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Solicitudes frecuentes · pdf · documento original ↗
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| ORDINARIO N° : 01765/2026 ANT. : Reglamento N° 156, de fecha 22 de abril de 2025, la solicitud de Información Ley de Transparencia Nº 20.285 sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, Expediente N.°4.045. Código Id CPLT N. °MU120T0008726. IDDOC N° 989.846- MAT. : Notifica respuesta: aplica entrega presencial únicamente al titular de los datos, no respecto de tercero alguno conforme a instrucciones (ex-cepto en horario de almuerzo del personal).- La Florida, 17 de junio de 2026 A: DE: GONZALO IGNACIO BARRIENTOS DIAZ DIRECTOR JURÍDICO Junto con saludar, esta municipalidad informa que ha tomado conocimiento de su presentación de fecha 1 de junio de 2026, ingresada a través del expediente citado en el antecedente. Sobre el particular, de acuerdo a lo resuelto a través del reglamento N.° 156, de fecha 22 de abril de 2025, que modifica el reglamento 83 sobre delegación de atribuciones y asignación de funciones alcaldicias, que faculta al Director/a Jurídico/a firmar las materias que indica, bajo la fórmula “Por Orden del Alcalde”, es factible señalar lo siguiente: Para abordar adecuadamente la Solicitud, resulta necesario referirse a el/los marco/s normativo/s que inciden en esta; a saber: (i.) la Ley N.° 20.285, que reconoce la publicidad de información en función del principio de transparencia de la función pública, a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece la norma sobre Acceso a la Información Pública. El segundo (ii) de ellos, aquel contenido en la ley N° 19.628, de fecha 28 de agosto de 1999, sobre protección de la vida privada (en adelante LPVP). En tercer lugar (iii), la Instrucción General N° 10 del Consejo Para la Transparencia, de fecha 17 de febrero de 2012, que regula el procedimiento administrativo de acceso a la información. En cuarto lugar (iv), la ley N°19.880, de fecha 29 de mayo de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. En tales términos se advierte que lo solicitado se ajusta a los parámetros de publicidad que el ordenamiento jurídico ha establecido, en los términos que se relatará a continuación. Así las cosas, de acuerdo con los antecedentes aportados por la Dirección de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Emergencia Comunal, es factible informar lo siguiente: Por medio de la presente se le informa que la Central de Televigilancia y Comunicación Radial NO posee cámaras de televigilancia en la intersección, por lo que no se cuenta con respaldo audiovisual del sector. No obstante, y con respecto a los datos solicitados del otro vehículo involucrado, esta municipalidad no accederá a la entrega por corresponder a datos personales de personas naturales, de las que no se tiene constancia de autorización para la divulgación de información. Al respecto, se establece un protocolo de entrega únicamente de modo PRESENCIAL. Por lo tanto, se le invita a acudir personalmente con su debida identificación, a las oficinas que se indicará a continuación, y desarrollar el retiro de la copia correspondiente, ocasión en la cual deberá completar el acta de entrega que se le proporcionará en las mencionadas oficinas municipales. Cabe hacer presente, toda vez que la información requerida contenga datos de índole personal, y el interesado manifieste ser el titular de la información, solo procederá la entrega presencial. Lo ya expresado, fundado en el numeral 4.3, de la Instrucción General Nº 10, del Consejo Para la Transparencia, que señala: “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán, además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, |
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| Para abordar adecuadamente la Solicitud, resulta necesario referirse a el/los marco/s normativo/s que inciden en esta; |
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| a saber: (i.) la Ley N.° 20.285, que reconoce |
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| privada (en adelante LPVP). En tercer lugar (iii), la Instrucción General N° 10 del Consejo Para la Transparencia, de | ||
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| por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799”. Por lo tanto, deberá acudir personalmente a dependencias en Cali 527, La Florida, en horario de oficina, esto es de lunes a jueves, de 08.30 a 17.30 horas, y viernes de 08.30 a 16.30 horas, excepto en días festivos, a requerir las imágenes en petición, donde previa exhibición de su cédula de identidad en calidad de titular de los datos requeridos, como consagra la norma, le serán proporcionados los antecedentes que ha solicitado. La unidad técnica responsable del almacenamiento de datos deberá tarjar todas aquellas imágenes pertenecientes a personas que corresponda, sin que tal resguardo pueda ser vulnerado para acceder al contenido protegido por tercero alguno. Deberá el recurrente completar “acta de entrega”, y proporcionar tal a la Dirección de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Emergencia Comunal, unidad que deberá desarrollar el envío de copia digital a la Dirección Jurídica que dé cuenta de tal cumplimiento en la entrega, con la finalidad de que tal sea custodiado en el expediente respectivo. Respecto de tal precepto “quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.880”. - Lo previamente expresado, amparado en las recomendaciones del Consejo Para la Transparencia informadas mediante Oficio N° 000317, de fecha 30 de noviembre de 2021, que señalan (se transcribe a continuación porción de texto de relevancia para el presente procedimiento): Título II, relativo a recomendaciones para el uso de dispositivos de videovigilancia por parte de las municipalidades, letra G: “La municipalidad deberá garantizar el ejercicio de los derechos de las personas para acceder a las captaciones donde conste su imagen, en su calidad de titulares de datos personales. La entrega de copia de las captaciones se deberá efectuar al titular (o su apoderado) sin contener datos personales de terceros. Tal como indican las Recomendaciones del CPLT y la jurisprudencia de esta Corporación, el acceso a datos personales del titular puede ser requerido mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley de Transparencia, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en dicha ley, incluyendo la posibilidad de recurrir de amparo ante este Consejo. Todo lo cual también es consistente con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto al derecho de acceso a las captaciones que tienen los titulares que han sido grabados mediante sistemas de videovigilancia municipal (Roles N°18.458-2016 y N°18.481- 2016). En virtud de esto, las municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, deben siempre respetar el ejercicio del derecho de acceso de los titulares a las captaciones donde conste su imagen, ya sea que éstos ejerciten el derecho de acceso a sus datos personales establecido en el artículo 12 y siguientes de la LPVP, o el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. En el ejercicio de estos derechos, no corresponde hacer calificación alguna sobre el motivo o justificación del titular para efectuar la solicitud de acceso, ni tomar ninguna otra acción que pueda obstaculizar ilegítimamente el ejercicio de ellos. Para el ejercicio de su derecho, el titular dirigirá su solicitud al funcionario municipal que, de ser pertinente, haya designado la autoridad edilicia, indicando el día en que presumiblemente fue grabado. Las municipalidades también deben respetar los derechos del titular habilitando su ejercicio ante los encargados o mandatarios a los cuales éstas le hayan encomendado el tratamiento en el contexto del sistema de videovigilancia. Para estos efectos, las municipalidades deberán establecer, con el tercero mandatario, los lineamientos que deberán ser seguidos para poder dar respuesta oportuna ante el ejercicio del derecho de acceso por un titular de datos.” “Por su parte, frente a una solicitud de acceso, la entrega de copia de las captaciones en las que figure el titular solo podrá efectuarse directamente al titular o a quien comparezca debidamente como su apoderado. En el caso de captaciones donde consten menores de edad, dicha entrega podrá realizarse a quienes tengan su representación legal. En este aspecto se siguen los lineamientos de la Instrucción General N°10, del Consejo para la Transparencia, que en el punto 4.3 establece que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y a quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.880". Sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo dispuesto en las Recomendaciones del CPLT, la entrega también podrá efectuarse por medios electrónicos, para lo cual deberá utilizarse un mecanismo de autenticación idóneo y seguro, como Clave Única o similares, que garanticen la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información transmitida, cumpliendo además con el deber de información y el principio de seguridad que establece la LPVP. (…)”. Fuente: Oficio 000317-2021 del Consejo Para la Transparencia. “Antes de la entrega se deben anonimizar las imágenes (por ejemplo, mediante su difuminación u oscurecimiento) de cualquier tercero que aparezca en las grabaciones solicitadas, lo que debe incluir también cualquier información adicional que aparezca en la grabación relativa a una persona natural identificada o identificable. Esto debe efectuarse antes de que se permita el acceso de la grabación al titular solicitante, y debe involucrar un procedimiento irreversible que no permita la identificación de los terceros que aparecen en ella. La entrega indebida de datos personales a un tercero puede implicar la infracción de los artículos 7 y 11 de la LPVP”. Fuente: Oficio 000317-2021 del Consejo Para la Transparencia. Respecto a los antecedentes proporcionados en el marco del presente oficio de respuesta, la unidad responsable de la entrega de la información (Dirección de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Emergencia Comunal), deberá proceder a resguardar todo antecedente de personas naturales, por cuanto se considera corresponden a la esfera de la vida privada. En consecuencia, tal negativa, se encuentra fundada en el artículo 21°, número 2, de la ley N° 20.285: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes (…)”, numeral N° 2: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Asimismo, el artículo 2° de la ley 19.628 (LPDP), sobre protección de la |
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