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Solicitudes frecuentes · pdf · documento original ↗
Tabla 1 (página 1 · 1 filas)
| ORDINARIO N° : 01770/2026 ANT. : Reglamento N° 156, de fecha 22 de abril de 2025, la solicitud de Información Ley de Transparencia Nº 20.285 sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, Expediente N.° 3.836. Código Id CPLT N.° MU120T0008713. Iddoc N° 987.937. Notifica derivación ORD. 652/26. Notifica prórroga ORD. : 653 - LIBRO LEY 20.285-iddoc N° 987.937.- MAT. : Notifica respuesta La Florida, 17 de junio de 2026 DE: GONZALO IGNACIO BARRIENTOS DIAZ DIRECTOR JURÍDICO Junto con saludar, esta municipalidad informa que ha tomado conocimiento de su presentación de fecha 25 de mayo de 2026, ingresada a través del expediente citado en el antecedente. Atendiendo a su requerimiento, de acuerdo a lo resuelto a través del reglamento N.° 156, de fecha 22 de abril de 2025, que modifica el reglamento 83 sobre delegación de atribuciones y asignación de funciones alcaldicias, que faculta al Director/a Jurídico/a firmar las materias que indica, bajo la fórmula “Por Orden del Alcalde”, es factible señalar lo siguiente: Para abordar adecuadamente la Solicitud, resulta necesario referirse a el/los marco/s normativo/s que inciden en esta; a saber: (i.) la Ley N.° 20.285, de 20 de agosto de 2008, que reconoce la publicidad de información en función del principio de transparencia de la función pública, a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece la norma sobre Acceso a la Información Pública. Como cuestión previa corresponde señalar que se advierte que lo solicitado se ajusta a los parámetros de publicidad que el ordenamiento jurídico ha establecido, en los términos que se relatará a continuación, adoptando en el presente texto informativo, el principio de divisibilidad, preceptuado en el artículo 11, letra e), de la ley 20.285, en tanto a la luz de lo analizado, existen antecedentes que corresponden a la espera pública, contenidos ellos en los artículos N° 5° y 10° de la ley 20.285, en tanto otros, resultan objeto de tratamiento de datos personales pues así se encuentra preceptuado en los artículos 2º, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Por su parte, existen procedimientos que resultan objeto de petición, a la fecha de la respuesta se encuentran en distintas etapas procesales, lo que insta a este firmante a afirmar que no se encuentran totalmente concluidos (afinados), en consecuencia y a dicho respecto, corresponde invocar causal contenida a dicho respecto en el artículo 21, 1, letra b de la norma que cita, hasta que el último recurso administrativo se encuentre terminado. Así las cosas, en materia de lo solicitado, se puede informar lo siguiente: 1 [olicito acoger este amparo parcial, pues la respuesta entregada por la Municipalidad de La Florida no satisface íntegramente lo requerido en la solicitud MU120T0008547.En primer lugar, la solicitud comprendía expresamente antecedentes de la Municipalidad, COMUDEF y Corporación Municipal de Fomento. Sin embargo, respecto de las corporaciones, la respuesta se limita a señalar que se “procedió a la derivación pertinente”, sin acompañar copia del acto de derivación, fecha, destinatario, fundamento de incompetencia, constancia de remisión ni información que permita verificar si COMUDEF y la Corporación de Fomento responderán directamente. Ello impide controlar la integralidad de la respuesta.] En fecha viernes, 10 de abril de 2026 16:19, se procedió a remitir "derivación" a las corporaciones COMUDEF y de Fomento (de derecho privado), en virtud del artículo que se fundamenta en el ORD. 382/26. De ello, se advierte debida copia a su correo electrónico. se señala expresamente que dichas corporaciones deberán dar respuesta según corresponda. |
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| Para abordar adecuadamente la Solicitud, resulta necesario referirse a el/los marco/s normativo/s que inciden en esta; |
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| a saber: (i.) la Ley N.° 20.285, de 20 de agosto de 2008, que reconoce |
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| La norma 20.285, no obliga a elaborar un pronunciamiento, o una interpretación ad hoc como la expuesta en su petición. Ahora bien, en cuanto a la respuesta de la municipalidad, mediante el ORD. 572/26, se remitió los antecedentes correspondientes, de competencia de responder por parte de esta municipalidad (corporación de derecho público). |
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| 2 [En segundo lugar, se solicitaron informes jurídicos, criterios administrativos, instructivos o documentos internos utilizados para determinar el tipo de sanción aplicable, así como la existencia de un criterio uniforme. La respuesta solo indica genéricamente que cada fiscal instructor pondera los antecedentes y que el jefe superior posee potestad sancionatoria, pero no informa expresamente si tales documentos existen o no, ni los entrega]. Nuevamente se le indica que las materias objeto de conocimiento y tratamiento pertinentes a una corporación de derecho privado, las deben responder directamente dichas coporaciones. No procede a la municipalidad pronunciarse a dicho respecto. En fecha viernes, 10 de abril de 2026 16:19, se procedió a remitir "derivación" a las corporaciones COMUDEF y de Fomento (de derecho privado), en virtud del artículo que se fundamenta en el ORD. 382/26. De ello, se advierte debida copia a su correo electrónico. se señala expresamente que dichas corporaciones deberán dar respuesta según corresponda. |
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| En lo pertinente a la municipalidad (corporación de derecho público) mediante el ORD. 572/26, se le indicó expresamente que los informes contenían antecedentes personales y relatos dables de resguardo. Para aquellos procesos que a la fecha de la petición se encontraban aún en fase de tramitación, correspondía denegar, por cuanto no se encuentran afinados. Así lo ha contemplado el ordenamiento jurídico. En consecuencia, ante la ausencia del proceso concluido, opera el principio que se indica a continuación, de conformidad a lo estipulado en el artículo 21°, número 1, letra b, de la ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que señala: “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. De todos modos, dichos informes jurídicos se encuentran contenidos en los actos administrativos pertinentes, los que fueron objeto de tratamiento de datos personales, en virtud de la ley 19.628, lo que se le indicó claramente. 3 [En tercer lugar, se pidió identificar la autoridad que aprobó las resoluciones finales en cada entidad. La respuesta tampoco individualiza dicha autoridad caso a caso, especialmente respecto de COMUDEF y la Corporación de Fomento.Finalmente, respecto de los casos judicializados, se invoca una causal de reserva de manera genérica, sin identificar las causas, tribunal, estado procesal ni explicar cómo la entrega de actos administrativos finales afectaría concretamente la defensa jurídica del órgano.Por lo anterior, solicito ordenar la entrega o complementación de la información requerida, con las tarjas que correspondan]. Nuevamente se le indica que las materias objeto de conocimiento y tratamiento pertinentes a una corporación de derecho privado, las deben responder directamente dichas coporaciones. No procede a la municipalidad pronunciarse a dicho respecto. En fecha viernes, 10 de abril de 2026 16:19, se procedió a remitir "derivación" a las corporaciones COMUDEF y de Fomento (de derecho privado), en virtud del artículo que se fundamenta en el ORD. 382/26. De ello, se advierte debida copia a su correo electrónico. se señala expresamente que dichas corporaciones deberán dar respuesta según corresponda. En lo pertinente a la municipalidad (corporación de derecho público) mediante el ORD. 572/26, se le indicó expresamente que los informes contenían antecedentes personales y relatos dables de resguardo. Es útil indicar, que los sumarios administrativos son procedimientos reglados y se rigen por las normas de la ley 18.883. No existen documentos o instructivos destinados a la determinación de una sanción. El procedimiento, sanciones y facultades de los fiscales instructores esta dado por la ley 18.883, que Aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales. Se le invita a dar lectura comprensiva de lo informado. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30256 En cuanto a su requerimiento [Por lo anterior, solicito ordenar la entrega o complementación de la información requerida, con las tarjas que correspondan]. La norma 20.285, no ha contemplado el desarrollar un ejercicio de redacción distinto para cada persona, en los términos que ha requerido. Ha sido el propio Consejo para la transparencia que en razonamiento contenido en el numeral (vi) de los vistos y considerandos de la decisión amparo ROLES C577-11 y C639-11, ha señalado: “El espíritu de la Ley de Transparencia ha sido permitir un mayor control de la ciudadanía frente a la Administración, tomándose como precaución el cautelar la primacía de la función administrativa o pública que el órgano o institución requeridos están llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal. Para lo anterior, el legislador estableció un límite a la entrega de la información, el cual dice relación con que los organismos públicos no se desvíen en las funciones para las cuales se crearon y se transformen en meros proveedores de información (…)”. Así también, en análisis contenido en rol N° 60.386-2024, de la Excelentísima Corte Suprema, se ha delimitado el derecho de acceso a la información pública, a los actos y documentos que obran en poder de la organización, sin que ello reporte la obligación legal de procesar, sistematizar o crear bases de datos nuevas para satisfacer requerimientos ciudadanos especialmente cuando involucren datos sensibles protegidos por ley. La solicitud que exige elaborar informes ad hoc para los propósitos del requirente de la información excede el ámbito de la ley de transparencia. “(…) la Ley de Transparencia permite acceder a la información que al momento de la solicitud obre en poder del órgano de la Administración Pública requerida, y esté contenida en algunos de los soportes que el ordenamiento jurídico establece, sin que esto importe la obligación de generar, elaborar o producir información, sino solo entregar aquella actualmente disponible, lo que no corresponde al requerimiento efectuado”. Que, en el recurso de queja abordado previamente, se cita la sentencia de 27 de octubre de 2020, Rol N° 8.474-2020, con sustento en una jurisprudencia constitucional más amplia, donde el Tribunal Constitucional estimó, por referencia al artículo 8º de la Constitución, que “en parte alguna de dicha disposición se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta a la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto”, de modo tal que “la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a “proporcionar” o “entregar” lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)”. Con más antigua data, ya en sentencia de 15 de enero de 2015, mediante el rol 2558-2013, el mismo Tribunal, expresó que “el derecho de acceso a la información, que regula la Ley N° 20.285, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administración elabore una información. Eso transformaría la obligación de dar en una de hacer. La imposición ya no sería entregar algo, sino hacer un informe. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen (…). En cuanto a las causas judicializadas, corresponde denegar la información requerida dado que la materia se encuentra judicializada. En consecuencia, la situación de denegación se encuentra amparada en el artículo 21º, número 1, letra a), de la ley 20.285, que señala: “a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Respecto a los antecedentes proporcionados en el marco del presente oficio de respuesta, se ha procedido a tarjar datos relativos a personas naturales, por cuanto se considera corresponden a la esfera de la vida privada (en este caso, cédulas de identidad, nombres relacionados a personas naturales, entre otros). En consecuencia, tal protección de datos, se encuentra contenida en el artículo 21°, número 2, de la ley N° 20.285: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes (…)”, |
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