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Tabla 1 (página 1 · 11 filas)

Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 2
Fecha Publicación :28-11-1998
Fecha Promulgación :20-08-1998
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Tipo Version :Ultima Version De : 01-03-2012
Inicio Vigencia :01-03-2012
Id Norma :127911
Ultima Modificación :26-FEB-2011 Ley 20501
URL :http://www.leychile.cl/N?i=127911&f=2012-03-01&p=
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL NOTA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente: D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron: NOTA: El Art. 37 Nº 1 de la LEY 20248, publicada el 01.02.2008, dispuso la sustitución de la mención "Educación Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)" en todas las disposiciones en que aparezca en la presente norma. TITULO I De la Subvención a la Educación Gratuita PARRAFO 1º Normas Preliminares Artículo 1º. La subvención que la Art. 1 DFL Nº 5/92 educación gratuita recibirá del Estado, Art. 1 DFL Nº 2/96 en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Ley 20529 Calidad de la Educación, en especial, las contempladas Art. 113 Nº 1
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en el Párrafo 5º de su Título III. D.O. 27.08.2011 Artículo 2º. El régimen de Art. 2 DL Nº 3.476 subvenciones propenderá a crear, Art. 2 DFL Nº 2/89 mantener y ampliar establecimientos Art. 27 Letra a) educacionales cuya estructura, Ley número 18.591 personal docente, recursos materiales, Art. 2 DFL Nº 5/92 medios de enseñanza y demás elementos Art. 2 DFL Nº 2/96 propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Una persona jurídica denominada ''sostenedor'', deberá Ley 20529 asumir ante el Estado y la Art. 113 Nº 2 a) comunidad escolar la responsabilidad D.O. 27.08.2011 de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento. El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: LEY 20248 Art. 37 Nº 2 a) i) Estar en posesión de un título profesional o D.O. 01.02.2008 licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una Ley 20529 universidad o instituto profesional del Estado o reconocido Art. 113 Nº 2 b) por éste; D.O. 27.08.2011 ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación; iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes. Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior. Ley 20529 Art. 113 Nº 2 c) Además, serán solidariamente D.O. 27.08.2011 responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos. Artículo 3°.Derogado Ley 20370 Art. 72 D.O. 12.09.2009 Artículo 4º. Por los establecimientos Art. 19 DL Nº 3.476 educacionales que las municipalidades Art. 27 Letra ñ) tomen a su cargo de acuerdo a lo Ley número 18.591 dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Art. 3 DFL Nº 2/89 Ministerio del Interior, de 1980, podrán Art. 4 DFL Nº 5/92 acogerse al beneficio de la subvención Art. 4 DFL Nº 2/96 que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º. Los recursos de origen fiscal o
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municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios. Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. En los servicios educacionales LEY 19979 del sector municipal, ya sean Art. 2º Nº 1 administrados por medio de sus D.O. 06.11.2004 departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine. Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ley 20529 Art. 113 Nº 3 Anualmente, los sostenedores deberán entregar la D.O. 27.08.2011 información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior. Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará
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el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. PARRAFO 2º Requisitos para Impetrarla Artículo 6º. Para que los Art. 46 letra i) establecimientos de enseñanza puedan de la Ley 18.768 impetrar el beneficio de la subvención, Decreto ley deberán cumplir con los siguientes Nº 3.063 requisitos: DFL Nº 1-3063/80 Dcto. Ley Nº 3.167 a) Que tengan el reconocimiento Art. 41 Letra a) oficial del Estado, por haber cumplido de la Ley 18.681 los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370. a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, Ley 20529 salvo que no se hayan presentado Art. 113 Nº 4 a) postulaciones suficientes para D.O. 27.08.2011 cubrir dicho porcentaje. El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento. b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por Art. 45 Ley 18.482 curso que, en cada caso y para atender Art. 5 DFL 2/89 las exigencias pedagógicas, señale Art. 1º Número 3 el reglamento. El Ministerio de Educación de la Ley 19.138 podrá autorizar una matrícula que exceda Art. 6 DFL Nº 5/92 los cupos máximos, cuando situaciones Art. 6 DFL Nº 2/96 especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma; c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen; d) Que cuenten con un reglamento LEY 19979 interno que rija las relaciones Art. 2º Nº 2 b) entre el establecimiento, los D.O. 06.11.2004 alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento;
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los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes. Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente. Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo. Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos. Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa. La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave. d) bis. Que cuenten en un lugar LEY 19979 visible de la oficina de atención Art. 2º Nº 2 c) de público con un cartel que D.O. 06.11.2004 enuncie los principales puntos de la ley Nº 20.370 y del decreto Ley 20529 con fuerza de ley Nº 2, de 1998, Art. 113 Nº 4 b) sobre Subvenciones, en lo que D.O. 27.08.2011 respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos. e) Que entre las exigencias de Art. 6º, letra d) ingreso o permanencia no figuren DFL Nº 2, de 1996. cobros ni aportes económicos, directos, Art. 2º Número 1 indirectos o de terceros, tales como letra A) L. 19.532 fundaciones, corporaciones, entidades culturales deportivas, etc., o de
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cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley. LEY 19979 Art. 2º Nº 2 d) En el caso de los D.O. 06.11.2004 establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación. El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento. Art. 6º, letra e) DFL Nº 2, de 1996 f) Que se encuentren al día en los Art. 2º Número 1 pagos por conceptos de remuneraciones letra A) L. 19.532 y de cotizaciones previsionales respecto de su personal. LEY 20248 Art. 37 Nº 3 Ninguno de los representantes D.O. 01.02.2008 legales y administradores de Ley 20529 entidades sostenedoras de Art. 113 Nº 4 c) establecimientos educacionales D.O. 27.08.2011 podrá tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes. Art. 2º Número 1 letra B) L. 19.532 Los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes: g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42 horas para la educación media humanístico- científica y técnico-profesional. LEY 19979 Art. 2º Nº 2 e) Para todos los efectos, se D.O. 06.11.2004 entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho
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plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media. h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento LEY 19979 educativo. Art. 2º Nº 2 f) D.O. 06.11.2004 Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto. Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar. Artículo 7º.- Los párvulos de LEY 20247
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1º y 2º nivel de transición deberán Art. 1º Nº 2 tener, a lo menos, cuatro y cinco D.O. 24.01.2008 años, respectivamente, cumplidos a NOTA la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley. NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. Artículo 8º. Las solicitudes de los Art. 17 DL Nº 3.476 establecimientos educacionales de Art. 7º DFL 2/89 enseñanza básica y media y prebásica del Art. 1º Número Nivel de Transición, para obtener el 42º beneficio de la subvención, serán de la Ley 19.138 resueltas por el Ministerio de Educación Art. 8 DFL Nº 5/92 en un plazo máximo de 90 días contados Art. 8 DFL Nº 2/96 desde la fecha de su ingreso. La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención. PARRAFO 3º De los Montos de la Subvención Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente: Ley 20501 Art. 5 Nº 1 i. Enseñanza que Valor Valor Valor D.O. 26.02.2011 imparte el de la de la de la establecimienton subvención subvención subvención en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E. factor por artículo 9° aplicación (incluye del factor incrementos artículo 7º fijados ley por leyes Nº 19.933 Nos. 19.662 y 19.808)n n Educación Parvularia (1° Nivel de Transición)n 1,74265 n 0,17955n 1,9222 Educación Parvularia (2° Nivel de Transición)n 1,74265n 0,17955n 1,9222 Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)n 1,74658n 0,17997n 1,92655
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Educación General Básica (7° y 8°) 1,89565n 0,19546n 2,09111 Educación Especial Diferencialn 5,79658n 0,59727n 6,39385 Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio 4,96143n 0,59727n 5,5587 Educación Media Humanístico- Científican 2,11678n 0,21818n 2,33496 Educación Media Técnico- Profesional Agrícola Marítima 3,13727n 0,32402n 3,46129 Educación Media Técnico- Profesional Industrialn 2,4474n 0,25252n 2,69992 Educación Media Técnico- Profesional Comercial y Técnica 2,19518n 0,22634n 2,42152 Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)n 1,29547n 0,13317n 1,42864 Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)n 1,71879n 0,13317 1,85196 Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)n 1,93046n 0,13317n 2,06363 Educación Media Humanístico- Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)n 2,0946n 0,18363 2,27823 Educación Media Técnico- Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel)n 2,36078n 0,18363n 2,54441 Educación Media Técnico- Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)n 2,89313n 0,18363n 3,07676 Educación Media
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Técnico- Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)n 2,1371n 0,18363n 2,32073 Educación Media Técnico- Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)n 2,22211n 0,18363n 2,40574 Educación Media Técnico- Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)n 2,0946n 0,18363n 2,27823 Para los efectos de esta ley, LEY 20201 se entenderá por Necesidades Art. 1º Nº 2 c) Educativas Especiales de Carácter D.O. 31.07.2007 Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje. Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se encuentre inscrito en la Secretaría LEY 20529 Ministerial de Educación Art. 113 Nº 5 respectiva. En todo caso, será D.O. 27.08.2011 inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un socio, representante legal o
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administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos. Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo. En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de LEY 20247 este artículo también será aplicable Art. 1º Nº 3 b) a los diagnósticos de los alumnos D.O. 24.01.2008 que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial. NOTA El monto de subvención para alumnos de Educación Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación especial que desarrollen en su totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en ningún caso LEY 20247 se aplicará este fraccionamiento. Art. 1º Nº 3 c) En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa Ley 20501 diurna, el valor unitario mensual Art. 5 Nº 1 ii. por alumno, para los niveles y D.O. 26.02.2011 modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente: Enseñanza que Valor Valor Valor imparte el de la de la de la establecimienton subvención subvención subvenciónn en factor en U.S.E. en U.S.E. artículo 9° factor en U.S.E. artículo 7º (incluye ley
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incrementos Nº 19.933 fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)n Educación General Básica 3º a 8º añosn 2,43079n 0,24655n 2,67734 Educación Media Humanístico- Científican 2,90192n 0,29481n 3,19673 Educación Media Técnico- Profesional Agrícola Marítima 3,91566n 0,40013n 4,31579 Educación Media Técnico- Profesional Industrialn 3,06363 0,31177n 3,3754 Educación Media Técnico- Profesional Comercial y Técnican 2,90192n 0,29481 3,19673 Los establecimientos Art. 2º Número 2 educacionales rurales de educación Ley 19.532 general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y LEY 20247 2º años básicos. En este caso, Art. 1º Nº 3 d) tendrán derecho a percibir por D.O. 24.01.2008 estos alumnos la subvención establecida en el inciso noveno NOTA para la educación general básica de 3º a 8º años. Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, Ley 20501 beneficiarios de la subvención especial Art. 5 Nº 1 iii. diferencial, correspondientes a las D.O. 26.02.2011 discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,39674 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,14665 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,33267 más el factor del artículo 7º
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de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,08258 U.S.E. Los establecimientos educacionales subvencionales diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en LEY 20247 el inciso noveno de este artículo, Art. 1º Nº 3 f) para la educación general básica D.O. 24.01.2008 de 3º a 8º años. NOTA Los alumnos que de acuerdo con LEY 20201 el reglamento fueren considerados Art. 1º Nº 2 de educación especial y que e, uno) estuvieren atendidos por un D.O. 31.07.2007 establecimiento educacional común LEY 20247 de 1º y 2º nivel de transición de Art. 1º Nº 3 g) educación parvularia o nivel D.O. 24.01.2008 básico, con proyectos de NOTA integración aprobados por el LEY 20201 Ministerio de Educación, darán Art. 1º Nº 2 derecho a la subvención de la e, dos) Educación Especial Diferencial o D.O. 31.07.2007 subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda. Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, que cuenten con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos en cursos de enseñanza media, que de acuerdo LEY 20201 con el reglamento fueren Art. 1º Nº 2 considerados de educación especial, f, uno y dos) podrán obtener el pago D.O. 31.07.2007 de la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio. Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial. NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. Artículo 9° bis.- Sin perjuicio LEY 20201
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de lo establecido en las tablas del Art. 1º Nº 3 artículo precedente, los D.O. 31.07.2007 establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º. El reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con discapacidades que se beneficiarán de lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución. Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial. Artículo 10. El valor de la Art. 41 letra c) unidad de subvención educacional es de la Ley 18.681 de $9.785,477. Este valor se reajustará Art. 10º, 11º y en cada oportunidad en que se otorgue 12º un reajuste general de remuneraciones al de la Ley 18.766 sector público y en idéntico porcentaje. Art. 4 bis DL 3.476 Art. 9 DFL 2/89 Art. 4 Ley 19.025 Art. 12 Ley 19.104 Art. 1º Número 6 de la Ley 19.138 Art. 10 DFL 5/92 Art. 10 DFL 2/96 Leyes: 19.185, 19.267 19.355,
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19.429, 19.485 y 19.533 PARRAFO 4º De los Incrementos a la Subvención Artículo 11. El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 35, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, Art. 1º Número 7 según sea la localidad en que esté de la Ley 19.138 ubicado el establecimiento. Art. 11 DFL 5/92 Art. 11 DFL 2/96 Artículo 12. El valor unitario Art. 27 letra c) por alumno de los establecimiento de la ley 18.591 educacionales rurales que cumplan Art. 41 letra d) además con los requisitos señalados en de la Ley 18.681 este artículo, será el contemplado Art. 5 bis DL 3.476 en el artículo 9º, multiplicado por Art. 46 letra c) el factor que corresponda de acuerdo y d) Ley Nº 18.768 a la asistencia media promedio Art. 11 DFL 2/89 determinada según lo establecido en el Art. 1º Número 8 artículo 13 de esta ley, conforme a la de la Ley 19.138 siguiente tabla: Art. 12 DFL 5/92 Cantidad de Factor alumnos 01 19 2,1000 20 21 1,9746 22 23 1,8712 LEY 20247 24 25 1,7832 Art. 1º Nº 4 a) 26 27 1,7073 D.O. 24.01.2008 28 29 1,6413 30 31 1,5841 NOTA 32 33 1,5335 34 35 1,4884 36 37 1,4488 38 39 1,4125 40 41 1,3795 42 43 1,3498 44 45 1,3223 46 47 1,2981 48 49 1,2750 50 51 1,2541 52 53 1,2343 54 55 1,2156 56 57 1,1991 58 59 1,1837 60 61 1,1683 62 63 1,1551 64 65 1,1419 66 67 1,1298 68 69 1,1177 70 71 1,1067 72 73 1,0968 74 75 1,0869 76 77 1,0781 78 79 1,0693 80 81 1,0539 82 83 1,0451 84 85 1,0363 86 87 1,0286 88 90 1,0165 Para estos efectos, se
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Tabla 16 (página 16 · 1 filas)

entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones. El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley. No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén Ley 20501 ubicados en zonas limítrofes o Art. 5 Nº 2 a) de aislamiento geográfico extremo D.O. 26.02.2011 y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 55,32110 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 60,50430 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación. Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que Ley 20501 se incorporen al régimen de Art. 5 Nº 2 b) jornada escolar completa diurna D.O. 26.02.2011 percibirán una subvención mínima de 68,49479 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 74,91951 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. No obstante, no corresponderá LEY 20247 la subvención mínima establecida en Art. 1º Nº 4 d) los dos incisos precedentes, a los D.O. 24.01.2008 establecimientos educacionales que NOTA superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para
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percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales. El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores. Aquellos establecimientos que Art. 12, inciso 5º estén gozando de alguno de los derechos DFL Nº 2, de 1996 establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento. Lo dispuesto en el inciso primero Art. 11 Ley 19.398 de este artículo se aplicará a todos Art. 12, inciso 6º los establecimientos educacionales que DFL Nº 2, de 1996 se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional RECTIFICACION sea igual o inferior a 2 habitantes D.O. 14.01.1999 por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Para la aplicación de la tabla LEY 20247 establecida en el inciso primero del Art. 1º Nº 4 e) presente artículo, en el cómputo de D.O. 24.01.2008 la cantidad de alumnos a que éste se NOTA refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento. NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el
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24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. PARRAFO 5º De la Subvención Mensual Artículo 13. Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará Art. 46 letra j) multiplicando el valor unitario que de la Ley 18.768 corresponda conforme al inciso primero Art. único letra b) del artículo 9º y al artículo 11 por de la ley 18.087 la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. El monto de la subvención Art. 12 DFL 2/89 correspondiente a los meses no Art. 1º Número 9 comprendidos en el año escolar y al de la Ley 19.138 primer mes del año referido, se Art. 13 DFL 5/92 calculará considerando el promedio de Art. 13 DFL 2/96 la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes. No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido. En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva. Artículo 14. No obstante lo señalado Art. 27 letra e en el artículo anterior, el monto de la de la ley 18.591 subvención mensual estará sujeto a Art. 6º incisos 4º
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Tabla 19 (página 19 · 1 filas)

modificaciones cuando existan y sigtes. DL 3.476 discrepancias entre las asistencias Art. 41 letra e) comprobadas en visitas inspectivas a Nº 1 y 2 L. 18.681 un establecimiento educacional, Art. 13 DFL 2/89 respecto de las asistencias medias Art. 1º Número 10 declaradas, para lo cual se procederá de la Ley 19.138 conforme a los incisos siguientes. Para estos efectos se entenderá: a) Por discrepancia de un Art. 14 DFL 5/92 establecimiento educacional en una Art. 14 DFL 2/96 fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario. b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional. Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida. c) Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario. Cuando la discrepancia corregida a Art. 14 DFL 5/92 que se refiere la letra c) del presente Art. 2º Número 1) artículo sea positiva y el promedio de la Ley Nº 19.271
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de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla: Promedio de discrepancias corregidas producidas en las tres últimas visitas inspectivas Descuento del monto _________________________calculado de la subvención Est. Urbanos Est. Rurales Menor o igual Menor o igual que 2% que 4% Cero Mayor que 2% y Mayor que 4% La mitad menor o igual y menor o del que 6% igual porcentaje que 10% promedio de las discrepancias corregidas. Mayor que 6% y Mayor que El porcentaje menor o igual 10% y promedio de que 10% menor o las igual que discrepancias 14% corregidas. Mayor que 10% Mayor que El doble del y menor o 14% y porcentaje igual que 14% menor o promedio de igual las que 16% discrepancias corregidas. Mayor que 14% Mayor que Tres veces 16% el porcentaje promedio de las discrepancias corregidas. ________________________________________ Con todo, la tabla a aplicar en la Educación Especial contará con los siguientes rangos: LEY 20201 Art. 1º Nº 4 - Si el promedio de las discrepancias D.O. 31.07.2007 corregidas resultare menor o igual al 12%, no se efectuará descuento. - Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 12% y menor o igual al 24%, se efectuará un descuento igual al porcentaje promedio de aquéllas, y - Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 24% se efectuará un descuento igual al doble del porcentaje de aquéllas. El descuento se aplicará a la
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Tabla 21 (página 21 · 1 filas)

subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes. En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero. Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo. En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación. PARRAFO 6º Del Procedimiento de Pago Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus Art. 14 DFL 2/89 representantes legales, salvo Art. 15 DFL 5/92 en el caso de medidas judiciales. Art. 15 DFL 2/96 INCISO ELIMINADO. Ley 20529 Art. 113 Nº 6 D.O. 27.08.2011 Artículo 16. Sin perjuicio de lo Art. 15 DL 3.476 dispuesto en la letra d) del artículo Art. 46 letra h) 6º de esta ley, los establecimientos Ley Número 18.768 de educación media regidos por Art. 1 DL Nº 3.635 las disposiciones del presente Art. 16 DFL 2/89 Título, podrán percibir derechos Art. 1º Número 11 de matrícula y derechos de de la Ley 19.138 escolaridad. Art. 16 DFL 5/92 El pago de los derechos de Art. 16 DFL 2/96 escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo. Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que
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Tabla 22 (página 22 · 1 filas)

recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba. Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas. Artículo 17. Se entenderá por Art. 27 letra n) derechos de escolaridad los cobros de la Ley 18.591 efectuados por el establecimiento Art. 46 letra i) educacional a los padres y apoderados de la Ley 18.768 y los aportes que efectúen los padres Art. 15 bis DL 3.476 y apoderados al establecimiento y a Art. 17 DFL 2/89 terceras instituciones relacionadas Art. 1º Número 12 con él, tales como centros de de la Ley 19.138 padres, fundaciones, corporaciones, Art. 17 DFL 5/92 entidades culturales, deportivas u Art. 17 DFL 2/96 otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior. Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento. Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su percepción. Artículo 18. Las donaciones de Art. 10º DL 3.476 cualquier naturaleza que se hagan a Art. 46 Letra j) los establecimientos educacionales no Ley Número 18.768 obstarán al pago de la subvención, Art. 78 Número 3 salvo que ellas se establezcan como Ley Número 18.382 exigencias de ingreso o permanencia, Art. 27 letra j) en los términos indicados en la de la Ley 18.591 letra e) del artículo 6º. Art. 18 DFL 2/89 Las donaciones deberán ser Art. 18 DFL 5/92 declaradas en el mes siguiente a su Art. 18 DFL 2/96
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Tabla 23 (página 23 · 1 filas)

percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgadas por los respectivos donantes. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación. Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley. Artículo 19. DEROGADO. Ley 20529 Art. 113 Nº 7 D.O. 27.08.2011 Artículo 20. Los establecimientos Art. 16 DL 3.476 educacionales deberán otorgar Art. 19 DFL 2/89 comprobantes de pago por los ingresos Art. 20 DFL 5/92 que perciban y llevar los libros que Art. 20 DFL 2/96 exija el reglamento. Artículo 21. Los establecimientos Art. 18 DL 3.476 educacionales subvencionados deberán Art. 46 letra k) poner en conocimiento por escrito a los Ley Número 18.768 apoderados, antes del 30 de noviembre Art. 20 DFL 2/89 de cada año, la naturaleza y monto Art. 21 DFL 5/92 de los pagos que deberán efectuar por Art. 21 DFL 2/96 los alumnos en el año siguiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. LEY 19873 Art. 1º Nº 2 b) D.O. 29.05.2003 Artículo 22. Los centros de padres Art. 12 DL 3.476 y apoderados de los establecimientos Art. 21 DFL 2/89 educacionales subvencionados que Art. 22 DFL 5/92 estén reglamentariamente constituidos, Art. 22 DFL 2/96 podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales. Los directores deberán entregar Art. 11 Ley 19.532 anualmente a los centros de padres y apoderados un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar. La infracción de esta Ley 20529 obligación se considerará menos grave. Art. 113 Nº 8 D.O. 27.08.2011 TITULO II De la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento
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Compartido y del Sistema de Becas Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares de educación parvularia del 2º nivel de transición, de educación general básica diurna, educación especial y de LEY 20201 educación media diurna, que Art. 1º Nº 5 cobren a sus alumnos los valores D.O. 31.07.2007 mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán Ley Número 18.768 percibir una subvención denominada Art. 33 DL 3.476 Subvención a Establecimientos Art. 30 DFL 2/89 Educacionales de Financiamiento Art. 23 DFL 5/92 Compartido, la que se regirá por las Art. 9º Ley 19.247 disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por Art. 23 DFL 2/96 las normas de los Títulos I, III y IV Art. 14 Ley 19.532 de esta ley. Los alumnos en condiciones de LEY 19979 vulnerabilidad a que se refiere la Art. 2º Nº 3 letra a) bis del artículo 6º no D.O. 06.11.2004 podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno. Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de educación media diurna administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento. En todo caso, los establecimientos de educación básica y media administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad. Artículo 24. Los establecimientos Art. 46 letra o) educacionales de financiamiento Ley Número 18.768 compartido podrán efectuar cobros Art. 34 DL 3.476 mensuales por alumno no mayores Art. 31 DFL 2/89 a 4 U.S.E. Art. 24 DFL 5/92 Para los efectos de este Título, Art. 9º Ley 19.247 se entenderá por cobro mensual Art. 24, inciso 1º promedio el valor que resulte de y 2º DFL Nº 2/96 aplicar el artículo 34 de la presente ley. Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos Art. 2º Número 6 por este Título, eximirán total o Ley 19.532 parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para
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Tabla 25 (página 25 · 1 filas)

dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda. Las bases generales del sistema de exención a que se refiere el inciso precedente, deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para seleccionar a los alumnos beneficiarios. Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar, LEY 19979 alumnos que se entenderán incluidos Art. 2º Nº 4 en el porcentaje establecido en la D.O. 06.11.2004 letra a) bis) del artículo 6º, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad. La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia. Las exenciones que se concedan LEY 19979 mediante este sistema, deberán Art. 2º Nº 5 mantenerse mientras las D.O. 06.11.2004 circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo. Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento señalado al Departamento Provincial de Educación correspondiente. Los cobros que efectúen los establecimientos educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser los comunicados conforme al inciso tercero del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o finalidad. Las Direcciones Provinciales de LEY 19979
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Tabla 26 (página 26 · 1 filas)

Educación deberán informar, dentro Art. 2º Nº 6 del mes de septiembre de cada año, D.O. 06.11.2004 a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada. Artículo 25. La subvención por Art. 46 letra o) alumno para cada nivel y modalidad Ley Número 18.768 de enseñanza será el valor que Art. 35 DL 3.476 resulte de restar a la subvención que Art. 32 DFL 2/89 establece el artículo 9º de esta ley, Art. 25 DFL 5/92 obtenida en los términos señalados en Art. 9º Ley 19.247 los artículos 13 y 14, las siguientes Art. 25 DFL 2/96 cantidades calculadas sobre el cobro Art. 2º Número 7 mensual promedio del establecimiento Ley 19.532 educacional correspondiente, expresado en U.S.E.: a) 0% de lo que no sobrepase de 0,5 U.S.E. b) 10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E. c) 20% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase de 2 U.S.E. d) 35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4 U.S.E. En los establecimientos Art. 2º Número 7 educacionales que reciben su Ley 19.532 subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento. Artículo 26. La incorporación de Art. 46 letra o) un establecimiento educacional Ley Número 18.768 subvencionado a la modalidad de Art. 42 inciso 1º financiamiento compartido, deberá y 2º de DL 3.476 formalizarse por escrito ante la Art. 33 DFL 2/89 Secretaría Regional Ministerial de Art. 26 DFL 5/92 Educación correspondiente antes del 30 Art. 26 inciso 1º de agosto del año anterior a aquel DFL Nº 2, de 1996 en que se desea adoptar tal calidad. La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en la modalidad de Art. 26 inciso 2º financiamiento compartido antes del DFL Nº 2, de 1996 30 de septiembre. Simultáneamente, el sostenedor deberá informar al respecto, mediante Art. 2º Número 8 comunicación escrita, a los padres y Ley 19.532 apoderados, dándole a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y
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Tabla 27 (página 27 · 1 filas)

el máximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período. Se deberá comunicar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes del 30 de octubre de cada año. El establecimiento deberá informar anualmente a la comunidad, con copia Ley 20529 a la Superintendencia de Educación, Art. 113 Nº 9 sobre la forma en que se utilizaron los D.O. 27.08.2011 recursos, el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto. Dicho informe deberá señalar, LEY 19979 además, el número de alumnos Art. 2º Nº 7 beneficiados con el sistema de D.O. 06.11.2004 exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin. La comunicación a la Superintendencia Ley 20529 de Educación sólo tendrá por objeto Art. 113 Nº 9 acreditar el cumplimiento de esta D.O. 27.08.2011 obligación. El establecimiento deberá señalar en todo su material informativo y actividades de difusión, el hecho de estar acogido al sistema de financiamiento compartido. Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes. Artículo 27. El sistema de exención Art. 2º Número 9 de pago a que se refiere el artículo Ley 19.532 (26 bis) 24, será financiado de la siguiente manera: A) Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mínimo se calculará según el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla: - 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;
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- 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y - 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E. B) Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla: - 100% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.; - 50% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E., e inferior o igual a 2 U.S.E., y - 20% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E. Artículo 28. Si un sostenedor tiene Art. 46 Letra o) más de un establecimiento educacional, Ley Número 18.768 la calificación de financiamiento Art. 36 DL 3.476 compartido y el procedimiento de Art. 34 DFL 2/89 cálculo de la respectiva subvención se Art. 27 DFL 5/92 hará para cada uno de los Art. 9º Ley 19.247 establecimientos que el sostenedor Art. 27 DFL 2/96 haya incorporado a esta modalidad de financiamiento. Sólo podrán optar al reconocimiento en esta modalidad de subvención los establecimientos que, en el año que formalicen su incorporación conforme al artículo 26, hayan estado afectos al Título I o no se encuentren en funcionamiento. Artículo 29. En el caso que un Art. 46 Letra o) sostenedor ofrezca más de un nivel o Ley Número 18.768 modalidad de enseñanza, en uno o varios Art. 37 DL 3.476 establecimientos, para los efectos de Art. 35 DFL 2/89 determinar la categoría de Art. 28 DFL 5/92 establecimiento educacional de Art. 28 DFL 2/96 financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes. No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada. Artículo 30. Los establecimientos Art. 46 Letra o) educacionales deberán poner en Ley Número 18.768
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Tabla 29 (página 29 · 1 filas)

conocimiento por escrito a los Art. 42 Inc. final apoderados, antes del 30 de del DL Nº 3.476 octubre de cada año, el monto de los Art. 36 DFL 2/89 cobros mensuales que deberán pagar Art. 29 DFL 5/92 por los alumnos en el año siguiente. Art. 29 DFL 2/96 En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna. Artículo 31. Los establecimientos Art. 46 Letra o) educacionales de financiamiento Ley Número 18.768 compartido percibirán mensualmente Art. 38 DL 3.476 desde marzo de un año a febrero del Art. 37 DFL 2/89 siguiente una subvención provisional. Art. 1º Núm. 14 Ley Número 19.138 Art. 30 DFL 5/92 Art. 30 DFL 2/96 Artículo 32. La subvención Art. 46 Letra o) provisional por alumno para cada Ley Número 18.768 especialidad de enseñanza se calculará Art. 39 DL 3.476 multiplicando la diferencia entre el Art. 38 DFL 2/89 correspondiente valor límite y el Art. 6º Letra b) cobro mensual promedio proyectado, en Ley Número 18.899 conformidad al artículo 34, por los factores que señala el artículo 25. El número de alumnos que se Art. 1º Núm. 15 utilizará para el cálculo del cobro Ley Número 19.138 mensual promedio será el que Art. 31 DFL 5/92 corresponda a la asistencia media Art. 31 DFL 2/96 promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva. Para calcular la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo, por la asistencia media o asistencia media promedio calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de este cuerpo legal. Artículo 33. La subvención Art. 46 letra o) definitiva se calculará luego de Ley Número 18.768 conocer el balance anual realizado Art. 40 DL 3.476 al último día de febrero de cada año, Art. 39 DFL 2/89 y se realizarán en ese momento los Art. 1º Núm. 16 ajustes a que se refiere el artículo 34. Ley Número 19.138 Art. 32 DFL 5/92 Art. 32 DFL 2/96 Artículo 34. Para los efectos del cálculo de la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento RECTIFICACION educacional a los padres y D.O. 14.01.1999 apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos Art. 46 letra o) efectúen al establecimiento y a Ley Número 18.768
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Tabla 30 (página 30 · 1 filas)

terceras instituciones relacionadas Art. 41 DL 3.476 con él, tales como centros de Art. 40 DFL 2/89 padres, fundaciones, corporaciones, Art. 6º letra c) entidades culturales, deportivas u Ley Número 18.899 otras, y los cobros que efectúen Art. 1º Núm. 17 dichas instituciones a aquéllos Ley Número 19.138 durante todo el año, para luego Art. 33 DFL 5/92 dividir esa suma por doce y por el Art. 33 DFL 2/96 número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerarán cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16. Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento. Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda. En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51. LEY 19873 Art. 1º Nº 2 d) D.O. 29.05.2003 En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo. TITULO III De las Subvenciones Especiales
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Tabla 31 (página 31 · 1 filas)

PARRAFO 1º De la Subvención por Servicio de Internado Artículo 35. Los establecimientos educacionales subvencionados que Art. 27 letra k) postulen a prestar servicios de Ley Número 18.591 internado, deberán cumplir con los Art. 41 letra f) requisitos que se establecen en esta de la Ley 18.681 ley y en el respectivo reglamento. La Art. 46 letra f) autorización será otorgada por el de la Ley 18.768 Secretario Regional Ministerial cuando Art. 41º DFL 2/89 se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias. La determinación de los alumnos Art. 1º Número 18 que sean causantes de esta subvención Ley Número 19.138 será efectuada anualmente por el Art. 34 DFL 5/92 respectivo Secretario Regional Art. 36 DFL 2/96 Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos. El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1563 U.S.E. diarias. LEY 20247 Art. 1º Nº 5 D.O. 24.01.2008 NOTA Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior. NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. Artículo 36. Los establecimientos Art. 41 letra g) educacionales subvencionados tendrán de la Ley 18.681 derecho a la subvención de internado Art. 46 letra g) por aquellos alumnos cuyos hogares se de la Ley 18.768 ubiquen en sectores rurales, a más Art. 13 bis DL 3.476 de tres kilómetros de distancia del Art. 42 DFL 2/89 establecimiento educacional más Art. 1º Número 19 cercano que entregue el nivel y Ley Número 19.138 modalidad de enseñanza que Art. 35 DFL 5/92 el alumno requiera. Art. 37 DFL 2/96 También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y
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Tabla 32 (página 32 · 1 filas)

de educación especial que provengan LEY 20201 de localidades urbanas distintas a Art. 1º Nº 6 la del establecimiento, si en la D.O. 31.07.2007 localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación. Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones. Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno. PARRAFO 2º De la Subvención Anual de Apoyo al Mantenimiento Artículo 37. Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente: Enseñanza Valor de la que imparte Subvención LEY 20247 el establecimiento en U.S.E. Art. 1º Nº 6 a) Educación D.O. 24.01.2008 Parvularia NOTA (1° Nivel de Transición) 0,5177 Educación Parvularia (2° Nivel de Transición) 0,5177 Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 0,5177 Educación General Básica (7° y 8°) 0,5177
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Tabla 33 (página 33 · 1 filas)

Educación Especial Diferencial 1,5674 Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 1,5674 Educación Media Humanístico- Científica 0,5792 Educación Media Técnico- Profesional Agrícola Marítima 0,8688 Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,673 Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,6014. Se pagará una subvención anual LEY 20247 de apoyo al mantenimiento por alumno Art. 1º Nº 6 b) de Educación de Adultos, que será D.O. 24.01.2008 de 0,13620 unidades de subvención NOTA educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo. El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 35, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.). El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a los incisos primero y segundo de LEY 19979 este artículo, por la asistencia Art. 2º Nº 8 b) media promedio registrada por curso, D.O. 06.11.2004 en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año. Para determinar el monto de esta
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Tabla 34 (página 34 · 1 filas)

subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso tercero de LEY 19979 este artículo, se multiplicará el Art. 2º Nº 8 c) valor ahí establecido, por el D.O. 06.11.2004 promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior. A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley. En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 34, correspondiente al último año. Aquellos establecimientos que LEY 19979 atiendan alumnos en doble jornada Art. 2º Nº 8 d) percibirán, respecto de estos D.O. 06.11.2004 alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa. NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. PARRAFO 3º De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico- Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos Artículo 38. DEROGADO LEY 20247 Art. 1º Nº 7 D.O. 24.01.2008 NOTA NOTA:
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Tabla 35 (página 35 · 1 filas)

El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. PARRAFO 4º De la Subvención de Refuerzo Educativo Artículo 39. Créase, a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley 19.398, una subvención educacional denominada de refuerzo educativo, que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social. El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual. Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. PARRAFO 5º De la Subvención por Desempeño de Excelencia Artículo 40. Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en Art. 35 DFL 2/96 los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del presente decreto con
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Tabla 36 (página 36 · 1 filas)

fuerza del ley. Esta subvención por desempeño de NOTA excelencia corresponderá a un monto DS 43, de 24.01.96 mensual por alumno de 0,0768 USE, y se de Educación. entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño. Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16 de la ley 19.410, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos. NOTA: El artículo 15 de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la subvención por desempeño de excelencia establecida en el presente inciso, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan: 0,0958 a partir del 1 de enero de 2004; 0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y 0,1829 a partir del 1 de enero de 2006. PARRAFO 6º De la Subvención Adicional Especial Artículo 41.- Establécese una LEY 20247 subvención adicional especial cuyo Art. 1º Nº 8 valor unitario por alumno, expresado D.O. 24.01.2008 en unidades de subvención NOTA educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla: Enseñanza Valor de la que imparte Subvención el establecimiento en U.S.E. Educación Parvularia (1° nivel de transición) 0,078 Educación Parvularia (2° nivel de transición) 0,078 Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°,
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Tabla 37 (página 37 · 1 filas)

5° y 6°) 0,0857 Educación General Básica (7º a 8º años) 0,0949 Educación Especial Diferencial 0,2572 Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 0,2572 Educación Media Científico Humanista 0,1067 Educación Media Técnico- Profesional Agrícola y Marítima 0,1689 Educación Media Técnico- Profesional Industrial 0,1268 Educación Media Comercial y Técnica 0,1115 Educación Básica Adultos (todas las modalidades y niveles) 0,0583 Educación Media Humanístico-Científica Adultos (todos los niveles) 0,0874 Educación Técnico Profesional de Adultos (todos los niveles y especialidades) 0,0874 Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención. Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley. NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce
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Tabla 38 (página 38 · 1 filas)

a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. PARRAFO 7º Subvención para establecimientos administrados conforme al D.L. 3.166, de 1980 Artículo 42. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor. Para los efectos del inciso Art. 14 Ley 19.532 anterior, serán aplicables las normas Art. 17 Ley 19.532 establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención. La subvención mensual a pagar, Art. 14, Ley 19.532 se calculará aplicando al número de Art. 17, Ley 19.532 alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11. Para los efectos de la determinación Art. 14, Ley 19.532 de las asistencias medias promedios Art. 17, Ley 19.532 mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14. En caso que el establecimiento Art. 14, Ley 19.532 educacional hubiese experimentado un Art. 17, Ley 19.532 incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo
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de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996. Para los efectos de lo dispuesto Art. 14, Ley 19532 en el artículo 5º del decreto ley Art. 17, Ley 19532 Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración. Párrafo 8º LEY 19873 Subvención Educacional Pro- Art. 1º Nº 1 Retención de Alumnos en los D.O. 29.05.2003 Establecimientos Educacionales. Artículo 43.- Créase una subvención anual educacional pro- retención de alumnos, que se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia en las aulas o el egreso regular de ellas, según corresponda, de los alumnos que estén cursando entre 7º año de enseñanza básica y 4º año de enseñanza media, que pertenezcan a familias calificadas como indigentes, de acuerdo a los resultados obtenidos por la aplicación de la ficha CAS. El Ministerio de Planificación y Cooperación deberá certificar anualmente las familias que se encuentren en esas condiciones, en la forma que señale el reglamento. Esta subvención pro-retención de alumnos corresponderá a los montos que se indican a continuación y se entregará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, en el mes de abril de cada año: Primer tramo $ 50.000 Segundo tramo $ 80.000 Tercer tramo $100.000 Cuarto tramo $120.000 Estos valores se pagarán de la siguiente manera: 1.- El señalado en el primer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 7º y 8º años de enseñanza básica, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior. 2.- El señalado en el segundo tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 1º y 2º años de enseñanza media, hayan sido
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promovidos o no al respectivo curso superior. 3.- El señalado en el tercer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 3º y 4º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no a 4º año de enseñanza media, o se hayan matriculado nuevamente en 4º año de enseñanza media por haber repetido dicho curso. 4.- El valor señalado en el cuarto tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 4º año de enseñanza media y que en la oportunidad que corresponda el pago de esta subvención, hayan egresado satisfactoriamente de dicho curso. Artículo 44.- Para tener LEY 19873 derecho al pago y cobro anual de Art. 1º Nº 1 la subvención a que se refiere el D.O. 29.05.2003 presente párrafo, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento a que se refiere el artículo 47, una declaración del Director del establecimiento en donde se señale la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior, conforme a las normas establecidas en los decretos sobre evaluación y promoción escolar de alumnos, del Ministerio de Educación. Artículo 45.- A contar del LEY 19873 año 2005, los valores en pesos Art. 1º Nº 1 señalados en el artículo 43, D.O. 29.05.2003 serán reajustados en el mes de enero de cada año en el mismo porcentaje en que se haya reajustado la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) en el año inmediatamente anterior, y se fijarán mediante decreto supremo que dictará el Ministerio de Educación y que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Artículo 46.- La subvención LEY 19873 anual educacional pro-retención Art. 1º Nº 1 de alumnos se pagará a los D.O. 29.05.2003 sostenedores de establecimientos subvencionados, adicionalmente a
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la subvención educacional mensual que se paga por la asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios de ésta. Artículo 47.- El control que LEY 19873 llevará cada sostenedor respecto Art. 1º Nº 1 de la matrícula, respecto de la D.O. 29.05.2003 asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán las fechas y modos de presentación y cobro de esta subvención. Artículo 48.- En el caso que LEY 19873 durante el año escolar algún Art. 1º Nº 1 alumno de los que se refiere el D.O. 29.05.2003 artículo 43 de esta ley cambiare de establecimiento educacional, el pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante el año escolar. Si el cambio de establecimiento se produce al término del año escolar y el alumno se matricula en otro establecimiento de distinto sostenedor, la subvención se pagará al sostenedor del establecimiento donde el alumno asistió a clases durante el año anterior al del cobro. Artículo 49.- Si la repitencia LEY 19873 del alumno se hubiese producido Art. 1º Nº 1 por inasistencias injustificadas, D.O. 29.05.2003 de acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y promoción, no procederá el pago de esta subvención. TITULO IV Normas Generales PARRAFO 1º De las Infracciones y Sanciones Artículo 50. En caso de LEY 19873 infracción a las disposiciones de Art. 1º Nº 1 la presente ley o de su reglamento D.O. 29.05.2003
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y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación podrán Artíc. 27 Letra i) aplicar sanciones administrativas. 1) Ley. Nº 18.591 Art. 43 DFL. 2/89 Art. 1º Número 20 Ley Se considerarán infracciones Número 19.138 menos graves: Art. 45 DFL. 2/89 Art. 36 DFL. 5/92 a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes; b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto; c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda Ley 20529 desarrollar para asegurar el Art. 113 Nº 10 a) cobro de lo adeudado por D.O. 27.08.2011 padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y LEY 19979 d) No dar cumplimiento a lo Art. 2º Nº 9 a) establecido en el artículo D.O. 06.11.2004 11 de la ley N° 20.370. e) Incumplimiento de la obligación de informar prevista en el Ley 20529 artículo 64 de la presente ley; Art. 113 Nº 10 b) i) Se considerarán infracciones D.O. 27.08.2011 graves: a) Adulterar dolosamente cualquier documento exigido para obtener LEY 20248 la subvención; Art. 37 Nº 5 a) b) Alterar la asistencia media D.O. 01.02.2008 o matrícula; c) El cobro indebido de derechos de Ley 20529 escolaridad, o de valores Art. 113 Nº 10 b) superiores a los establecidos; ii) d) Exigir cobros o aportes económicos D.O. 27.08.2011 a través de terceros, prohibidos Art. 9º Inciso 2º en el artículo 6º; Decreto Ley 3.476 e) Prestar declaración jurada falsa; Artíc. 46 Letra e) f) Incurrir en atraso reiterado en de la Ley 18.768 el pago de las remuneraciones, Art. 44 DFL 2/89 cotizaciones previsionales y Art. 1º Número 21 de salud de su personal, y Ley Número 19.138 g) Cualquier otra maquinación Art. 37 DFL 5/92 dolosa destinada a obtener la Art. 39 DFL 2/96 subvención. h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el LEY 19979 porcentaje requerido. Art. 2º Nº 9 b) i) SUPRIMIDO. D.O. 06.11.2004 i) Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la información a que se refiere el inciso tercero Ley 20529 del artículo 5º, o adulterar Art. 113 Nº 10 c)
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Tabla 43 (página 43 · 1 filas)

dolosamente cualquier documento D.O. 27.08.2011 que sirva de respaldo a LEY 20247 dicha información. Art. 1º Nº 9 D.O. 24.01.2008 NOTA NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008. Artículo 51. Si se detectaren LEY 19873 infracciones que pudieran significar Art. 1º Nº 1 reintegros de hasta un 20% de la D.O. 29.05.2003 subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Art. 9º Incisos 4º Educación ordenarlos sin forma de y 5º DL. 3.476 proceso, a petición del sostenedor. Artíc. 27 Letra i) De igual manera podrá procederse en 2) Ley Nº 18.591 el caso de reintegros de mayor monto Art. 45 DFL 2/89 cuando se trate de la primera Art. 38 DFL 5/92 infracción y el sostenedor la haya Art. 40 DFL 2/96 informado espontáneamente. El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual. Artículo 52. DEROGADO. LEY 20248 Art. 37 Nº 6 Artículo 52 bis.- DEROGADO. D.O. 01.02.2008 LEY 19979 Art. 2º Nº 10 D.O. 06.11.2004 RECTIFICACION D.O. 14.01.1999 Artículo 53. DEROGADO. LEY 20248 Art. 37 Nº 7 D.O. 01.02.2008 Ley 20529 Art. 113 Nº 11 Artículo 54. El Subsecretario D.O. 27.08.2011 de Educación podrá, mediante LEY 19873 resolución fundada y previo informe Art. 1 Nº 1 favorable de la Superintendencia D.O. 29.05.2003 de Educación, ordenar que se Art. 9º Incisos 6º deje sin efecto la medida de y 7º DL 3.476 retención de la subvención que Art. 27 Letra i) proceda por el incumplimiento 2) y 3) Ley 18.591 del pago de cotizaciones Art. 46 DFL 2/89 previsionales por parte de los Art. 1º Número 22 sostenedores de establecimientos Ley Número 19.138 educacionales, en aplicación de la LEY 20248 letra f) del artículo 6º de este Art. 37 Nº 8 cuerpo legal. Dicha resolución sólo D.O. 01.02.2008
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procederá cuando la suspensión del Art. 39 DFL. 5/92 derecho a percibir la subvención Art. 2º Número 2) comprometa gravemente la garantía de la Ley Nº 19.271 por parte del Estado del derecho a Art. 41 DFL 2/96 la educación establecido en el LEY 19873 artículo 19 Nº 10 de la Constitución Art. 1º Nº 2 f) Política de la República, y no podrá D.O. 29.05.2003 extenderse más allá del término del LEY 19873 respectivo período escolar. Art. 1º Nº 2 f) D.O. 29.05.2003 En los casos en que se dicte la LEY 19873 resolución a que se refiere el inciso Art. 1º Nº 1 anterior, el Ministerio de Educación D.O. 29.05.2003 retendrá de la subvención mensual un Ley 20529 monto equivalente a las cotizaciones Art. 113 Nº 12 impagas hasta el mes anterior, el que D.O. 27.08.2011 será transferido al sostenedor cuando Art. 2º Número 3) éste demuestre haber efectuado dichas de la Ley Nº 19.271 cotizaciones. Art. 42 DFL 2/96 Artículo 54 bis. Los LEY 19933 secretarios regionales Art. 13 ministeriales de educación D.O. 12.02.2004 retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Los secretarios regionales ministeriales de educación reiterarán esta medida en los meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la situación de incumplimiento se vuelve a producir. Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no haberse presentado profesores titulados. PARRAFO 2º De la Fiscalización Artículo 55. Corresponderá a la LEY 19873 Superintendencia de Educación velar por Art. 1º Nº 1 el estricto cumplimiento de las D.O. 29.05.2003 disposiciones de esta ley y su reglamento.
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Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República. Ley 20529 Art. 113 Nº 13 El control y supervigilancia del D.O. 27.08.2011 cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, será de competencia de los organismos Artíc. 45 Letra b) que existen sobre la materia, sin Ley Número 18.482 perjuicio de las atribuciones de la Artíc. 41 Letra ñ) Superintendencia de Educación. Ley Número 18.482 Art. 32 DL 3476 Art. 47 DFL 2/89 Art. 1º Número 23 Artículo 56. Con el objeto de Ley Número 19.138 cautelar el interés fiscal y Art. 40 DFL 5/92 asegurar el adecuado funcionamiento Art. 43 DFL 2/96 del establecimiento educacional Ley 20529 durante todo el año escolar, el Art. 113 Nº 13 Ministerio de Educación podrá D.O. 27.08.2011 exigir a los sostenedores de los LEY 19873 establecimientos subvencionados, Art. 1º Nº 1 un documento de crédito u otro tipo D.O. 29.05.2003 de garantía independiente por cada Art. 8º Inciso 4º establecimiento, que podrá hacerse Decreto Ley 3.476 efectiva en caso de incumplimiento Art. 48 DFL 2/89 de dicha obligación. Art. 41 DFL 5/92 Art. 44 DFL 2/96 Artículo 57. El Subsecretario LEY 19873 de Educación podrá otorgar en forma Art. 1º Nº 1 nominativa y expresa a funcionarios D.O. 29.05.2003 pertenecientes a dicho Ministerio, Artíc. 27 Letra g) el carácter de Ministros de Fe Ley Número 18.591 para los efectos de esta ley, su Art. 8º Inciso 2º reglamento y disposiciones Decreto Ley 3.476 complementarias, en todo aquello Art. 49 DFL 2/89 que diga relación con normas sobre Art. 42 DFL 5/92 subvenciones a establecimientos Art. 45 DFL 2/96 educacionales. PARRAFO 3º De la Prescripción Artículo 58. El derecho a LEY 19873 impetrar el beneficio de la Art. 1º Nº 1 subvención prescribirá en el plazo D.O. 29.05.2003 de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debe Ley Número 18.382 recabar el beneficio. Art. 50 DFL 2/89 Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los Art. 43 DFL 5/92 antecedentes y documentos que exige Art. 46 DFL 2/96 la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen. Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente. TITULO V Disposiciones Finales
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Artículo 59. Traspásanse al LEY 19873 dominio del Fisco, a título Art. 1º Nº 1 gratuito por el solo ministerio D.O. 29.05.2003 de la ley, todos los terrenos, derechos y edificaciones Art. 51 DFL 2/89 pertenecientes a instituciones Art. 44 DFL 5/92 descentralizadas del Estado que Art. 47 DFL 2/96 actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores. Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior. Artículo 60. La Sociedad LEY 19873 Constructora de Establecimientos Art. 1º Nº 1 Educacionales podrá entregar en D.O. 29.05.2003 comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el decreto con fuerza RECTIFICACION de ley Nº 1-3.063, de 1980, del D.O. 14.01.1999 Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el Art. 21 DL Nº 3.476 uso de estos bienes a terceros por un Art. 52 DFL 2/89 plazo máximo de noventa y nueve años. Art. 45 DFL 5/92 Art. 48 DFL 2/96 La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios. Artículo 61. Los LEY 19873 establecimientos educacionales que Art. 1º Nº 1 estuvieren gozando de subvención D.O. 29.05.2003 según el decreto ley Nº 2.438, de Art. 22 DL Nº 3.476 1978, continuarán percibiéndola Art. 53 DFL 2/89 de acuerdo a las modalidades Art. 46 DFL 5/92 establecidas en la presente ley. Art. 49 DFL 2/96 Artículo 62. Derógase el decreto LEY 19873 ley Nº 2.438, de 1978, a contar del Art. 1º Nº 1 1º de noviembre de 1980. D.O. 29.05.2003 Derógase, asimismo, el artículo 73 del decreto ley Nº 2.327, de Art. 23 DL Nº 3476 1978, y, en general, todas las Art. 54 DFL 2/89 normas legales y reglamentarias Art. 47 DFL 5/92 incompatibles con las disposiciones Art. 50 DFL 2/96 de la presente ley. Artículo 63. La presente ley LEY 19873 comenzará a regir a partir del día Art. 1º Nº 1 1º del mes subsiguiente al 4 de D.O. 29.05.2003 septiembre de 1980, con excepción de Art. 24 DL Nº 3.476 las normas modificatorias del texto Art. 55 DFL 2/89 primitivo del decreto ley Nº 3.476, Art. 48 DFL 5/92 aprobadas con posterioridad a aquella Art. 51 DFL 2/96 fecha, las que entrarán en vigor a
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contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan. Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%. Artículo 64. Para los efectos de LEY 20248 esta ley, el Ministerio de Educación Art. 37 Nº 9 mantendrá una base de datos que D.O. 01.02.2008 contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos. Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979. Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que ésta deberá contener. Artículo 65. DEROGADO. Ley 20529 Art. 113 Nº 14 D.O. 27.08.2011 Artículo 66. DEROGADO. Ley 20529 Art. 113 Nº 14 D.O. 27.08.2011
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Artículo 67. DEROGADO. Ley 20529 Art. 113 Nº 14 D.O. 27.08.2011 Artículo primero transitorio: Los Art. 12 Ley 18.766 sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2º, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992. Artículo segundo transitorio: La Artíc. 6º Letra d) formalización a que se refiere el Ley Número 18.889 artículo 42 del decreto con fuerza Ley Número 18.889 de ley Nº 2, de Educación, de 1989, del DFL Nº 5/92 se podrá realizar por esta única vez, Art. 2º Transit. hasta el 28 de febrero de 1990, siempre del DFL Nº 2/96 y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo. Artículo tercero transitorio: Los Art. 11 transit. establecimientos educacionales que de la Ley 19.410 al 30 de junio de 1994 cumplan con Art. 3º Transit. los requisitos establecidos en los del DFL Nº 2/96 incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995. Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de la ley 19.410, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación. Artículo cuarto transitorio: Art. 3º Ley 19.410 Establécese un sistema de Art. 4º transit. incrementos al pago de las subvención del DFL Nº 2/96 mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de ley 19.410, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido. Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se
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establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial. El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio. Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda. Artículo quinto transitorio: Créase, Art. 1º Ley 19.464 a contar del día 1º de enero de 1996, Art. 8º transit. una subvención destinada a aumentar del DFL Nº 2/96 las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12. La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios: Educación Parvularia, Básica y Media 0,0269 U.S.E. Educación Especial Diferencial 0,0813 USE LEY 20201 Necesidades Educativas Art. 1º Nº 9 Especiales de Carácter a y b) Transitorio 0,0813 USE D.O. 31.07.2007 En el cálculo a que se refiere el inciso primero, de este artículo, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma del RECTIFICACION Ministerio de Hacienda. D.O. 14.01.1999 La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la ley 19.464. La infracción a lo dispuesto en Ley 20529 este artículo será considerada como Art. 113 Nº 15 grave. D.O. 27.08.2011 LEY 19873 Art. 1º Nº 2 g) D.O. 29.05.2003 Artículo sexto transitorio: A Art. 9 Ley 19.464
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contar desde el 1º de enero de 1999, Art. 9º Transit. la subvención a que se refiere el del DFL Nº 2/96 artículo anterior pasará a incrementar, Art. Unico en la proporción que corresponda, los L. 19.550 factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Artículo séptimo transitorio: Los Art. 2º Número 10 establecimientos ya acogidos al Ley 19.532 sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas. Artículo octavo transitorio.- LEY 19979 Los establecimientos educacionales Art. 2º Nº 11 tendrán un plazo máximo de un año, D.O. 06.11.2004 contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley. Artículo noveno transitorio: El LEY 19979 requisito establecido en la letra Art. 2º Nº 12 a) bis del artículo 6º se exigirá D.O. 06.11.2004 a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos. ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- LEY 20247 El valor unitario mensual por Art. 1º Nº 10 alumno a que se refieren los D.O. 24.01.2008 artículos 9°, 37 y 41 de esta ley NOTA para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario: Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional. Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnica Profesional. Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico- Profesional. NOTA: El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el
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24.01.2008, dispone que presente norma, entrará en vigencia en las fechas que en ella se establece. ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.): Ley 20501 Art. 5 Nº 3 Enseñanza que Valor Valor Valor D.O. 26.02.2011 imparte el de la de la de la establecimienton subvención subvención subvención en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E. (incluye factor incrementos artículo 7º fijados ley por leyes Nº 19.933 Nºs. 19.662 y 19.808n n Educación General Básica de Adultosn 1,29547n 0,13317n 1,42864 Educación Media Humanístico- Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases)n 1,47211n 0,15128n 1,62339 Educación Media Humanístico- Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases)n 1,78262n 0,18363n 1,96625 ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO.- DEROGADO. Ley 20529 Art. 113 Nº 16 D.O. 27.08.2011 Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación. Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
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a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
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