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Mecanismos de participación ciudadana · pdf · documento original ↗

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DE LOS PLEBISCITOS
Artículo 26°: Los plebiscitos comunales, como mecanismos de ejercicio de la soberanía popular, persiguen la expresión individual de los ciudadanos y ciudadanas de la comuna respecto de una materia fundamental que es preciso dirimir o resolver a través de opciones claramente preestablecidas y determinadas. Artículo 27°: Se podrá someter a plebiscito comunal las materias de administración local relativas a inversiones especificas de desarrollo comunal; la aprobación o modificación del plan de desarrollo comunal; la modificación del plan regulador y otras materias de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal. Artículo 28°: El Alcalde, con acuerdo del Concejo, o a requerimiento de los 2/3 de los integrantes en ejercicio del mismo, y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativas del 5% de los ciudadanos/as inscritos/as en los registros electorales de la comuna al 31 de Diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral. Para que sea procedente un plebiscito que tenga su origen en un requerimiento de la ciudadanía, estos deberán concurrir con su firma, ante Notario Público u Oficial del Registro Civil. Artículo 29°: El Alcalde dictará el decreto que convoca a plebiscito comunal dentro del plazo de diez días contados desde que el Concejo adopte el acuerdo correspondiente, o una vez recepcionado oficialmente el requerimiento del mismo Concejo o de la ciudadanía. Artículo 30°: El decreto alcaldicio que convoca a plebiscito comunal contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización y demás antecedentes necesarios para materializar la convocatoria. Dicho decreto se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, la convocatoria se difundirá, a lo menos, mediante avisos fijados en el edificio consistorial y en las demás sedes comunales, sin perjuicio de su difusión en otros lugares públicos de la comuna. En todo caso, el plebiscito deberá efectuarse no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial. Artículo 31°: Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal. No obstante, para que tal vinculación jurídica se produzca, será preciso que vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. Artículo 32°: Los costos del plebiscito serán de cargo del presupuesto municipal. Artículo 33°: La Secretaría Municipal será la unidad encargada de la ejecución de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la realización del plebiscito, del proceso y de coordinar las acciones municipales con el Servicio Electoral y demás instituciones públicas y privadas involucradas en el mismo. Artículo 34°: La convocatoria a plebiscito no podrá efectuarse o bien, se suspenderá, según sea el caso, cuando concurran las circunstancias establecidas en los artículos 102 y 103 de la Ley 18.695. Esto refiere a: a) No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el periodo, comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella. b) No podrá celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que correspondan efectuar elecciones municipales c) No podrá celebrarse plebiscitos comunales, sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio d) Se suspenderán los plazos para la realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de los resultados de un plebiscito nacional, o la elección extraordinaria de un Presidente de la República, efectuada por el Tribunal Calificador de Elecciones. Artículo 35°: Los procedimientos de preparación, propaganda, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos se someterán, en lo que le sea aplicable, a lo dispuesto en la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con las excepciones contempladas en los artículos 104 inciso primero de la Ley 18.695.