemente, en días sábado o domingo y
en lugares de fácil acceso.
PÁRRAFO 9º
LA PARTICIPACION Y LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
ARTÍCULO 52°: La comunidad local puede formar organizaciones de interés público, de voluntariado y
otras que las leyes permitan.
ARTÍCULO 53°: Las organizaciones de la sociedad civil son entidades de participación de los habitantes
de la comuna, a través de ellas los vecinos pueden hacer llegar a las autoridades distintos proyectos,
priorizaciones de intereses comunales, influir en las decisiones de las autoridades, gestionar y/o ejecutar
obras y/o proyectos de incidencia en la unidad vecinal o en la comuna, etc.
ARTÍCULO 54°: Persiguen fines solidarios, por lo mismo no pueden perseguir ningún interés de lucro.
Las organizaciones comunitarias son organizaciones de cooperación entre los vecinos y entre éstos con
la Municipalidad para resolver problemas comunes de la unidad vecinal o de la comuna, con total
gratuidad por esta gestión.
ARTÍCULO 55°: No son entidades político partidistas, esto es, que en su seno no pueden representarse
intereses de partidos políticos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes
de los intereses de éstos.
ARTÍCULO 56°: Son personas jurídicas de derecho privado y no constituyen entidades públicas.
ARTÍCULO 57°: Tienen un ámbito territorial determinado, esto es, la unidad vecinal en el caso de las
juntas de vecinos, o comunal en el caso de las demás organizaciones comunitarias.

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ARTÍCULO 58°: Dada su calidad de personas jurídicas, tienen su propio patrimonio, el que no pertenece
a los asociados individualmente considerados. Los efectos de los contratos y convenios que celebren,
sólo crean derechos y obligaciones para ellas y no para los asociados.
ARTÍCULO 59°: Son entidades a las cuales se pueden afiliar y desafiliar voluntariamente las personas,
es decir, el ingreso a ellas es un acto voluntario, personal, indelegable y a nadie que cumpla con los
requisitos se le puede negar el ingreso a ellas.
ARTÍCULO 60°: Según lo dispuesto en la Ley de Alcoholes, el Municipio debe consultar a las
organizaciones comunitarias territoriales (juntas de vecinos) acerca del otorgamiento, renovación y
traslado de las patentes de alcoholes.
Otros mecanismos de participación
De la información pública local:
ARTÍCULO 61°: Todo ciudadano tiene el derecho constitucional a informarse de las decisiones que
adopte la autoridad comunal.
ARTÍCULO 62°: Será misión de la Municipalidad buscar el medio que considere adecuado para entregar
la información documentada de asuntos públicos en forma completa, oportuna y clara a quien la solicite.
ARTÍCULO 63°: La Municipalidad fomentará la generación de información hacia los vecinos a través de
radios locales, radios comunitarias, talleres de video, canales locales de cable, boletines informativos, sitio
web propios y asociados, etc.; sin perjuicio de aquella que puedan obtener en las sesiones de Concejo, a
las que puede asistir cualquier ciudadano, salvo aquellas que el reglamento del Concejo indique que
pueden ser secretas.
Del financiamiento compartido:
ARTÍCULO 64°: Las organizaciones que cuenten con personalidad jurídica vigente, podrán proponer la
ejecución de actividades propias de la competencia municipal, con financiamiento municipal y/o
compartido que no persigan fines de lucro. Para este efecto deberán postular a una subvención municipal.
ARTÍCULO 65°: Para lo anterior, las organizaciones podrán presentar programas y proyectos específicos
relativos a las funciones municipales vinculadas con necesidades sentidas de la comunidad.
ARTÍCULO 66°: La colaboración municipal podrá efectuarse vía financiamiento o servicios traducidos en
estudios.
ARTÍCULO 67°: El financiamiento compartido podrá tener por objetivos preferentes:
. Implementación de programas de financiamiento para mejorar: inmuebles comunitarios, mobiliario,
equipamiento, pavimentación, alumbrado público, áreas verdes, entre otros.
. Desarrollo de obras de asistencia y promocionales a organizaciones que trabajen en el ámbito de:
asistencia a menores, adultos mayores, personas con discapacidad, organizaciones de mujeres, de
rehabilitación de adicciones, pacientes crónicos, entre otros.
. Fomento de actividades en el ámbito del deporte, la cultura, el cuidado del medio ambiente, entre otros.
ARTÍCULO 68°: La Municipalidad proveerá del apoyo técnico de que disponga tanto para el proceso de
postulación, como seguimiento necesario para apoyar a la organización.
ARTÍCULO 69°: La Municipalidad estudiará la factibilidad técnica del proyecto y lo evaluará en el marco
del Plan Regulador y el Plan de Desarrollo Comunal.

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ARTÍCULO 70°: La Municipalidad y el beneficiario celebrarán un convenio en que se establezcan las
obligaciones de ambas partes, a menos que en la solicitud de subvención se especifiquen claramente y
el Municipio la otorgue en esas condiciones.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO VECINAL
ARTÍCULO 71°: Según lo dispuesto en el artículo 45º de la ley Nº 19.418, de Juntas de Vecinos y
Organizaciones Comunitarias, existe un fondo municipal que debe destinarse a brindar apoyo financiero
a proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos a la
Municipalidad, denominado Fondo de Desarrollo Vecinal (Fondeve).
ARTÍCULO 72°: Este Fondo se conformará con aportes derivados de:
. La Municipalidad, señalados en el respectivo presupuesto municipal.
. Los señalados en la Ley de Presupuestos de la Nación, en conformidad con la proporción con que
participe este Municipio en el Fondo Común Municipal.
. Los aportes de vecinos y beneficiarios de este fondo.
ARTÍCULO 73°: Este es un fondo de administración municipal. El Concejo Municipal establecerá, por la
vía reglamentaria, las modalidades de postulación y operación de este Fondo de Desarrollo Vecinal, los
mecanismos de selección de los proyectos financiables, así como la modalidad de control de su utilización.
El Concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias
y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos
de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.
ARTÍCULO 74°: El Fondeve financia proyectos de iniciativa de las juntas de vecinos, lo que implica que
no pueden financiarse directa, ni indirectamente, iniciativas del municipio.
ARTÍCULO 75°: Los proyectos deben ser específicos, esto es, que su formulación debe presentar
acciones concretas a realizar.
ARTÍCULO 76°: Los proyectos que se financien por medio de este fondo, deben tener por objetivo único
el desarrollo comunitario.
Disposición general: Los plazos de días establecidos en esta ordenanza serán de días hábiles, salvo
aquel establecido en artículo 37, respecto de las respuestas a las presentaciones o reclamos que se
formulen a través de la Oficina de Partes, Reclamos e Información, que será de días corridos.
ARTÍCULO TRANSITORIO: Facultase a la Secretaria Municipal para dictar el texto refundido de la
ordenanza de Participación de la comuna de Lo Prado.