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Actos y resoluciones con efectos sobre terceros / Ordenanzas / Ordenanzas Derogadas · pdf · documento original ↗
Tabla 1 (página 1 · 10 filas)
| Tipo Norma :Decreto 1046 EXENTO | |
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| Fecha Publicación :20-03-2000 | |
| Fecha Promulgación :29-09-1999 | |
| Organismo :MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA | |
| Título :APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACION CIUDADANA | |
| Tipo Versión :Unica De : 20-03-2000 | |
| Inicio Vigencia :20-03-2000 | |
| Id Norma :161523 | |
| URL :http://www.leychile.cl/N?i=161523&f=2000-03-20&p= | |
| APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACION CIUDADANA Independencia, 29 de septiembre de 1999.- La alcaldía decretó hoy: Núm. 1.046 exento.- Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en la ley N°19.602, de 25.03.99, que modifica la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la presentación del borrador de la Ordenanza Municipal de Participación Ciudadana, en sesión ordinaria N°104, de 27.07.99; el acuerdo aprobatorio de la ordenanza aludida en sesión ordinaria N°110, de fecha 28.09.99, y en uso de las facultades que me confiere la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, D e c r e t o: Apruébase la Ordenanza Municipal de Participación Ciudadana de la Comuna de Independencia, en los términos establecidos en la ordenanza aludida que forma parte integrante del presente decreto. Anótese, comuníquese, transcríbase a todas las direcciones y departamentos que corresponda y, hecho, archívese. Antonio Garrido Mardones, Alcalde.- Gustavo Reyes Rubio, Abogado Secretario Municipal. ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACION CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA Vistos: La Constitución Política de la República y los artículos permanentes: 49, 56 letra y), 58 letra j), 79 y 8° transitorio de la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la ley N°19.602, y Teniendo presente: Que la Constitución Política de la República consagra y garantiza los principios de subsidiaridad y participación, y que la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece diversas modalidades de participación de la ciudadanía; R e s u e l v o: APRUEBASE LA SIGUIENTE ORDENANZA DE PARTICIPACION CIUDADANA TITULO I Disposiciones generales Artículo 1°: La presente Ordenanza de Participación Ciudadana recoge las actuales características singulares de la comuna, tales como la configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento específico de la comuna que requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna. | |
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Tabla 2 (página 2 · 1 filas)
| Artículo 2°: Se entenderá por participación ciudadana, la posibilidad que tienen los ciudadanos de la comuna de intervenir, tomar parte y ser considerados en las decisiones que apunten a la solución de los problemas que afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la Municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal. TITULO II De los objetivos Artículo 3°: La Ordenanza de Participación Ciudadana de Independencia, tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Artículo 4°: Son objetivos específicos de la presente ordenanza: 1. Facilitar la interlocución entre el municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local. 2. Impulsar y apoyar variadas formas de participación ciudadana de la comuna en la solución de los problemas que la afectan, tanto si ésta se radica en el nivel local, como en el regional o nacional. 3. Fortalecer a la sociedad civil la participación de los ciudadanos, y amparar el respeto a los principios y garantías constitucionales. 4. Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre el municipio y la sociedad civil. 5. Constituir y mantener una ciudadanía activa y protagónica en las distintas formas y expresiones que se manifiestan en la sociedad. 6. Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones con orientación a facilitar la cohesión social. 7. Administrar acciones que fomenten el desarrollo local, a través de un trabajo en conjunto con la ciudadanía. TITULO III De los mecanismos Artículo 5°: Según el artículo 79° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal, se expresará a través de los siguientes mecanismo que se expresan en el articulado de este reglamento. Capítulo I Plebiscitos comunales Artículo 6°: Se entenderá como plebiscito aquella manifestación de la voluntad soberana respecto a la modalidad de participación de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, que le son consultadas. Artículo 7°: Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas que, en el marco de la competencia municipal, dicen relación con: 1. Programas o proyectos de inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del |
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Tabla 3 (página 3 · 1 filas)
| medio ambiente y cualesquiera otro que tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. 2. La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal. 3. La aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal. 4. Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal. Artículo 8°: El Alcalde, con acuerdo del Concejo, o por requerimiento de los dos tercios (2/3) de éste, o por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, deberá someter a plebiscito comunal las materias de administración local que se indiquen en la respectiva convocatoria. En la eventualidad que las materias tratadas en el plebiscito comunal concluyan con la recomendación de llevar a cabo un programa y/o proyecto, éste deberá ser evaluado por las instancias técnicas del municipio, de manera tal que entregue la factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo. Artículo 9°: Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial de Registro Civil, de, a lo menos, el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, al 31 de diciembre del año anterior a la petición. Artículo 10°: El 10% de los ciudadanos, a que se refiere el artículo anterior de la presente ordenanza, deberá acreditarse mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral. Artículo 11°: Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos de los artículos anteriores, el Alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito comunal. Artículo 12°: El decreto de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener: - Fecha de realización, lugar y horario. - Materias sometidas a plebiscito. - Derechos y obligaciones de los participantes. - Procedimientos de participación. - Procedimiento de información de los resultados. Artículo 13°: El decreto que convoca al plebiscito comunal, se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y uno de los períodicos de mayor circulación. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención a público y otros lugares públicos. Artículo 14°: El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial. Artículo 15°: Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal, siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna. Artículo 16°: El costo de los plebiscitos comunales es de cargo del presupuesto municipal. Artículo 17°: Las inscripciones electorales en la |
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Tabla 4 (página 4 · 1 filas)
| comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes siguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral, el término del proceso de calificación del plebiscito. Artículo 18°: No podrá convocarse a plebiscito comunal dentro del año que proceda a cualquier elección popular. Artículo 19°: No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio. Artículo 20°: El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria. Artículo 21°: En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 32 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 22°: La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones. Artículo 23°: La realización de los plebiscitos comunales se regulará, en lo que sea aplicable, por las normas establecidas en la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis. Artículo 24°: Los plebiscitos comunales se realizarán, preferentemente, en días sábados y en lugares de fácil acceso. Capítulo II Consejo Económico y Social Comunal Artículo 25°: En cada Municipalidad exisitirá un Consejo Económico y Social Comunal (Cesco), compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Artículo 26°: Será un órgano asesor de la Municipalidad, el cual tendrá por objetivo asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes, en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Artículo 27°: El funcionamiento, organización, competencia e integración de estos consejos, serán determinados por la Municipalidad, en un reglamento que el alcalde someterá a la aprobación del Concejo. Capítulo III Audiencias públicas Artículo 28°: Las audiencias públicas son un medio por el cual el Alcalde y el Concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal. |
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Tabla 5 (página 5 · 1 filas)
| Artículo 29°: Las audiencias públicas serán requeridas por no menos de cien ciudadanos de la comuna (El número dependerá de los habitantes de la comuna). Si la audiencia pública es solicitada por una organización comunitaria, con su personería jurídica vigente, bastará que cuente con el respaldo de la mayoría simple de sus miembros en la fecha de solicitud de la audiencia pública, para lo cual deberá presentar una lista de los miembros con su firma y número de cédula de identidad. Artículo 30°: Las audiencias públicas serán presididas por el Alcalde, y su protocolo, disciplina y orden será el mismo que el de las sesiones de Concejo Municipal. El Secretario Municipal participará como ministro de fe y secretario de audiencia, y se deberá contar con un quórum de la mayoría absoluta de los Concejales en ejercicio. Artículo 31°: En las sesiones de audiencias públicas las funciones del Presidente, son las de atender los temas tratados, que deben ser pertinentes de la Municipalidad, para posteriormente coordinar las acciones que correspondan, con la finalidad de resolver los temas tratados. Artículo 32°: La solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes. Artículo 33°: La solicitud de audiencia pública, deberá contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del Concejo. Artículo 34°: La solicitud deberá presentarse formalmente con indicación de las personas que representan a los requirentes. La solicitud deberá hacerse en duplicado, a fin de que el que la presente conserve una copia con timbre de ingresada en un libro especial de ingreso de solicitudes de audiencia, para posteriormente hacerla llegar al Alcalde con copia a cada uno de los Concejales, para su información y posterior análisis en el Concejo próximo. Artículo 35°: Este mecanismo de participación ciudadana se materializa a través de la fijación de un día, dentro de un espacio determinado de tiempo, normalmente semanal, según se determina en el Reglamento de Funcionamiento del Concejo. Sin perjuicio de lo anterior, y ante situaciones especiales, el Concejo podrá fijar días distintos a los señalados en el reglamento. Artículo 36°: El Alcalde deberá procurar la solución de inquietudes, problemas o necesidades planteadas a las audiencias, dentro de los próximos quince días siguientes a la realización de la audiencia, de acuerdo a la gravedad de los hechos conocidos en audiencia, y si ello no fuere posible, deberá dar respuesta por escrito y en forma fundada de tal circunstancia. Artículo 37°: El Alcalde nombrará o designará a personal municipal calificado, para mantener informada a la comunidad sobre la solución a los requerimientos planteados. Capítulo IV La oficina de partes, reclamos e informaciones |
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| Artículo 38°: La Municipalidad habilitará y mantendrá en funcionamiento una Oficina de Partes y Reclamos abierta a la comunidad en general. Artículo 39°: Esta oficina tiene por objeto recoger las inquietudes de la ciudadanía, además ingresar los formularios con las sugerencias y reclamos pertinentes. Artículo 40°: Las presentaciones se someterán al siguiente procedimiento: De las formalidades Las presentaciones deberán efectuarse por escrito en los formularios que, para tal efecto, tendrá a disposición de las personas la Municipalidad. La presentación deberá ser suscrita por el peticionario o por quien lo represente, en cuyo caso deberá acreditarse la representatividad con documento simple, con la identificación, el domicilio completo, y el número telefónico, si procediere, de aquél y del representante, en su caso. A la presentación deberán adjuntarse los antecedentes en que se fundamenta, siempre que fueren procedentes. Las presentaciones deberán hacerse en duplicado, a fin de que el que la presente, conserve una copia con timbre de ingresadas en el Municipio. El funcionario que la recibe deberá informar el curso que seguirá, indicando el plazo en que se resolverá. Del tratamiento de los reclamos Una vez que el reclamo es enviado al Alcalde, éste lo derivará a la unidad municipal que corresponda, para que le haga llegar la información que le permita tener una visión interna del reclamo, además de tres alternativas de solución con la recomendación de la mejor, debidamente sustentada. Se deberá incluir el costo de cada una de las alternativas y el número de beneficiarios asociados. El tiempo de reacción de la unidad, debe ser como máximo diez días después de enviado por el Alcalde, con el procedimiento normal de distribución de información, salvo que por la naturaleza del tema, se fije un plazo mayor o se prorrogue el ordinario, el que en todo caso no podrá exceder de 30 días corridos, lo que deberá ser comunicado al ocurrente. Secretaría Municipal documentará la solución que será enviada al reclamante, previa firma del Alcalde, para lo cual tiene un plazo máximo de dos días. De los plazos El plazo en que la Municipalidad evacuará su respuesta será: - Dentro de 30 días, si la presentación incidiera en un reclamo. - Dentro de 20 días, si la presentación recayera en materias de otra naturaleza. De las respuestas |
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Tabla 7 (página 7 · 1 filas)
| El Alcalde responderá todas las presentaciones, aun cuando la solución de los temas planteados no sea de su competencia. Si la presentación se refiere a alguna materia propia del ámbito de la competencia del municipio y esté en su planificación y gestión futura, ello le será informado debidamente al ocurrente por el funcionario responsable del cumplimiento de la función con la cual se relaciona la materia. La oficina también tendrá por objetivo entregar información respecto a los diversos proyectos que estén en ejecución o en miras de realizar. Del tratamiento administravo Con la finalidad de dar el tratamiento que corresponde a los reclamos de la comunidad, éstos deberán ser caratulados y numerados correlativamente cuando son ingresados al municipio. Se llevará un control de las fechas en que la carpeta del reclamo es enviada de un departamento a otro, debiéndose firmar tanto el envío como la recepción. Se tendrá un control de los cumplimientos de las fechas (recepción, envió a la unidad involucrada, análisis y alternativas de solución y envío de la respuesta al reclamante) para cada uno de los reclamos, actualizado y a disposición del Alcalde, el Administrador Municipal y el Secretario Municipal. TITULO IV La participación y las organizaciones comunitarias Artículo 41°: La comunidad local puede formar dos tipos de organizaciones comunitarias: las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales. Artículo 42°: Las organizaciones comunitarias son entidades de participación de los habitantes de la comuna, a través de ellas, los vecinos pueden hacer llegar a las autoridades distintos proyectos, priorizaciones de intereses comunales, influir en las decisiones de las autoridades, gestionar y/o ejecutar obras y/o proyectos de incidencia en la unidad vecinal o en la comuna, etc. Artículo 43°: Persiguen fines solidarios, por lo mismo no pueden perseguir interés de lucro. Las organizaciones comunitarias son organizaciones de cooperación entre vecinos y entre éstos con la Municipalidad para resolver problemas comunales de la unidad vecinal o de la comuna, con total gratuidad por esta gestión. Artículo 44°: No son entidades político partidistas, esto es, que en su seno no pueden representarse intereses de partidos políticos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de éstos. Artículo 45°: Son personas jurídicas de derecho privado y no constituyen entidades públicas. Artículo 46°: Tienen un ámbito territorial determinado, esto es, la unidad vecinal en el caso de |
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Tabla 8 (página 8 · 1 filas)
| las juntas de vecinos, o comunal, en el caso de las demás organizaciones comunitarias. Artículo 47°: Dada su calidad de personas jurídicas, tienen su propio patrimonio, el que no pertenece a los asociados individualmente considerados. Los efectos de los contratos y convenios que celebren, sólo crean derechos y obligaciones para ellas y no para los asociados. Artículo 48°: Se constituyen a través de un procedimiento simplificado y obtienen su personalidad jurídica con el solo depósito del acta constitutiva en la Secretaría Municipal. Artículo 49°: Son entidades a las cuales se pueden afiliar y desafiliar voluntariamente las personas, es decir, el ingreso a ellas es un acto voluntario, personal, indelegable y a nadie que cumpla con los requisitos se le puede negar ingreso a ellas. Artículo 50°: Según lo dispuesto en el artículo 58 letra N de la ley N°19.602, el municipio debe consultar a las organizaciones comunitarias territoriales (juntas de vecinos) acerca del otorgamiento, renovación y traslado de las patentes de alcoholes. TITULO V Otros mecanismos de participación Capítulo I De las encuestas o sondeos de opinión Artículo 51°: Todo ciudadano tiene el derecho constitucional a informarse de las decisiones que adopte la autoridad comunal. Artículo 52°: El municipio tiene la obligación de contar con una estratificación social, para poder programar y ejecutar su labor de asistencia social. La herramienta regulada para llevar esta caracterización es la encuesta denominada CAS II, transformándose de esta manera en el primer elemento de contacto. Artículo 53°: Serán objetivos de las Municipalidades crear organismos para que los ciudadanos puedan expresar su sentir, obteniendo la información como elemento de apoyo a la toma de decisiones. Capítulo II De la información pública local Artículo 54°: Todo ciudadano tiene el derecho constitucional a informarse de las decisiones que adopte la autoridad comunal. Artículo 55°: Será misión de la Municipalidad buscar el medio que considere adecuado, para entregar la información documentada de asuntos públicos en forma completa, oportuna y clara a quien la solicite. Artículo 56°: La Municipalidad fomentará la generación de información hacia los vecinos a través de radios locales, radios comunitarias, talleres de video, canales locales de cable, boletines informativos; etc.; sin perjuicio de aquella que pueda obtener en las sesiones del Concejo a la que puede asistir cualquier ciudadano, salvo que los dos tercios de los concejales |
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Tabla 9 (página 9 · 1 filas)
| presentes acordaren que la sesión sea secreta. Capítulo III Del financiamiento Artículo 57°: Las organizaciones que cuenten con la personalidad jurídica vigente, podrán proponer la ejecución de actividades propias de la competencia municipal con financiamiento compartido que no persigan fines de lucro. Para este efecto deberán postular a subvenciones municipales. Artículo 58°: Para lo anterior, las organizaciones podrá presentar programas y proyectos relativos a las funciones municipales vinculadas con necesidades sentidas de la comunidad, sea en el área asistencial o en el área de desarrollo. Artículo 59°: La colaboración municipal podrá efectuarse vía financiamiento o servicios traducidos en estudios. Artículo 60°: El financiamiento compartido podrá tener por objetivos preferentes: - Desarrollo de programas de financiamiento para mejorar infraestructura comunitaria, como por ejemplo: - Pavimentación. - Alumbrado público. - Areas verdes. - Desarrollo de obras sociales, por ejemplo: - Asistencia a menores. - Promoción de adultos mayores, etc. Artículo 61°: La Municipalidad proveerá del apoyo técnico necesario para apoyar a la organización. Artículo 62°: La Municipalidad estudiará la factibilidad técnica del proyecto y lo evaluará en el marco del Plan Regulador y el Plan de Desarrollo Comunal. Artículo 63°: La Municipalidad y el beneficiario celebrarán un convenio en que se establezcan las obligaciones de ambas partes, a menos que en la solicitud de subvención se especifiquen claramente y el municipio la otorgue en esas condiciones. Capítulo IV El Fondo de Desarrollo Vecinal Artículo 64°: Según lo dispuesto en el artículo 45° de la ley N°19.418 de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, existe un fondo municipal que debe destinarse a brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo comunitario, presentados por las juntas de vecinos a la municipalidad, denominado Fondo de Desarrollo Vecinal (Fondeve). Artículo 65°: Este fondo se conformará con aportes derivados de: * La municipalidad, señalados en el respectivo presupuesto municipal. * Los señalados en la Ley de Presupuesto de la Nación, |
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Tabla 10 (página 10 · 1 filas)
| en conformidad con la proporción con que participe este municipio en el Fondo Común Municipal. * Los aportes de vecinos y beneficiarios de este fondo. Artículo 66°: Este es un fondo de administración municipal, es decir, la determinación de la selección de los proyectos financiables, así como la modalidad de control de su utilización le corresponde a la Municipalidad. Artículo 67°: El Fondeve, financia proyectos de iniciativa de las juntas de vecinos, lo que implica que no pueden financiarse directa, ni indirectamente iniciativas del municipio. Artículo 68°: Los proyectos deben ser específicos, esto es, que su formulación debe presentar acciones concretas a realizar. Artículo 69°: Los proyectos que se financien por medio de este fondo deben tener por objetivo único el desarrollo comunitario. Artículo transitorio: Los plazos de días establecidos en esta ordenanza serán de días hábiles, salvo aquel establecido en el artículo 41° respecto de las respuestas a las presentaciones o reclamos que se formulen a través de la Oficina de Partes, Reclamos e Información, que serán de días corridos. |
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